Micelio
34102(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34102. SISTEMA ACUSATORIO RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 34102. SISTEMA ACUSATORIO RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO en contra del fallo de primer grado proferido el 9 de diciembre de 2009 y “ avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ” el 20 de enero de 2010.

H E C H O S Fueron reseñados por el ad-quem, de la siguiente manera: “ De conformidad con la información que se extrae de los audios, el 6 de mayo de 2008, en el barrio Santa María en el municipio de Cereté, fue ultimado a bala el señor Edson Nelsinho Atilano Carvajal, siendo capturado en situación de flagrancia el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO momentos después de cometido el hecho, como consecuencia de una llamada recibida en la central de comunicaciones del Comando de Policía en la ciudad de Cereté, y puesto en conocimiento por parte del radio operador quien les informó que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta AX, color rojo, y vestidos el conductor con suéter verde y jean azul y el parrillero con camiseta azul desteñida y jean azul, ambos de tez morena, lo anterior por cuanto una fuente humana había informado que unas personas con esas características le habían propinado varios disparos a otra persona y emprendieron la huída.

Una vez conocida la información por parte de todo el personal policial y quienes se encontraban en diferentes patrullajes, se dispuso de inmediato un operativo de búsqueda y localización de las personas descritas por el operado de radio de la estación. La patrulla conformada por Julio Severiche Martínez y Jhon Morales Rodríguez se encontraba en el barrio San Nicolás; de inmediato se trasladó a la bomba de ese mismo nombre y observaron pasar una motocicleta con los sujetos que habían sido descritos por el operador de radio, de inmediato iniciaron la persecución. Los dos sujetos, una vez se percataron de la presencia policial aceleraron su motocicleta por tratar de evadir la acción de los uniformados, pasando por el Barrio Santa Clara, continuando por la calle Cartagenita con destino al barrio Caracas.

Cuando los dos sujetos se desplazan por el barrio Caracas viene, en sentido contrario en una motocicleta de alto cilindraje, el agente Calaján Serna Quejada, quien también buscaba a los victimarios porque había sido informado de la novedad y se devuelve a apoyar la persecución, y se pone al frente de la misma, siguiéndolos por el barrio Caracas, Caño del Padre, Las Cruces, hasta llegar al corregimiento de Manguelito en donde los dos sujetos entran por un callejón del sector de Galilea hasta llegar a un patio donde éste termina, dejando la motocicleta abandonada y siguiendo de a pie por entre los patios de las viviendas, por lo que el policía desciende de su motocicleta y continúa la persecución también de a pie, teniendo siempre a los dos sujetos a su alcance visual, alcanzando entonces a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO quien era la persona que conducía la motocicleta.

En virtud de este hecho fue aprehendido y conducido ante las autoridades competentes, no sin antes leerle los derechos del capturado. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de mayo de 2009 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) con Función de Control de Garantías, a instancias de la Fiscal 15 Seccional de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO y Eider José González Padilla, les formuló imputación por los comportamientos punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 103 y 365 del Código Penal), y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue radicado el 5 de junio de 2009, motivo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de los citados imputados el 28 de julio de 2009, por las conductas punibles arriba reseñadas; comoquiera que González Padilla aceptó los cargos, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, de manera que la actuación continuó por separado respecto de GONZÁLEZ BERRÍO. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009, y el 22 del mismo mes la del juicio oral.

Una vez culminada esta última, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. La víctima, por su parte, ante la funcionaria judicial desistió del incidente de reparación integral. En audiencia de lectura del fallo que se realizó el 18 de noviembre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO a la pena principal de 216 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su integridad, a través de fallo de segunda instancia del 21 de enero de 2010. De manera oportuna, el apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente escrito de demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, en memorial ostensiblemente confuso e incoherente, deja ver su inconformidad con el fallo de primer grado -“ avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ”- a través de los siguientes argumentos que la Corte intenta resumir, en aquello que resulta medianamante comprensible: Inicia el censor por precisar que el recurso se funda en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, e indica como violado el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que el procesado fue condenado a partir de pruebas de referencia. Alega que la actividad del mototaxismo en el Departamento de Córdoba ha arruinado a los grandes transportadores, quienes promueven ‘ batidas ’ contra los informales por “ nimias infracciones de tránsito ”; critica que en Colombia existe una política de “ premios por las bajas de delincuentes ”, y es por ello a la policía “ le resulta gracioso meter al conductor de la moto en un solo saco ”.

Y, tras asegurar que muchos crímenes en Colombia son cometidos por personal de la Policía, se pregunta la razón para creerle al patrullero, cuando en el lugar de los hechos había un taller “ y posiblemente otras personas arreglando sus motos ”. Aduce que no existe un testigo que hubiese ubicado al procesado en el lugar de los hechos. Asimismo, se cuestiona los motivos por los que la policía no ahondó en lo ocurrido en el taller de mecánica; también se cuestiona por qué la fiscalía se contentó con la autoincriminación del pasajero de la moto conducida por GONZÁLEZ BERRÍO, o la razón para no creerle al victimario Eider González, quien aseguró la inocencia del procesado.

Enseguida, señala que no existen elementos de juicio para creer que estamos ante organizaciones tales como “ la cosa nostra ” o la “ camorra siciliana ”, pues el procesado es apenas un mototaxista; aduce, entonces, que el uso de casco y chaleco dificulta la identificación del motociclista y, por lo mismo, le queda fácil a la policía hacer coincidir su vestimenta con la descrita en la llamada anónima.

Califica de inverosímil que la policía hubiese hecho señales de pare a la moto conducida por GONZÁLEZ BERRÍO, y estima que no es posible endilgarle a éste el delito de porte de armas, si no está demostrado el concierto para delinquir. El censor aprecia que la hora en que se cometió el crimen, el arma utilizada, el hecho de no usar máscaras, su estado de pobreza, su vida limpia, su edad de 39 años, la conformación de su núcleo familiar, su actividad de mototaxista y las declaraciones desechadas por la el fiscal y el sentenciador, ponen en duda que el procesado sea un sicario.

Por último, señala que el motivo del recurso versa sobre el análisis de las pruebas “ todas de origen policíaco ”, de manera que –dice- “ no quiero que se discuta el modo de producir la prueba, sino acerca de la manera de apreciarla ”. Apoya su discurso en una decisión jurisprudencial de 1966 que se refiere a la presunción de inocencia, critica que en este caso la prueba para condenar hubiese sido de referencia y niega toda eficacia del indicio de huida.

Concluye afirmando que en este caso no existe certeza para condenar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, comoquiera que son ostensibles las falencias que campean a lo largo de toda la demanda objeto de estudio, la Sala estima conveniente, antes de entrar a reseñar cada una de las razones por las cuales la inadmitirá, detenerse más a espacio a fin de insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación. 3.

En relación con los requisitos de la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. Causales de casación en la Ley 906 de 2004. 4.

Es así que, respecto de las precisas causales de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Colegiatura tiene dicho que la de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación violación directa de la ley material.

La violación directa de la ley sustancial –ha decantado la Sala- tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, motivo en el estatuto procesal de 2000 estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2). La Corte tiene dicho que esta vía de ataque contra la legalidad de las sentencias “ comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y lógica en cuanto a su postulación y demostración, toda vez que es tan exigente como las demás, dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Finalmente, la causal de que trata el numeral 3º, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; así, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción. Por otra parte, el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Principios que rigen la casación. 5. Ahora bien, se ha dicho tradicionalmente que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues es necesario que el razonamiento que se trae a esta sede extraordinaria se sujete a parámetros de debida fundamentación y, por lo tanto, cumpla unos requisitos mínimos de lógica, los cuales se plasman en los principios que enseguida se enuncian: a) De autonomía. Este postulado consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas.

De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. b) De prioridad Este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: i) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales de violación de la ley sustancial y nulidad, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. ii) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal de nulidad, resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

De este principio se ha ocupado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite ”. c) De no contradicción. Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar al mismo tiempo una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.

Este principio se desconoce cuando se dice que “ una cosa es y no es de modo simultáneo ”. d) De limitación. Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber: La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda.

En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. La anterior regla se exceptúa cuando, en la calificación de la demanda o al emprender el estudio de fondo del reproche se advierta una causal de nulidad, o bien cuando la sentencia vulnera, de manera ostensible, cualquier garantía de derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Cuando así ocurre, la Sala está en la obligación de reparar el vicio, así no haya sido objeto de censura. Finalmente, la tercera hace relación a que comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también a desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia. Sobre este postulado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente: “ Debe recordar la Sala el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (artículo 216 de la Ley 600 de 200), según el cual, salvo en tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible violación de garantías fundamentales, a la Corte le está vedado "tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", no pudiendo entonces corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional”. e) De no debate de instancia. En el entendido que la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso, no es posible presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una prolongación del debate de instancia. Caso contrario, se tornaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, además de que “ el juez de casación, en cambio –como también lo hemos dicho–, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia ”.

Respecto de este principio también la jurisprudencia enseña: “ Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia con sentencia ejecutoriada.

El acceso a un recurso adicional, extraordinario, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema. Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, razonadamente sustentado por el recurrente, de ahí que el escrito que lo contiene no sea de libre formulación, por cuanto requiere de claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza.

Tratándose de un recurso extraordinario, exige un método propio, que se sustenta en el interés jurídico de lo demandado y en el cumplimiento de determinadas cargas procesales para el recurrente que actúa como parte actora del recurso ”. Posteriormente se ha plasmado: “ Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

“ Así mismo, que el éxito de la demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la cita de autores, ni de las múltiples críticas procesales y probatorias, sino de la clara y precisa demostración de los desatinos cometidos por el sentenciador ”. e) De la presunción de acierto y legalidad. Como de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia lo ha plasmado, no debe perderse de vista que el fallo llega a la Corte rodeada de la citada presunción, es decir, toda sentencia impugnada en casación se presume que es acertada respecto a la declaración que hace del juicio de responsabilidad y legal en cuanto a la selección y aplicación del derecho sustancial.

Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza. f) De la fundamentación y demostración. Como uno de los requisitos formales de la demanda, conforme se infiere del inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, impone que es deber del libelista enunciar la causal de casación escogida y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que a un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no está facultada a subsanar los vacíos, errores y deficiencias del libelo. g) De inescindibilidad.

Este principio significa que se considera como una unidad conceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. En otros términos, como lo ha explicado la jurisprudencia, “ las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional ”. h) De no agravación. El artículo 188 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de no agravación, según el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.

Cabe agregar que este postulado tiene raigambre en el artículo 31 de la Constitución Política. i) De trascendencia Ya se dijo en precedencia que el recurso extraordinario de casación no encuentra su razón de ser en la censura de vicios que no son trascendentes para la parte dispositiva de la sentencia impugnada. En otras palabras, nada obsta para que el fallo mantenga su vigencia y validez frente a yerros que aún cuando sean corregidos no comportan un beneficio para el impugnante.

Este principio viene de la mano con el deber que le asiste al demandante de respetar la realidad procesal y probatoria contenida en la actuación, pues si en su discurso casacional niega aquello que de manera ostensible obra en la actuación surtida, entonce su razonamiento estará avocado a ser desechado por intrascendente. La demanda objeto de examen.

Vistos los lineamientos reseñados de cara al contenido en el libelo, para la Sala resulta claro que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación a los que debe sujetarse el razonamiento que aspire a acceder a esta sede extraordinaria. Es así que la demanda adolece de importantes inconsistencias desde su postulación, como también en su precario desarrollo, las cuales dan al traste con sus pretensiones -cualesquiera que éstas sean- y permiten disponer su inadmisión, determinación que desde ya la Corporación anticipa.

La Sala podría pasar por alto inconsistencias de relativamente escasa relevancia, tales como que la demanda se dirige contra el fallo de primer grado, o bien la mención equivocada de la denominación del sentenciador de segunda instancia, pues como es sabido, la decisión recurrida en casación ha de ser la del ad-quem, la cual -a voces del impugnante- fue emitida por una exótica autoridad judicial que no existe en Colombia, cual es el ‘ Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ’, cuando lo cierto es que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el organismo judicial que emitió el fallo contra el cual el censor ha debido dirigir la demanda.

Además de lo anterior, el impugnante omite enunciar con claridad y precisión la petición que le formula al Juez de Casación como conclusión lógica de sus argumentos; no obstante lo anterior, dicha omisión, así como la falta de delimitación de las garantías supuestamente desconocidas al enjuiciado, a pesar de su importancia intrínseca, también resultan irrelevantes frente a los graves desatinos que enseguida se detallan.

En efecto, el notorio incumplimiento de la obligación de debida fundamentación, así como la concurrencia de muchos otros yerros permiten afirmar que el contenido del escrito de demanda es violatorio de los principios de la casación reseñados en precedencia. Así, la Sala llama la atención en defectos tan protuberantes, tales como: a) la ausencia de mención de alguna de las causales de casación (principio de taxatividad), b) la escasa claridad del raciocinio ofrecido (deber de precisión y claridad), c) la mezcla indiscriminada de argumentos y causales de casación (principio de autonomía), d) el incumplimiento de los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado de tiempo atrás, respecto de la postulación y desarrollo de las causales de casación (debida fundamentación), e) y la obvia conclusión en el sentido de que los pobres argumentos ofrecidos no alcanzan siquiera a constituir aceptables razonamientos de instancia (principios de no debate de instancia y presunción de acierto y legalidad).

En efecto, de entrada sorprende que a lo largo del discurso contenido en la demanda no existe por ninguna parte la identificación de la causal de casación seleccionada, la cual naturalmente habría de servir de guía al estudio de lógica y debida fundamentación que ahora debe efectuar la Corte. Dicha omisión, como ya se ha dicho, no puede ser corregida en esta sede, en atención a la prohibición que se deriva del principio de limitación. Debido, entonces, al defecto reseñado, el impugnante incumple, además, con la carga de señalar las modalidades y sentidos de los yerros que trata de identificar; semejantes omisiones permitirían, sin razonamientos adicionales, disponer la inadmisión de la demanda, pues así lo autoriza el inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Y aún cuando la Corporación intentara, a riesgo de transgredir el principio de limitación reseñado, deducir –no sin dificultad- la verdadera intención del libelista, tampoco así podría entrar al estudio del fondo del escrito, pues, en aquellos apartes en los que resulta inteligible, aparece la exposición de argumentos que –de estar adecuadamente desarrollados- podrían corresponder a todas las causales de casación legalmente previstas.

Así, el casacionista reprocha las siguientes cuestiones: i) Que el fallo condenatorio se hubiere fundado en testimonios de referencia; un yerro como el anunciado, de haber estado acertadamente orientado, podría alegarse en casación como un falso juicio de convicción, el cual hace parte del error de derecho, el que a su vez se constituye en una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial. ii) Al mismo tiempo, critica que el fallador no hubiese acogido su particular apreciación probatoria, según la cual el procesado no es un sicario; una tal inconformidad, como la jurisprudencia lo tiene decantado, no es procedente alegar en sede de casación, pues apenas muestra la discrepancia del defensor con la apreciación probatoria del juzgador, la cual se entiende amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. iii) El demandante se pregunta por qué el proceso no recibió el testimonio de quienes pudieron encontrarse en el lugar donde ocurrió el homicidio, yerro que –de cumplirse su sustentación con los presupuestos fijados por la jurisprudencia- ha debido proponerse a través de cargo separado y principal, por la vía de la nulidad por violación al deber de investigación integral, forma de ataque contra la legalidad de la sentencia que le exige al libelista señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, requisito este último que, además, exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. iv) Señala, además, que es inverosímil que la policía hubiese hecho señal de pare al procesado, que había razones para que éste huyera de la persecución de la policía, que muchos crímenes son cometidos en nuestro país por miembros de la Policía Nacional y que todo se debe a un montaje organizado por los transportadores organizados contra los mototaxistas; tales interpretaciones probatorias –por sí mismas cuestionables y deleznables- han debido proponerse y sustentarse correctamente a través de la demostración fehaciente falsos juicios de existencia, o bien por medio de la violación de reglas de la sana crítica por parte del sentenciador.

Así, la censura –de ser esa la real intención del libelista- debió traerse a esta sede por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por las vía antes reseñadas. v) En otra parte, el censor niega el indicio de huida, afirmación que así formulada es del todo irrelevante para cualquier propósito, pero que, de haberse orientado apropiadamente, ha debido presentarse en casación a través de un riguroso razonamiento, respetuoso de los parámetros que ha fijado la Sala para atacar la configuración indiciaria, ya sea en la demostración del hecho indicador, del hecho indicado o en la inferencia indiciaria, sin dejar de lado la prueba de la trascendencia del yerro, de cara a todas las bases probatorias de la decisión. Sobre la manera de atacar la prueba indiciaria en esta sede extraordinaria, la Sala ha dicho lo siguiente: “ Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004.

Rad. 18328). ” vi) Por otra parte, se pregunta el impugnante las razones por las cuales el sentenciador no le creyó al procesado cuando manifestó su ajenidad a los hechos, como tampoco al otro partícipe en el crimen, y señala que ningún testigo ubicó a GONZÁLEZ BERRÍO en el lugar del homicidio. Una vez más, el razonamiento no pasa de ser la personal apreciación del casacionista contraria a la del fallador, amparada ésta por la presunción de acierto y legalidad.

No obstante lo anterior, si se intentara acreditar que el fallador erró al negarle mérito al dicho del procesado, o al negárselo al de otros deponentes, una denuncia de esta clase ha debido orientarse según los presupuestos del falso raciocinio con el fin de demostrar, no que la personal ponderación de los elementos de juicio del demandante es distinta, sino de qué manera la apreciación del juzgador viola máximas de sana crítica. vii) El libelista denuncia, al lado de todos los reparos anteriormente detallados, que el juzgador no podía condenar al procesado por el delito de porte de arma de fuego sin antes haber acreditado el concierto para delinquir.

Semejante argumento deja ver una ostensible confusión del recurrente entre los presupuestos del delito de asociación ilícita para la comisión de punibles indeterminados y la denominada coautoría impropia; así, de haber superado este obstáculo de entendimiento hubiese concluido en que nada tiene que ver el concierto para delinquir con la deducción de la coautoría en el delito de homicidio.

En todo caso, si se quisiera abordar un ataque de esta naturaleza, lo aconsejable hubiese sido que el censor lo enfocara por vía de la violación directa de la ley sustancial, en cargo separado para que no se confunda con los reproches que plantea contra la apreciación de la prueba viii) En fin, el recurrente parece dirigir su escrito hacia el sustento de una duda probatoria.

No obstante, una tal pretensión no tiene éxito solamente con ofrecer su propia interpretación de los hechos, sino a través de la demostración de que el sentenciador admitió el estado de incertidumbre probatoria y que, aún así, resolvió de fondo en contravía del principio de in dubio pro reo. Un ataque de esta naturaleza, como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado, ha debido postularse a través de la causal de nulidad y desarrollarse conforme los parámetros de la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

Por ello -y en resumen- no bastaba tan sólo enunciar de manera desordenada e inconexa una serie de hechos y apreciaciones personales, sino demostrar –si acaso fuera su intención la de denunciar la violación al debido proceso- la existencia de transgresiones a las formas propias del juicio, al derecho de defensa o a las garantías de su representado, haciendo énfasis en la trascendencia y gravedad del mismo para su situación particular.

De igual manera, si su pretensión era la de recriminar la violación de la ley sustancial, ha debido enseñar a la Corporación de manera clara, y no con su personal interpretación, de qué manera el juez ignoró una prueba que obraba válidamente en el proceso o supuso como existente una que no había sido incorporada (falso juicio de existencia) o que había distorsionado o tergiversado su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad).

Y si acaso era su propósito censurar la existencia de un yerro de derecho, era su deber demostrar el equívoco del fallador al admitir y conferir valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconocer y negar alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o asignarle valor probatorio distinto al establecido por la ley, o bien negárselo al que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción), sin desconocerse que igualmente puede ocurrir la trasgresión indirecta de la ley cuando, en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Nada de lo anterior cumple el impugnante, y es tan confusa y errática la presentación de sus argumentos que la Sala en verdad no atina a desentrañar en la demanda cuál es su verdadera intención. Por lo tanto, le es imposible entrar a determinar cuál es la causal o causales cuyos presupuestos ha de examinar.

Solamente la Sala observa unos razonamientos en extremo deshilvanados y confusos que incumplen por completo casi todos los principios que rigen la presentación de demandas en sede de casación y que, además, no alcanzan a configurar cargo alguno. En conclusión, por los anteriores motivos, la demanda presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO –como ya lo advirtió la Corporación- será indamitida a esta sede.

Acotación final. 7. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BERRÍO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación No. 30873. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Ib. radicación 24.530. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de mayo de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14.717, sentencia del 29 de julio de 1999. � Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, cuarta edición, pág. 59. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14083, sentencia del 24 de octubre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11614, sentencia del 7 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11851, sentencia del 21 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de marzo de 2006, radicación No. 21305. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 23