Micelio
34100(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34100 William Fernando Segura Fúquene. PAGE Casación Inadmite N° 34100 William Fernando Segura Fúquene. Proceso n.º 34100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado William Fernando Segura Fúquene, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de privación ilegal de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por los jueces de instancia de la siguiente manera: Cuentan las sumarias que el Teniente William Fernando Segura Fúquene, Comandante de la Estación de Policía Bocagrande de la ciudad de Cartagena, mantuvo privados de la libertad a Juan Carlos Méndez Cofles, Adriana Acero Espitia y Alexandra Gallego, durante el lapso comprendido entre las 17:30 horas del 16 de febrero de 2004 y las 17:30 horas del día 17 de los mismos mes y año, luego que fueran sorprendidos por parte de los empleados de la joyería Nuevo Milenio, cuando intentaban hurtar algunas joyas. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Penal Militar 141 ante el Juzgado de la Dirección General, en providencia de julio 16 de 2008 profirió resolución de acusación contra el procesado William Fernando Segura Fúquene como presunto autor del delito de privación ilegal de la libertad, cesó procedimiento a favor de este por la conducta punible de lesiones personales, determinación este última que también adoptó en relación con otros vinculados, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.

Correspondió al Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional adelantar el juicio y celebrada la audiencia de corte marcial, el 29 de diciembre de 2008 absolvió al acusado de los cargos imputados. 4. Ese fallo fue sometido al grado jurisdiccional de consulta y el 24 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior Militar lo revocó, y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible de privación ilegal de la libertad a las penas de tres (3) años de prisión, separación absoluta de la fuerza pública, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y le otorgó la condena de ejecución condicional, decisión contra la cual la defensora del acusado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Propuso la casación excepcional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de su defendido, respecto de la falta de aplicación del principio rector del in dubio pro reo.

Con este breve preámbulo, formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el ad quem, decisión que acusó de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la duda. El Tribunal condenó al procesado a pesar de reconocer en forma expresa la incertidumbre sobre los motivos que llevaron al inculpado a retener de manera transitoria a Adriana Sofía Acero y a Alexandra Gallego.

Luego de transcribir algunos apartes del fallo recurrido, afirmó que la Corporación de segundo grado admitió la duda sobre la captura en flagrancia y/o administrativa de tales personas, de manera que si ello era así, debió proferir una sentencia absolutoria por aplicación expresa del principio rector del in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y en su lugar dictar uno de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación excepcional presentada por la defensora de William Fernando Segura Fúquene, será inadmitida por las siguientes razones. 1. Si bien la censora en la formulación del único reparo adujo la violación directa de la ley sustancial, omitió señalar la norma o normas supuestamente infringidas, y aquella que regula la causal escogida y su adecuada fundamentación. 2.

Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217 de la ley 600 de 2000, la casacionista debió tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso por resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evoca la libelista en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 4.

A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la defensora de William Fernando Segura Fúquene no establece que el ad quem en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que existía duda sobre la materialidad del delito y/o la responsabilidad del acusado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó. 5.

Contrario a la pretensión de la censora, el Tribunal Superior Militar luego de analizar la prueba acopiada descartó que la retención de Adriana Sofía Acero y de Alexandra Gallego hubiera ocurrido en situación de flagrancia, fines para los cuales expresó lo siguiente: El artículo 300 de la ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, consagra tres eventualidades de flagrancia: cuando una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer el delito; cuando es capturada después de una persecución o voces de auxilio de testigos del hecho o cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que lo relacionen con un crimen; como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito.

Desde esa perspectiva tenemos entonces que no estamos frente a un caso de flagrancia; debemos en consecuencia, analizar la restante posición de que el enjuiciado debía tener razones fundadas para retener a las particulares, ya que al no ser sorprendidas en el momento de cometer un ilícito, ni capturada (s) después de una persecución o por voces de auxilio y no existir un solo elemento que las pudiera vincular a tal acontecimiento, se hacía necesaria cesar la retención. No comparte la Sala la posición del a quo respecto de que se debía absolver al procesado al existir dudas respecto de lo que verdaderamente ocurrió en aquella fecha, situación que no tiene nada que ver con la retención de las particulares, en la medida en que está plenamente demostrado tanto testimonial como documentalmente que las particulares que acompañan a Juan Carlos Méndez pasaron la noche retenidas junto con él en la estación de policía donde fueron llevadas por el oficial encartado. 6.

En relación con la captura administrativa de las víctimas, la Corporación de segunda instancia también la desestimó, efectos para los cuales consideró: “Precisado lo anterior, se encuentra que en el presente caso no existió el motivo fundado exigido por la jurisprudencia para detener administrativamente a las particulares Adriana Sofía Acero y Alexandra Gallego, pues aunque es cierto que acompañaban al particular Juan Carlos Méndez, como primera medida no se anotó su retención en los libros correspondientes, como tampoco se realizó la actividad administrativa de solicitarles antecedentes; su retención se llevó a cabo porque acompañaban al posible autor de un hurto, pero ésta sola circunstancia no daba lugar a deducir su participación en el acontecimiento fáctico, y solo se hubiera justificado su aprehensión material si del conjunto de hechos se hubiera podido inferir objetivamente que aquellas probablemente eran autoras de la infracción o participaron en ella, y aparte de acompañar a Méndez, no existió un solo suceso o evento que permitiera inferir tal situación. Ahora, aún de haber considerado los policiales que las particulares estaban vinculadas en el hurto al establecimiento público, a pesar de no haber encontrado ningún presupuesto para capturarlas, tratar de obtener la denuncia si era su querer y solo en esa medida proceder a llevarlas a la Estación de Policía, para luego colocarlas a disposición de la autoridad judicial competente, actividades que brillan por su ausencia dentro del procedimiento efectuado, en la medida en que la administradora de la joyería no quiso colocar denuncia alguna en contra de las personas que intentaron perpetrar el hurto en su establecimiento.

“De otra parte, si la detención tiene como único fin la de verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o los antecedentes de las personas, de aceptar que su retención se dio con fundamento en esta última, encontramos que se había podido realizar tal actividad administrativa y así, dejarlas en libertad y si lo que necesitaban era investigar a profundidad los antecedentes de Méndez al haberlo detectado que en su contra existía una orden de captura que no se había podido verificar o confirmar, debieron continuar con el procedimiento con el referido particular, y dejar en libertad en el primer momento a las ciudadanas.

Sin embargo debe tenerse, que (sic) la captura administrativa debe proceder a manos de unidades de la policía judicial y no de la policía de vigilancia. Ellos, en uso de sus funciones de policía judicial, pueden adelantar las diligencias necesarias para la correspondiente judicialización. En cuanto a los términos, si bien no se sobrepasaron a los establecidos en la ley, se considera que la privación de la libertad fue desproporcionada, al extenderse casi a las 22 horas, teniendo en cuenta que ya se sabía que sobre ellas no pesaba denuncia alguna, ni se iba a instaurar.

En este orden de ideas, no se puede aceptar el planteamiento del a quo al considerar que el motivo inicial para la retención era la posible vinculación de las señoras, al intento de hurto de la joyería, pero que ante la imposibilidad de aplicar la figura de la captura, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la adopción de este tipo de medidas es excepcional, y los motivos en que se basen deben ser fundados, objetivos y ciertos, los que no se observan en este caso.

En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, criterios que se habrán de tener en cuenta al momento de operar la restricción del derecho con el fin de considerar el grado de afectación, en relación con el beneficio obtenido, encontramos aquí que tales criterios no fueron tenidos en cuenta por el procesado, resultando la medida tomada desproporcionada en relación con el derecho fundamental afectado, si tenemos en cuenta que el hecho cometido por las afectadas no revistió ninguna gravedad al no alcanzar a sobrepasar el ámbito de las normas penales, e irracional al no tener que ver la medida tomada por él con la consecución del fin de la norma.

Quedó claro entonces, que no se reunieron los requisitos mínimos exigidos por la ley, para proceder a la captura o retención de las particulares Adriana Sofía Acero y Alexandra Gallego. Que igualmente aunque se trató a toda costa de justificar la permanencia en las instalaciones de la Policía, la conducta principal de la privación de la libertad ya se había configurado al no darse los presupuestos exigidos por la ley para tal comportamiento”.

Y, en relación con la tipicidad de la conducta investigada, concluyó: Es así, que este Despacho contrario a lo expresado por el a quo, considera que no hay duda respecto a la ocurrencia del punible consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Garantía Constitucional en referencia, que nos da la certeza de que nadie será capturado, si no media orden de autoridad judicial competente y por los motivos previamente indicados en la ley, y que además deben cumplirse a cabalidad las formalidades legales. 7.

Estos pasajes del fallo impugnado, distan en lo absoluto de las afirmaciones de la demandante sobre el reconocimiento que supuestamente hiciera el Tribunal acerca de la duda en relación con la demostración del delito. Y, frente a estas valoraciones y aquellas que se ocuparon de los principios de antijuridicidad y responsabilidad la libelista no atinó a demostrar el error de juicio en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo que en ningún momento fue admitido, se reitera, y que por el contrario, la Corporación de segundo grado halló certeza sobre el delito y el compromiso penal del acusado a través de un juicio razonado que la censora no atinó a descalificar. 8.

Lo anterior significa que la demanda presentada por la actora se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado William Fernando Segura Fúquene. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc