Micelio
34103(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34103 JAIRO GARCÍA DIAZ Vs. CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34103 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A (hoy, ACE SEGUROS S.A.).

ANTECEDENTES El actor reclamó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde el 19 hasta el 21 de marzo de 1997, del 24 al 25 de febrero de 1998 y del 11 al 23 de agosto del mismo año; los ajustes legales o convencionales de las vacaciones, las primas semestrales, el auxilio de cesantía, de sus intereses, del auxilio de alimentación, la prima extralegal de vacaciones y demás garantías y prestaciones legales y/o convencionales; la indemnización moratoria por el no pago oportuno y/o total de salarios y prestaciones sociales; la indexación sobre las acreencias laborales adeudadas y los demás derechos que resulten probados.

Al fundamentar sus pretensiones afirma que se vinculó a la Continental Compañía de Seguros Generales S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de febrero de 1980; la mencionada entidad, previo proceso de fusión, fue administrada por Seguros Colina, para luego dar paso a CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., en la que se sustituyeron la totalidad de obligaciones laborales; desde 1981 se encuentra afiliado a “ASDECOS”, asociación de empleados de Compañías de Seguros y Reaseguros, ejerciendo varios cargos en la dirección del sindicato; el 14 de marzo de 1997 la Subgerente Financiera de la empresa, le solicitó explicaciones por retardos en la llegada y por su ausencia en la oficina, en el transcurso de la tarde de ese día, respondiéndole con la correspondiente certificación de su odontólogo y advirtiendo sobre la persecución sindical; el 17 de marzo de 1997, la misma funcionaria trata de desvirtuar las razones que había esgrimido y al día siguiente se le notifica una sanción disciplinaria de 3 días, contados desde el 19 de marzo, la cual cuestionó porque no existían las circunstancias alegadas, no se demostraron y se violó el procedimiento del Reglamento Interno de Trabajo en la aplicación de la sanción. También afirma que en abril de 1997 fue designado Vicepresidente de la Junta Directa Nacional de “ASDECOS”, organización que el 20 de enero de 1998 presentó pliego de peticiones, y que fue designado como negociador; el 14 de febrero de 1998, se suscribió el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, sin acuerdo total por lo que hubo necesidad de acudir a un Tribunal de Arbitramento; estando en negociación, se le citó para el 23 de febrero de 1998, a efectos de rendir “descargos correspondientes”, sin especificar los cargos, y por ello manifestó a la empresa desconocer el motivo por el que era citado; el mismo día se le impone una sanción disciplinaria de 2 días, la que se hace efectiva a partir del 24 de febrero, razón por la que envía una nueva comunicación al Gerente Administrativo de la empresa, quien el 4 de marzo siguiente confirmó la sanción; a pesar de que puso de presente las irregularidades frente al Reglamento Interno de Trabajo y a la competencia para imponer sanciones, que para sindicalizados, corresponde al Gerente e indicó que según la estructura y jerarquías actuales, corresponde al Presidente de la Compañía y si no, no produce efectos la impuesta; posteriormente, estando vigente el conflicto colectivo, algunos trabajadores amparados con fuero circunstancial, fueron despedidos, sin justa causa, a lo cual se opuso; el 19 de marzo de ese año, la empresa suspendió los permisos sindicales y el 4 de agosto fue citado nuevamente a descargos, lo que lo llevó a advertir de nuevo sobre la persecución sindical; el 10 de agosto de 1998 se le impuso una nueva sanción disciplinaria de suspensión de 8 días, desde el 11 de agosto, con reintegro el 23; agrega que el 29 de septiembre se profiere el Laudo Arbitral que decide el conflicto colectivo presentado entre “ASDECOS” y la empresa.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con la vinculación con la empresa, clase de contrato, presentación del pliego de peticiones por parte de “ASDECOS”, designación del actor como negociador, fecha de terminación de la etapa de arreglo directo, citación a descargos para el 23 de febrero de 1998, la imposición de la sanción de 8 días de suspensión, el 10 de agosto de tal año y la fecha en la que se profiere el Laudo Arbitral.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y alegó en su defensa que la empresa impuso las sanciones “previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios”. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió de todas y cada una de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a quien le correspondió la definición del recurso, por disposición del Acuerdo PSAA06-3430 de 2006; mediante la sentencia del 26 de octubre de 2006, confirmó, en todas sus partes la de primer grado. Transcribió la petición de pago de salarios y afirmó que “resulta que tales sanciones si reposan dentro del proceso están vigentes, sin que se haya solicitado su revisión como bien lo advirtió el Juez a quo y por consiguiente, tienen validez como prueba conducente no estando obligada la demanda al pago de los salarios por los días que se impusieron aquellas.

Veamos: “A folio 159 aparece la sanción de febrero 24 y 25 de 1998; folio 161, la del 11 al 24 de agosto de la misma anualidad; y a folios 174 y 175 la del 19 al 21 de marzo de 1997, de donde se colige que con esta prueba se desvirtúa el ataque hecho por la censura”. Adujo, en relación con la falta de práctica de la inspección judicial, prueba solicitada, tanto por el demandante, como por la demandada, que no se hacía necesaria, puesto que las sanciones impuestas estaban demostradas.

Expresa, que no existe duda sobre la ley a aplicar, como para hacer uso del principio de favorabilidad, ni se atentó contra el artículo 53 Superior, tampoco contra el de igualdad, estabilidad laboral, ni se demostró que el empleador hubiera hecho renunciar al trabajador a algún derecho; además, se respetó el precepto constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Anota que se comparten plenamente los argumentos del a quo, y que el demandante, no aportó probanza alguna del salario devengado para la época en que fue sancionado, lo que habría permitido efectuar la liquidación por los conceptos demandados. Agrega, que las pretensiones no fueron claras y precisas y que por ninguna parte se incluyó la de dejar sin efectos las sanciones disciplinarias en mención, aspectos que han podido ser objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código procesal del Trabajo y de la S.S., pero que no le es dable al ad quem.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, junto con la réplica. Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto “confirmó la sentencia de 14 de noviembre de 2003 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dejando incólume la decisión de revocar la condena en costas impuestas al demandante para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda”.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, de los cuales será estudiado el tercero, por razones de método. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 22, 114, 115, 127, 142, 149, 150, 249, 250, del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código Procesal del Trabajo, 305 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965 artículo 10, en relación con el artículo 6 del decreto Reglamentario 1773 de 1966, artículo 25, 29, 38, 39, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política”.

Señala los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las sanciones que la demandada impuso al demandante tienen validez”. “SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las sanciones impuestas que obran a folios 40 y 51, las hizo un funcionario incompetente, porque de acuerdo al artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo folio 73 corresponde al Gerente General”.

“TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 en el Reglamento Interno de Trabajo que obra a folio 83 del expediente que “no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo”. “CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada violó el procedimiento para imponer las sanciones disciplinarias al demandante que es sindicalizado y en consecuencia “no producirán efecto alguno las sanciones disciplinarias que se impusieron violando ese trámite”.

“QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que los hechos de la demanda guardan relación con las pretensiones”. “SEXTO: Exigir prueba del salario para la época de las sanciones, sin ser de la esencia del tema a decidir”. “SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo que la demanda cumple con los requisitos de claridad y precisión y por eso fue admitida; sin que en el recurso de apelación de sentencia sea dable hacer tales reparos contra todo fundamento fáctico que surge de su examen”.

“OCTAVO: Exigir que se pidiera en la demanda, “dejar sin efectos las sanciones”, esta petición que se le ocurre al tribunal contraría lo dispuesto e n el artículo 79 del reglamento Interno de Trabajo que obra a folio 73, sobre la facultad para imponer sanciones al demandante que como sindicalizado corresponde imponer la sanción al Gerente General y como así no se procedió, de acuerdo al artículo 93 del mismo Reglamento “no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria”.

“NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que las sanciones impuestas al demandante no producen ningún efecto”. “DECIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada arrebató al demandante su derecho al salario durante los días que ilegalmente fue sancionado, y por consiguiente le privó de sus salarios, prestaciones y aportes a seguridad social como le corresponde”.

Expresa que los desaciertos en los que incurrió el Tribunal obedecieron a la errónea apreciación de los documentos obrantes a folio 59, 161, 174 y 175 y la demanda con la que se inició este proceso y por la falta de apreciación del contrato de trabajo, (folio 4 a 5), reglamento interno de trabajo (folio 52 a 83), documentos de folios 34, 40, 51 y 109; 129, que acredita la afiliación del demandante al sindicato, 131 a 137, que demuestra el carácter de directivo sindical del actor, además de los documentos de folios 163 y 164 y los testimonios de Ketty del Cristo Morales Verbel y Paulo César Rivas.

Para demostrar el cargo sostiene que: “La decisión impugnada resuelve el recurso: se transcribe el artículo 53 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego exponer ‘que tales sanciones si reposan dentro de proceso están vigentes’. Si hubiese examinado el Reglamento Interno de Trabajo, se había percatado de que conforme al artículo 79 que obra al folio 73 el único competente para imponer sanciones es el Gerente General; además que conforme al artículo 93 del mismo reglamento que aparece al folio 83 prescribe “que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación con el tramite señalado, lo que lo condujo a violar el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el procedimiento para imponer sanciones, lo que conlleva a la consecuencia de que tales sanciones no producen ningún efecto.

Si no produce ningún efecto la consecuencia obvia es que al demandante le debe pagar los salarios que injusta e ilegalmente le retuvo la demandada, con la consiguiente reliquidación de salarios, prestaciones, aportes a Seguridad social debidamente indexados y con la sanción moratoria previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“A folio 40, mediante comunicación de 18 de marzo de 1997 el Señor Jaime Castellanos Fernández Representante Legal del primer suplente, comunica al demandante que le impone una sanción disciplinaria de 3 días ‘a partir del 19 de marzo y reintegrándose el día 25 de marzo’. “Lo anterior con fundamento en el reglamento interno de trabajo que usted conoce”.

“Mediante comunicación de 23 de febrero de 1998 que obra a folio 34 la Señora Ketty Morales Verbel Gerente Administrativo y de Recursos Humanos comunica al demandante la sanción de suspensión de 2 días a partir del 24 de febrero, debiéndose reintegrar a labores el 26 de febrero; aduce que la sanción es por “no haber aceptado de la Gerencia Financiera la entrega de sus funciones” “A folio 51 el señor Jaime Castellanos representante legal del primer suplente en comunicación del 10 de agosto de 1998 comunica al demandante que la inasistencia a una reunión, lo considera ‘como una aceptación a los cargos formulados’ La compañía le impone como sanción disciplinaria por ocho días contados a partir del martes 11 de agosto de 1998, debiéndose reintegrar a sus funciones el lunes 24 de agosto a las 9:00 am.’ “El Reglamento Interno de Trabajo que se extiende de folios 52 a 83, en el artículo 79 que obra a folio 73 prescribe: ‘la facultad para imponer sanciones le esta reservado “al director del departamento de personal para los trabajadores no sindicalizados; y para los sindicalizados le corresponde al Gerente General’.

“Las personas que sancionan al demandante son: Jaime Castellanos Fernández (folio 40 y 51); Ketty Morales Verbel (folio 34), ninguna de estas personas no ejercían el cargo de ‘ Gerente General ’ de la demandada. “El demandante de acuerdo a la certificación del folio 130 ‘se encuentra afiliado a nuestra Organización sindical desde el año de 1981 y para la época de la certificaron tenia el cargo de ‘Vicepresidente de la Junta Directiva’.

“La prueba calificada demuestra que la sentencia tergiversó y varió el contenido contextual y real de la demanda y los alcances de las ilegales sanciones de que es victima el demandante, porque le arrebataron el justo salario que como retribución le corresponde por los servicios prestados. “No examino el Tribunal la conducta procesal observada por la demandada (artículo 61 del C.P.L. y S.S.), toda vez que se le sancionó ilegalmente por personas que no son competentes de acuerdo al Reglamento Interno del Trabajo, con el protervo fin de arrebatar al demandante su justo salario y las prestaciones legales y sociales que le corresponden.

“La prueba testimonial ratifica lo dicho:..” LA RÉPLICA Describe el opositor el trámite surtido para la imposición, al actor, de las sanciones disciplinarias cuestionadas, particularmente las que se hicieron efectivas a partir del 24 de febrero de 1998 (fl.159) y 11 de agosto del mismo año (fl.161), respectivamente, señalando las comunicaciones a través de las cuales el disciplinado era citado a descargos y la correspondiente notificación de la decisión adoptada; luego señala que la demandada nunca desconoció el procedimiento legal para imponer sanciones disciplinarias, puesto que fue el propio accionante, quien, en un acto de desacato de las citaciones a descargos. se negó a concurrir a ellas y que de tal situación no puede derivar beneficios.

Afirma, que respecto al hecho de que las notificaciones de las sanciones fueron realizadas, una por la Gerente Administrativa y de Recursos Humanos y la otra por el Primer Suplente del Presidente de la empresa, se debe anotar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio, los gerentes principales y suplentes son representantes de la sociedad para todos los efectos legales y en tal sentido la sanción la imponía la empresa y la comunicaba a través de la Gerente Administrativa y de Recursos Humanos; la otra sanción, la impuso el Primer Suplente del Representante Legal.

Respecto a las violaciones de derechos fundamentales, señala que no existe ninguna prueba en el expediente que así lo corrobore y que fue el recurrente el que rechazó el procedimiento consagrado en la norma legal, cuyo incumplimiento ahora imputa a la demandada. SE CONSIDERA En verdad, como lo señala el recurrente erró el juzgador ad quem al avalar la conclusión del a quo, en cuanto a que no se entendía que los salarios pretendidos correspondían a las fechas en las que se le impuso sanción de suspensión, al actor, y las cuales precisamente fueron controvertidas en la demanda inicial al señalar que la empresa omitió el trámite reglamentario pertinente y obvió el requisito de competencia para imponer tales sanciones.

De allí que deba partirse de que indudablemente el actor pretendió que se dejaran sin efectos las suspensiones, con las consecuencias del caso, aún cuando concretamente no lo indicará en lo pretendido, pero que era consustancial a los hechos del libelo. En ese sentido se observa que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, obrante a folios 52 al 85, establece en el inciso 3º del artículo 79 que “La facultad para imponer sanciones le está reservado a el Director del Departamento de Personal para los trabajadores no sindicalizados; y para los sindicalizados le corresponde al Gerente General”.

Y en su artículo 92 preceptúa: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono o las personas facultadas en el artículo 84º de este Reglamento para imponer sanciones, deberán oír al trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.

En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Compañía de imponer o no, la sanción definitiva”. En este mismo orden el artículo 93 del Reglamento prevé: “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo”. Corresponde entonces, establecer si las sanciones disciplinarias impuestas al actor, cuya existencia no se discute, se ajustaron o no a los términos previstos en las cláusulas del Reglamento Interno de Trabajo, a fin de determinar si las mismas producen efectos como lo indica la demandada, o no, como lo alega el recurrente.

Al confrontar la primera norma del Reglamento Interno de Trabajo con el trámite surtido para la imposición de la sanción disciplinaria de 3 días, por parte de la empresa, queda en evidencia el desconocimiento de su propio reglamento, puesto que, previo a la aplicación de la sanción, el trabajador inculpado debía ser oído directamente y asistido por 2 representantes de la organización sindical, lo cual no ocurrió, por lo que la sanción deviene en ilegal y consecuencialmente no producirá efecto alguno, por pretermitirse el trámite establecido y al cual se hizo referencia, sin que el ad quem percibiera tales hechos derivados de las pruebas acusadas.

De otra parte, el 20 de febrero de 1998 la demandada citó al trabajador para el 23 del mismo mes y año, con el objeto de escucharlo en descargos, pero el accionante no asistió a la diligencia, como tampoco los dos miembros del Sindicato, tal como se dejó constancia en el acta visible a folio 160. Como consecuencia del trámite surtido, el mismo día de la diligencia, esto es, el 23 de febrero de 1998, la Gerente Administrativa y de Recursos Humanos, Ketty Morales Verbel, le comunica al trabajador que “la empresa al no encontrar ninguna justificación sobre su irregular proceder ha decidido imponerle una sanción de suspensión de dos (2) días”.

Frente al tema de la citación para descargos, la empresa ajustó sus actuaciones al Reglamento Interno de Trabajo, en lo que se relaciona con el artículo 92 del mismo texto, al cual se ha venido haciendo referencia, sin embargo, queda por dilucidar si quien impuso la sanción estaba facultada para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del mencionado reglamento.

En efecto, el citado artículo 79 enseña, que en la empresa demandada, la facultad de imponer sanciones disciplinarias para los trabajadores sindicalizados, caso del actor, estaba reservada al Gerente General, esto significa que las sanciones impuestas por funcionario diferente, no facultado legalmente, se aparta de las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.

En relación a este aspecto, el opositor efectúa la distinción entre la imposición de la sanción a cargo de la empresa y la comunicación de la misma que corría a cargo de la Gerente Administrativa y de Recursos Humanos, sin embargo, tales argumentos no son de recibo, puesto que no demostró la demandada que los actos fueran distintos o separables.

Además, contrario a lo expuesto por el opositor, del contenido del documento no se puede inferir, cosa distinta, que quien suscribe la comunicación es la misma persona que está imponiendo la sanción cuestionada, por lo que también resulta ilegal, motivo por el cual tiene la misma suerte de la primera sanción, esto es, que no producirá ningún efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo.

Al estudiar la tercera sanción impuesta al actor, se deben hacer las siguientes precisiones: a folio 165 del expediente se encuentra la comunicación de agosto 4 de 1998, suscrita por la Gerente Administrativa y de Recursos Humanos de la empresa demandada, a través de la cual cita al actor para el día 6 del mismo mes y año, con el objeto de rendir descargos sobre los hechos que se le imputaban y en donde se le hace saber que “podrá ir acompañado por dos miembros de la Comisión de Reclamos del Sindicato al que usted pertenece”; sin embargo, según acta que reposa a folio 162, se dejó constancia de la falta de comparencia del inculpado y de los miembros de la Comisión de Reclamos Sindical; y el 10 de agosto de ese año, el Primer Suplente del Representante Legal, le comunica al trabajador la decisión de la empresa de sancionarlo con suspensión por 8 días, de donde se infiere que la accionada adecuó el trámite surtido, al artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo, tal como lo hace notar el opositor, y debe señalarse, entonces, que las consecuencias de la renuencia del actor, a asistir a la diligencia de descargos, no las puede asumir el empleador.

Además, debe destacarse que según el artículo 442 del Código de Comercio, citado por la réplica, es válida la actuación del Primer Suplente del Representante de la Compañía. De allí que frente a esta sanción no prospera el cargo. Por lo inicialmente considerado, el Tribunal cometió los errores de hecho que le endilgó el recurrente, y en tal virtud prospera parcialmente el cargo.

Para la definición de instancia y mejor proveer se solicitará a la demandada que allegue los documentos referentes a las deducciones que por salarios y demás acreencias laborales, efectuó al actor, con ocasión de las sanciones impuestas el 23 de febrero de 1997 y el 18 de marzo siguiente. Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso adelantado por JAIRO GARCÍA DÍAZ contra CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (hoy ACE SEGUROS S.A.), en tanto confirmó el fallo absolutorio del a quo en punto a los descuentos reseñados en la parte considerativa.

Para la decisión de instancia se solicitará la prueba arriba señalada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12