jjjj República de Colombia Casación No. 34106 P/. MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34106 P/. MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Mario Enrique Alegría Prado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 13 de octubre de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de junio de 2008, que condenó al procesado a la pena principal de 336 meses de prisión, multa del equivalente a 5005 s.m.l.m y pérdida del empleado como agente de la Policía, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y violación de habitación ajena por servidor público -junto con Luis Felipe Escobar Pinzón (por el primer reato) y Héctor Javier Ibarra Araque Carlos Arturo Merchán Rico (por el último mencionado, pues había sido absuelto por secuestro).
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Son reseñados en el fallo impugnado, así: “El 16 de junio de 2004, aproximadamente a las doce y treinta de la tarde, tres personas de civil y dos vestidas de agentes de la Policía, llegan a la casa del señor Angelmiro Navia Calvache, ubicada en el barrio Colombia Segunda Etapa, de la ciudad de Popayán, manifestando que inspeccionarían el lugar, porque al parecer había sustancias ilícitas, sin encontrar nada; cuestión que llevó a que los maleantes exigieran el pago de sesenta millones ($60.000.000) de pesos, que luego se redujo a treinta y cinco ($35.000.000) de pesos.
Para tal fin se llevaron retenido al hijo del perjudicado, quien fue liberado en horas de la tarde, una vez se efectuó el pago de seis millones ($6.000.000) de pesos. La víctima posteriormente entregó veintitrés ($23.000.000) millones de pesos, de acuerdo a lo que había acordado”. El 20 de diciembre de 2004, Angelmiro Navia Calvache presentó la respectiva noticia criminal, adelantándose pesquisas cuyo resultado se detalló en el Informe No.09538 del día 28 posterior por parte de la Policía Judicial, en forma tal que el 29 la Fiscalía 001 Seccional de Popayán dispuso la apertura de formal investigación (fl.28).
Inicialmente se vincularon mediante indagatoria a Mario Enrique Alegría Prado y Héctor Javier Ibarra Araque, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al momento de resolverse su situación jurídica (fl.112) y por la misma delincuencia se afectó su libertad, una vez también fue indagado Luis Felipe Escobar Pinzón (fl.253).
Ampliadas en diversas oportunidades las denuncias e indagatorias, el 12 de mayo de 2005 se dispuso el cierre instructivo (fl.100 c.3), profiriéndose resolución acusatoria en contra de Mario Enrique Alegría Prado, Héctor Javier Ibarra Araque y Luis Felipe Escobar Pinzón por los delitos de secuestro extorsivo agravado y violación de habitación ajena para los dos primeros y sólo por secuestro extorsivo para el último, en decisión calendada el 23 de julio de 2005 (fl.154), que fuera confirmada por la segunda instancia el 4 de octubre siguiente (fl.284).
Rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos glosados previamente. LA DEMANDA Dos son los reproches que la defensora de Mario Enrique Alegría Prado imputa a la sentencia recurrida. El primero, bajo el supuesto de ser principal, acusa violación indirecta de la ley sustancial por “graves errores en la apreciación de las pruebas” derivados de “falsa percepción de la realidad”.
Descarta que su asistido esté incurso en el delito de secuestro atribuido con desmedro de aquellos preceptos que consagran garantías tales como la de legalidad y presunción de inocencia. En dicho orden y para demostrar la censura que dice orientada a desvirtuar los indicios de presencia, mala justificación, mentira y oportunidad, bajo el título “falsos raciocinios” dedica diez acápites a controvertir la prueba indiciaria para fundar conclusiones diversas a aquéllas contenidas en la sentencia. Descarta entonces como indicio de mala justificación y mentira, que el procesado no incautara elementos ilegales en casa de las víctimas, pues en su criterio esto no lo convierte en secuestrador, siendo además que explicó el origen del operativo en el lugar.
En segundo término recaba sobre el hecho de no haberse reportado el hallazgo de elementos ilícitos pues al aceptar su existencia el imputado, ello desvirtuaría el secuestro extorsivo. Califica como error de razonamiento el hecho de que a partir de dar por demostrado que Alegría Prado ingresó a la vivienda se puedan desprender los indicios de mala justificación, presencia y oportunidad, pues el cometido del operativo está justificado y no era el secuestro.
Alude enseguida en cuarto lugar a otro “error de raciocinio”, según el cual si bien el imputado sabía que Navia Calvache estaba siendo víctima de “una estafa”, esto no lo hace partícipe en el secuestro. Descarta a continuación que pudiera obrar en contra del incriminado que se le ofreciera a la víctima para “recuperar” el dinero objeto de la “estafa”, pues eso no lo convierte en secuestrador.
En el séptimo acápite -pues no hay un sexto-, asegura violar el fallo el principio de no-contradicción, cuando la sentencia acepta la existencia de unos líquidos para falsificar billetes y luego afirma que fue un ardid para ingresar a la vivienda. Además, según su entendimiento, la existencia de dicho elemento pudo servir para cualquier propósito en relación con el poseedor, pero no para secuestrar.
El octavo aspecto abordado tiene que ver con el hecho de que el procesado o su familia tuvieran un vehículo de color verde y que en uno de dichas características fuera transportada la víctima, lo que asume es un error pues no existe prueba al respecto. Rechaza entonces el argumento de acuerdo con el cual el dinero que obtuvieron en préstamo los “Navia Daza” se utilizó en pagar la extorsión, pese a que esto no se encuentra probado.
Por último, se opone al hecho de valorar negativamente el fallo la circunstancia de estarse adelantando otro proceso por secuestro extorsivo agravado y estafa en contra de su asistido, pues no se trató de un elemento incorporado legalmente ni es un antecedente penal, de donde califica de error de raciocinio considerar que por estar siendo investigado en otro proceso es responsable por los hechos que se le han atribuido en esta actuación. Dentro de esta misma censura, alude enseguida a un “falso juicio de identidad”, pues desde su margen no corresponde al contenido de la prueba que las víctimas señalaran a Alegría Prado como responsable del delito de secuestro.
También bajo el título “falso juicio de existencia”, asegura que el fallo no tuvo en cuenta lo depuesto por los denunciantes dentro del proceso disciplinario seguido a los policiales y de donde se desprende que la exigencia de dinero no habría sido hecha directamente por los policiales. Concluye solicitando se case el fallo, pues el policial Alegría Prado sólo habría ingresado a la vivienda en desarrollo del operativo y facilitando “inconcientemente el encuentro entre víctimas y victimarios”, pero sin participar en el secuestro, que fue un hecho accidental por fuera de él. A manera de segundo cargo -que dice es subsidiario-, acusa violación directa de la ley, bajo el entendido que a Alegría Prado no le era imputable actividad delictiva como coautor (art.29.2 C.P.) sino, a lo sumo, como cómplice (art.30.2 C.P.).
Así, asegura que todo cuanto hizo el procesado fue en su condición de policía presentarse en la casa de los Navia Daza para adelantar un operativo de registro, terminado lo cual abandonó la vivienda con su compañero sin saber que los dos informantes que los acompañaban “aprovecharían” ese momento para secuestrar al hijo del casero y exigir dinero para liberarlo.
En extenso señala los hechos que -entiende- declaró “probados” la sentencia, oponiéndose a que a través de los indicios que se afirmaron demostrados, se lograra conocer algo distinto a que Alegría Prado estuvo en casa de los Navia. Reprocha por ello no detenerse la sentencia en valorar la entidad de la colaboración prestada por el procesado, como tampoco si los policiales estuvieron al tanto de la conducta de los civiles y si tenían “dominio” sobre su proceder.
Insiste, pues, en que el comportamiento de Alegría Prado fue en términos del art. 30.2 del C.P. el de quien contribuye a la realización de un delito imputable a otro. Sin embargo, el juzgador a pesar de reconocer que el único proceder imputable a aquél fue el de ingresar a la vivienda de los Navia y procurar el acceso de los plagiarios, lo sancionó como coautor del delito de secuestro, cuando se trataría, entonces, de un cómplice.
Solicita, así, se case el fallo e imponga al procesado la pena correspondiente por el delito imputado pero en calidad de cómplice. CONSIDERACIONES 1. Como fue glosado, dos son los reparos que -en términos generales-, adujo la demandante inicialmente en este caso contra el fallo impugnado, acudiendo en el primero de ellos a la primera causal de casación, para imputar al fallo ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio que, sin embargo, haciendo notar el verdadero contenido y alcance de la tacha califica de “falsa percepción de la realidad” y el segundo por quebranto directo en tanto ha debido condenarse a Alegría Prado, a lo sumo, como cómplice y no como coautor del atentado a la libertad individual. 2.
Lo primero que se advierte es que si bien la controversia se enfoca en un típico aspecto referido a la apreciación de las pruebas como género de discusión –en el inicial reparo-, su abordaje dista con el ámbito comprendido en la apelación de la sentencia de primera instancia, en donde no fue la construcción indiciaria el objeto de opugnación y por ende tampoco -dentro de dicho estrecho lindero-, materia sobre la que se haya detenido el Tribunal, todo lo cual refleja una elocuente restricción en los aspectos sobre los que podría disentir en casación, defecto que es predicable al propio tiempo de la segunda tacha, pues ninguna propuesta en el sentido acá degradado de responsabilidad de autor a cómplice, fue aducido ante la segunda instancia. Al reparo que se destaca, conforme será observado, encuentra la Sala que convergen elocuentes desaciertos en orden al cumplimiento de los requisitos de un libelo en forma, todo lo cual impone desestimar una decisión de fondo, pues por el contrario son razón suficiente, como se verá, para disponer su forzosa inadmisión. 3.
Así, el primer cargo está expuesto sobre la concurrencia de defectos de apreciación probatoria derivados de “falsos raciocinios”. Sobre el particular, como ha quedado hace un par de lustros definido por la doctrina de la Sala, esta modalidad del error de hecho impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar cuál es el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo proviene, resultando por tanto absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 4.
De ahí que manifiesto resulte en este caso el reiterado equívoco de la censora de considerar que el falso raciocinio tiene que ver con el poder de convicción otorgado por el juez a la prueba, aun cuando procurara encubrir el verdadero cometido de su propuesta desglosando la crítica apreciativa en la construcción indiciaria que -en cierta medida- fundó el fallo.
Todo cuanto tratándose de desvirtuar desde la perspectiva de apreciación de la prueba indiciaria le es dable a un recurrente, pasa por la necesidad de establecer si es materia de censura los elementos que sustentan la construcción indiciaria o la conclusión misma que a través de aquéllos se logra. La demandante discrepa de ésta última, bajo el entendido de carecer de la racionalidad propia que la haga admisible.
Para tal encomio sostiene que no incautar elementos de un delito (tintas para falsificar billetes) cuando éste era el fundamento del operativo instado por el procesado como miembro de la Policía y además si se encontraban en la residencia allanada; o el hecho de conocer Alegría Prado que Angelmiro Navia Calvache había sido objeto de estafa y se ofreciera a mediar ante el timador, no hacen al imputado responsable del delito de secuestro, aseveraciones que eluden cualquier referencia directa al menoscabo de aquellos principios de valoración que con base en la sana crítica debía atender la sentencia, siendo por demás, que esta manera aislada y simplista de cotejarlos no puede aspirar a desvirtuar el juicio del juzgador. 5.
Se sabe por la propia impugnación que para los sentenciadores el proceso demostró que el operativo no estaba autorizado legalmente; que no se levantó informe sobre su resultado; que cuando Alegría Prado pasados algunos meses de los hechos habló con Angelmiro Navia Calvache se le ofreció para recuperar el dinero pero no proveniente de una “estafa”, sino pagado por el secuestro de su hijo; que el atentado contra la libertad individual se efectuó en desarrollo del operativo comandado por Alegría Prado, aun cuando esa parte de la acción criminal fuera cumplida por los afirmados “informantes” que acompañaban a la autoridad policiva, razón suficiente para que la imputación lo fuera como coautor impropio y que, las conclusiones de la prueba que lo demuestra posibilitara afirmar edificados los indicios de mala justificación, presencia y mentira.
Nada, por demás tiene que ver con “falso raciocinio”, las afirmaciones que descalifican por carecer de prueba que el imputado fuera propietario de un vehículo de color verde y que en uno de similares características se secuestró a la víctima –que sería propio de falso juicio de existencia por suposición-, o que estando a despacho del mismo juez de primer grado asunto en contra de Alegría Prado por hechos similares, aludiera al mismo como referente -dada su falta de trascendencia, como que no determinó su responsabilidad y no considerarse antecedente en términos de la prohibición constitucional-, pero tampoco sostener que no se probó que la suma millonaria obtenida en préstamos por las víctimas lo fuera para pagar por la liberación de Navia Daza, aspecto que la sentencia definió por la credibilidad que le merecieron los testimonios del plagiado y su padre. 6.
Ahora bien, por fuera del “falso raciocinio” -irrespetando la autonomía de los reproches y de los sentidos de ataque-, agregó la casacionista dentro del mismo primer reparo un pretendido falso juicio de identidad derivado del hecho de las víctimas no señalar directamente a Alegría Prado como autor del secuestro y falso juicio de existencia por omisión, en tanto dentro del proceso disciplinario -en copias allegado-, no mencionaron a éste imputado como la persona que exigió dinero.
Acá, desde luego, se trata una vez más de la escueta e interesada interpretación que la demandante da a las pruebas, como que la sentencia deja muy en claro que el delito contra la libertad individual fue planeado y ejecutado en forma coordinada y colectiva por el grupo de personas que ingresaron a la vivienda, quienes actuaron de consuno, esto precisamente es lo que se afirma derivado de lo expuesto por Angelmiro Navia Calvache y Miller Albeiro Navia Daza, de modo que es inocuo fragmentar aspectos de sus dichos para extraer episodios convenientes a sus intereses, cuando no configura una tal forma de argumentar errores censurables en casación. 7.
El segundo cargo dice encaminarse por la vía directa y como se vio, está orientado a que la responsabilidad de Alegría Prado sea degradada a cómplice y no autor. No corresponde a una correcta propuesta casacional por el sendero indicado, asegurar que el imputado Alegría Prado fue ajeno por completo a la delincuencia que se le atribuye e inferir que así lo aceptó la sentencia al anotar que abandonó la vivienda antes de producirse el secuestro, pues tomar ese fragmento de la objetividad fáctica en modo alguno implica que se aceptara no haber intervenido en el delito contra la libertad individual, ni que la sentencia haya por tanto admitido que aquél ignoraba que “los informantes aprovecharían” ese momento para secuestrar al hijo del casero y exigir dinero para liberarlo. 8.
Ostensible desapego a la técnica propia de la causal esgrimida evidencia esta manera de argumentar, pues desconoce los hechos en la forma en que los declaró probados el fallo y entroniza una velada controversia de orden probatorio. Refuta implícitamente la concurrencia de prueba suficiente para deducir su responsabilidad, cuando reprocha no ocuparse la sentencia de valorar la entidad de la colaboración prestada por el procesado, como tampoco si los policiales estuvieron al tanto de la conducta de los civiles y si tenían “dominio” sobre su proceder, cuando es precisamente nota conclusiva del fallo la distribución de trabajo que caracterizó la empresa criminal de la que hacía parte Alegría Prado.
Discrepa por ende, no sólo con los hechos y la valoración de las pruebas alejándose por completo del rigor que la vía directa exige, sino que el alegato según el cual Alegría Prado ignoraba absolutamente cuanto los “informantes” iban a hacer una vez hubo de abandonar la vivienda, contiene una confusión notable toda vez que si no contribuyó en la actualización del tipo penal de secuestro en forma voluntaria y conciente, mal podría siquiera imputársele participación a título de cómplice, alegato que entonces desdice del contenido del fallo y hace notables las deficiencias del reparo subsidiario y también su consecuente desestimación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Mario Enrique Alegría Prado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18