Micelio
341 08-11-1961 PERTENENCIACorte Suprema de Justicia · Sala Civil1961

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

Ley 120 de 1828Ley 120 de 1928Ley 51 de 1943

PERTENENCIA Procedimientos que admite la acción. No son de elección libre para el prescribiente. La vía emplazamiento está subordinada en concreto a que falten personas conocidas o presu​puestos interesados que el demandante no podía ignorar. 1. La declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva admite dos procedimien​tos: a) Juicio ordinario con la persona o per​sonas contra quienes se pretenda hacerla va​ler; y b) En defecto de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripción, por medio de jui​cio con traslado de la demanda al Ministerio Público, que tendrá el carácter de parte, y em​plazamiento "a todos los que se crean con algún derecho sobre el inmueble de que se trate" (4º y 7?, Ley 120 de 1828).

Si organizada de esa suerte la acción de per​tenencia, en el poseedor que ha ganado el do​minio por el transcurso del tiempo hay apreciable ventaja en poder tomar la iniciativa para conseguir o perfeccionar titularidad inscrita, en vez de hallarse sometido al trance eventual y pasivo de invocar en su defensa la prescripción contra quien por pretenderse dueño reivindica, esa posición ventajosa no llega hasta el punto de que a su albedrío pueda triunfar indistinta​mente por cualquiera de las dos vías legales aptas para pedir la declaración de pertenencia. Es necesario que en concreto el camino elegido cumpla precisamente las condiciones predeter​minadas por la ley para la operancia y efica​cia plena de la acción. 2.

Cuando los hechos demuestran que el pre​ tendido prescribiente se encuentra colocado en situación incompatible con la ignorancia acer​ca de la certeza y denominación individual de las personas contra quienes la prescripción ha​ ya consumado su efecto extintivo, no le es per​mitido el empleo de la vía emplazatoria general, no predicable conforme a derecho sino "en de​fecto de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cuales se pueda alegar la pres​cripción''.

Ha de emplearse entonces necesaria​mente la vía ordinaria con citación de quienes como presupuestos interesados deben ser oídos y vencidos en juicio contradictorio; quienes por ministerio de la Constitución y la ley están vinculados al proceso declaratorio de pertenen​cia. De otra manera la actuación queda hecha al vacío, por ser preteridas las personas ciertas que por mandato expreso de la ley y por pasiva están llamadas a contradecir la acción. Si no se les cita, el juicio queda privado de eficacia, y el pronunciamiento sin su audiencia mal pue​de afectarlas y menos en despojo de la legiti​mación activa que tienen para demandar la nu​lidad integral de lo actuado a espaldas suyas (457 C. J.) La acción de nulidad a favor de tales perso​nas vinculadas legalmente al proceso declara​torio de pertenencia, surge con claridad de que la vía por emplazamiento está subordinada en concreto a que falten personas conocidas o pre​supuestos interesados que el demandante no po​día ignorar, contra los cuales se pueda aducir la prescripción. Y porque el fallo dictado por ese procedimiento emplazatorio produce, por ex​cepción, cosa juzgada erga omnes, la teoría de la inoponibilidad es inconducente al amparo ade​cuado del derecho de defensa de quienes por ley debieron ser citados personalmente al jui​cio.

El remedio en justicia consiste en evitar que la sentencia les perjudique como a todo el mun​do, y de ahí aparece notorio el interés jurídico que los titulariza para ejercer la acción de nuli​dad del proceso en que debieron ser oídos nomi​nativamente y sin embargo recibieron el trata​miento de personas desconocidas o inciertas. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.--Bogotá, ocho (8) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez).

El 8 de julio de 1931, ante el Notario 2º de Medellín y por escritura 1571, María de Jesús Restrepo Betancur se reservó la quinta parte y les vendió a sus hermanos Deyanira, María Luisa, Rafael y Juan de Jesús Restrepo Betancur las cuatro quintas partes restantes para integrar el inmueble consistente en el terreno con casa de tapia y teja, mejoras y anexidades, en Itagüí, paraje de Calle Negra, por los linderos que la escritura determina.

Allí habitaron en comunidad los cinco herma​nos Restrepo Betancur por varios años, hasta que los varones formaron por separado "su propio hogar. Rafael inició juicio divisorio el 22 de agos​to de 1957, 'fenecido por remate del 9 de mayo de 1958 ante el Juez 5º Civil del Circuito de Medellín, diligencia en que se le adjudicó por $12.500.00 el inmueble en cuestión al deman​dante Rafael Restrepo Betancur.

El acto fue aprobado en definitiva por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en pro​veído del 8 de julio de 1958, y se registró el 6 de agosto siguiente. Sucedió, empero, que por demanda admitida por el Juez 2º Civil del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 1957 y ya en curso el juicio divisorio, María de Jesús Restrepo Betancur recabó la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria a su favor, y se di​jo poseedora del inmueble desde el año de 1931.

Solicitó "emplazamiento de todas aquellas per​sonas que tengan intereses en el mismo inmue​ble", pero guardó silencio sobre las personas de los comuneros a quienes la propia actora le había vendido las cuatro quintas partes en con​formidad con la escritura atrás citada, 1571 del 8 de julio de 1931, Notaría 2ª de Medellín. En este trámite por emplazamiento fue dictado el fallo declarativo de pertenencia en provecho de María de Jesús Restrepo Betancur el 30 de ju​nio de 1958, cuya ejecutoria se declaró él 8 de, julio del mismo año. EL LITIGIO Fue así como Rafael Restrepo Betancur ini​ció el presente proceso con demanda de nulidad del juicio de pertenencia, por falta de citación o emplazamiento legal del actor, quien dirigió el libelo contra María de Jesús Restrepo Betancur Pidió además la consecuencial nulidad del registro de la sentencia respectiva y la declara​ción de validez del remate en el juicio divisorio y de su registro, lo mismo que la declaración de que Rafael Restrepo Betancur adquirió el dominio por ese medio y de que María de Jesús está en la obligación de entregarle el inmueble y de pagarle las costas procesales.

El fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 1960 por el Juez 6º Civil del Cir​cuito de Medellín fue adverso a las súplicas del actor, quien abrió con su alzada el segundo gra​do procesal, que terminó por sentencia del 14 de octubre de 1960, en que el Tribunal Supe​rior de aquel Distrito Judicial resolvió: "Se revoca la sentencia de fecha y proceden​cia indicadas y en su lugar se decide el presen​te juicio así: "lº Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

"2º Declárase nulo el juicio de pertenencia adelantado por la señorita María de Jesús Res-trepo Betancur en el Juzgado 2º Civil de este Circuito, por la falta de citación o emplaza​miento legal del señor Rafael Restrepo Betancur, y en consecuencia, declárase igualmente nu​la la sentencia de adjudicación dictada en el ex​presado juicio y en cuya parte resolutiva se dijo: " lº "Declárase que la señorita María de Jesús Restrepo Betancur ha adquirido, por prescrip​ción-tanto ordinaria como extraordinaria, el do​minio en su favor del inmueble especificado atrás, en la parte motiva, ubicado en el Muni​cipio de Itagüí, así alinderado: 'Por el frente con la carretera del Caldas, la servidumbre de entrada a la finca de propiedad de Pedro Gó​mez o de sus herederos o causahabientes; por un" costado con herederos o causahabientes de Jose​fa María Espinosa; por el pie con la quebrada La Muñoz y Rafael Restrepo; y por el otro cos​tado con terrenos que son o fueron de Paulino -Gómez, linderos que hoy son casi los mismos y sólo como nuevo colindante en la parte de atrás aparece D. Diego Echavarría'. ' ' 2º Inscríbase esta sentencia en el Libro lº; de la Oficina de Registro de este Circuito, a. fin de que produzca los efectos prescritos por el ar​ticulo 2534 del Código Civil, en relación con la adquirente, señorita María de Jesús Restrepo Betancur.

"39 Como consecuencia de la anterior decla​ración, se declara que es nula y sin efecto alguno la inscripción de la sentencia de adjudicación por prescripción con que terminó el juicio de pertenencia adelantado por María de Jesús Res-trepo B. en el Juzgado 2° Civil de este Circuito, inscripción hecha en la Oficina de Registro de II. PP. y PP. de Medellín el 24 de julio de 1958, Libro 1º Pares, serie A., Tomo 6º, fs. 183, re​lacionada con el inmueble descrito en la de​manda.

"49 Declárase válido el remate con que ter​minó el juicio divisorio de Rafael Restrepo Betancur contra María de Jesús, María Luisa, Deyanira y Juan de Jesús Restrepo Betancur, ade​lantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito, así como su inscripción hecha en la Oficina de Re​gistro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito el 6 -de agosto de 1958 en el Libro lº Impares, serie A., Tomo 9º, folio 4640;

Ma​trícula N226, folio 266 de Itagüí, abierto el 12 de agosto de 1957. "5° Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declara que el dueño del inmueble atrás descrito es el señor Rafael Restrepo Betancur y no la señorita María de Jesús de los mis​mos apellidos, por haber adquirido su dominio en el remate aludido. "6º Declárase que como consecuencia de lo que se deja dicho, María de Jesús Restrepo Betancur está en la obligación de entregarle al de​mandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el inmueble de que trata la demanda. ''7º Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada".

Y corresponde ahora a la Corte resolver so​bre el recurso de casación interpuesto y susten​tado oportunamente por el personero de María de Jesús Restrepo Betancur. LA SENTENCIA IMPUGNADA De la motivación expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se transcribe: "En el caso a estudio y de acuerdo con las constancias procesales, dentro del juicio de pertenencia instaurado por la señorita María de Jesús Restrepo Betancur se actuó con suje​ción a los artículos 6º y 7º de la citada Ley 120 de 1928 no obstante que, como es indudable, la actora conocía el domicilio y la residencia no sólo de Rafael Restrepo Betancur sino de sus demás hermanos condueños con ella en el inmue​ble cuya adjudicación impetró. ''Infiérese de lo anterior que aunque se hizo la citación ó emplazamiento de todas las personas que pudieran tener derechos sobre el bien cuya declaración de pertenencia se solicitó, ello no resultó realmente hecho en forma legal toda vez que no obstante ser conocida de la actora la residencia y domicilio de sus hermanos Res-trepo B., así como la posesión que éstos también ejercían o habrían ejercido hasta hacía poco so​bre dicho bien, no los citó personalmente al jui​cio, como debió hacerlo, con todo lo cual se hace resaltar la mala fe con que la demandante, por iniciativa suya o mal aconsejada, procedió. De allí que se haya alegado, con toda razón, la nuli​dad del juicio aludido con fundamento en lo que se dispone en el numeral 3º-del artículo 448 del Código Judicial".

Hace algunas consideraciones generales en ma​teria de nulidades, y añade: "Por lo que concierne a las nulidades proce​sales, cuyo estudio es pertinente dado el caso que se decide, basta anotar, respecto a las dife​rencias expresadas, que ellas se refieren a las actuaciones procedimentales o a los juicios; que existen cuando se desconocen las bases de la or​ganización judicial o se pretermite el derecho de defensa que cada una de las. partes tiene en el juicio; la declaración de una nulidad proce​sal solamente invalida el juicio respectivo, total o parcialmente, sin afectar los derechos sustan​tivos de los litigantes; finalmente, por lo gene​ral, para lograr la declaración de una nulidad procesal, es suficiente alegarla dentro del pro​ceso a fin de que mediante una articulación se decida lo pertinente, agregándose, eso sí, que algunas de tales nulidades como la de ilegitimi​dad de la personería y la falta de citación ó em​plazamiento en la forma legal de las personas que deben ser llamadas al juicio, se pueden opo​ner, terminada la actuación procedimental, por vía de acción o de excepción, en este último ca​so cuando se trate del cumplimiento de la sen​tencia (a. 457 del C. J.) ".

LA IMPUGNACIÓN Aparece apoyada en la causal lª por dos re​paros, y de modo subordinado a que "no pros​perase alguno de los anteriores cargos", en la causal 6ª de casación. Es lógico, sin embargo, que el estudio se inicie por esta última, ya que contempla errores in procedendo. CAUSAL 6ª Sostiene el libelo que se ha incurrido en la nulidad que estatuye en su ordinal 3º el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ministerio Público, como parte en el juicio de pertenencia, no fue citado legalmente a este proceso que discute la invalidez de aquella actuación. Pues si bien el Personero Mu​nicipal de Medellín al finalizar los trámites, de segunda instancia se muestra sabedor de "lo re​suelto hasta ese momento ", expresa a la vez que no coadyuva ni se opone a la acción, lo que en sentir del recurrente no puede sanear la nu​lidad, cosa que requiere que la parte cuya ci​tación o emplazamiento se omitieron haya "re​presentado" en el juicio, sin reclamar la nuli​dad, y "aquí el Personero no ha 'representado' en el juicio, si este término ha de entenderse en su sentido propio, es decir, para coadyuvar u oponerse; para pedir algo; para impetrar del juez alguna actuación procesal.

No puede con​siderarse verdadera 'representación' el decir que no entra ni sale, que no toma partido en un proceso en que representa al demandado que, por definición, en este caso, es 'todo el mundo' ". SE CONSIDERA: El Personero Municipal de Medellín, después de comentar que su falta de intervención podría configurar una irregularidad en el proceso, ma​nifiesta al Tribunal: "Empero, sin que ello signifique que el Des​pacho a mi cargo, se inclina a coadyuvar o a oponerse a la acción, juzgo pertinente declarar ahora en aras de la celeridad y economía pro​cesales, que me hago sabedor de lo resuelto has​ta el momento y que allano toda irregularidad que por la causa aludida pueda afectar la ac​tuación, con el fin de que la honorable Corpo​ración proceda a dirimir sustancialmente el liti​gio planteado'' Es entonces bastante claro que el Ministerio Público representó en el juicio no sólo sin reclamar la declaración de nulidad- sino además con el pedimento de que el Tribunal fallase de mérito, fin para el que allanaba cualquiera irre​gularidad por falta de citación o emplazamien​to.

Y si manifestó qué ni coadyuvaba ni contra​decía la acción, esa postura neutral del Ministe​rio Público significa conformidad con el pro​nunciamiento definitivo que llegara a dictarse, mas no que dejara de representar o que estuvie​ra ausente del proceso, como no lo ha estado an​te la Corte el Procurador General de la Na​ción, quien se ha notificado de todos y cada uno de los proveídos de trámite en asunto donde a pesar de la intervención del Ministerio Pú​blico, apenas se ventilan intereses eminentemen​te privados.

Y como en conformidad con el último inciso del artículo 449 del Código Judicial "no puede alegarse como causal de nulidad la falta de ci​tación o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad", y el régimen sobre la materia es de naturaleza estric​ta, no susceptible de interpretación'1 extensiva, se sigue por corolario que la causal 6ª, ni está demostrada, ni invocada por la persona no ci​tada o emplazada.

CAUSAL 1ª I. El primer reparo consiste en "infracción directa a título de errónea interpretación del ar​tículo 448 del Código Judicial" Sostiene el libelo que la falta de citación o emplazamiento no reza sino con las personas vincu​ladas al juicio por el demandante mismo o por la ley, sin que esa nulidad pueda confundirse con la falta de legitimación pasiva en la causa.

De donde desprende que el fallo con relación a la persona no vinculada al proceso, le es inoponible sin que ello envuelva nulidad. Y que si en la parte actora hubo fraude que le sea impu​table como causa para que la sentencia se dic​tara injustamente, tampoco hay nulidad, sino uno de los motivos de revisión del juicio con​forme al artículo 542 del Código Judicial.

Afirma que el juicio de pertenencia promovi​do por María de Jesús Restrepo Betancur si​guió "los cauces expresamente previstos como _ legítimos en la ley; por lo cual, el juicio de de​claración de prescripción adquisitiva adelanta​do por ella no es nulo, de acuerdo con la norma del artículo 448 del Código Judicial, pues fue adelantado con la plenitud de las ritualidades, en particular en cuanto a emplazamiento de po​sibles opositores, y apenas se trata de saber, con base en la validez y firmeza de la sentencia que allí se pronunció,' si ese fallo es oponible a su hermano Rafael Restrepo Betancur; o si es revisable de acuerdo con el capítulo VII del tí​tulo XIV del Código Judicial".

II. Estriba el segundo reparo en "infracción directa de los artículos 448 del Código Judicial, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 120 de 1928 y 7º de la Ley 51 de 1943; a título de aplicación indebi​da el primero e interpretación errónea los últi​mos ''. Alega el recurrente que en el juicio de perte​nencia seguido por los trámites de los artículos 6º a 9º de la Ley 120 de 1928 110 se omitió el emplazamiento allí previsto para todos los que se crean con algún derecho en el inmueble de que se trata, y por lo mismo no hubo vicio de nulidad a que sea aplicable el artículo 448.

Y por cuanto a virtud de haber sido derogado el inciso 1º, artículo 12 de la Ley 120 de 1928 por el artículo 7º de la Ley 51 de 1943, la senten​cia dictada mediante aquel proceso emplazatorio, produce efecto erga omnes, el Tribunal interpretó erróneamente dichas disposiciones por' restringir la fuerza del fallo con respecto al ac​tor en el presente litigio, Rafael Restrepo Betancur, quien, como todo el mundo, también fue entonces emplazado "El Tribunal —expresa la demanda de casación— en este juicio ha dicho, a mi modo de ver con notoria ligereza, que si la demandante sabía que sus antiguos comuneros eran o debían ser sus naturales opositores en el juicio de per​tenencia, el artículo 4º de la Ley 120 la obliga​ba a demandarlos concretamente a ellos; y que, por tanto, escogió torticeramente y de mala fe el procedimiento por edicto porque así preten​día" burlar a su natural contraparte.

La cosa no es así evidentemente. La ley autoriza dos vías: una contra demandados nominales; y otra erga omnes, y es el actor quien escoge. No hay, ciertamente, ni en este ni en cualquier otro su​puesto, cuestión de buena o mala fe, sino la as​piración legítima de salir, con una acción úni​ca, de la purga y redención de todos y cualquie​ra de los vicios que pueda tener el dominio de un determinado inmueble".

SE CONSIDERA: 1. La declaración judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva admite dos procedi​mientos: a) juicio ordinario con la persona o personas contra quienes se pretenda hacerla va​ler; y b) en defecto de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripción, por medio de jui​cio con traslado de la demanda al Ministerio Pú​blico, que tendrá el carácter de parte, y em​plazamiento "a todos los que se crean con algún derecho sobre el inmueble de que se trate".

(4º y 7º, Ley 120 de 1928). - 2. Si organizada de esa suerte la acción de per​tenencia, en el poseedor que ha ganado el do​minio por el transcurso del tiempo hay apreciable ventaja en poder tomar la iniciativa para conseguir o perfeccionar titularidad inscrita, en vez de hallarse sometido al trance eventual y pasivo de invocar en su defensa la prescripción contra quien por pretenderse dueño rei​vindica, esa posición ventajosa no llega hasta el punto de que a su albedrío pueda triunfar in​distintamente por cualquiera de las dos vías le​gales aptas para pedir la declaración de perte​nencia. Es necesario que en concreto el camino elegido cumpla precisamente las condiciones pre​determinadas por la ley para la operancia y efi​cacia plena de la acción. 3.

Cuando los hechos demuestran que el pre​tendido prescribiente se encuentra colocado en situación incompatible con la ignorancia acer​ca de la certeza y denominación individual de las personas contra quienes la prescripción haya consumado su efecto extintivo, no le es permi​tido el empleo de la vía emplazatoria general, no predicable conforme a derecho sino "en de​fecto de personas conocidas o presupuestos in​teresados contra los cuales se pueda alegar la prescripción".

Ha de emplearse entonces nece​sariamente la vía ordinaria con citación de quie​nes como presupuestos interesados deben ser oí​dos y vencidos en juicio contradictorio; quienes por ministerio de la Constitución y la ley están vinculados al proceso declaratorio de pertenen​cia. De otra manera la actuación queda hecha al vacío, por ser preteridas las personas cier​tas que por mandato expreso de la ley y por pasiva están llamadas a contradecir la acción. Si no se les cita, el juicio queda privado de efi​cacia, y el pronunciamiento sin su audiencia mal puede afectarlas y menos en despojo de la legiti​mación activa que tienen para demandar la nu​lidad integral de lo actuado a espaldas suyas.

(457 C. J.). 4. La acción de nulidad a favor de tales per​sonas vinculadas legalmente al proceso declara​torio de pertenencia, surge con claridad de que la vía por emplazamiento" está subordinada en concreto a que falten personas conocidas o pre​supuestos interesados que el demandante no po​día ignorar, contrarios cuales se pueda aducir la prescripción. Y porque el fallo dictado por ese procedimiento emplazatorio produce, por excepción, cosa juzgada erga omnes, la teoría de la inoponibilidad es inconducente al amparo ade​cuado del derecho de defensa de quienes por ley debieron ser citados personalmente al juicio.

El remedio en justicia consiste en evitar que la sentencia les perjudique como a todo el mundo, y de ahí aparece notorio el interés jurídico que los titulariza para ejercer la acción de nulidad del proceso en que debieron ser oídos nomina​tivamente y sin embargo recibieron el tratamien​to de personas desconocidas o inciertas. 5. Quien por escritura pública ha cedido en venta a sus hermanos las cuatro quintas partes de cierto inmueble que a todos ellos albergara como residencia común por dilatado tiempo; quien fue parte en el coetáneo juicio divisorio promovido por uno de los cinco hermanos co​muneros; y quien, no obstante, pretende haber ganado el dominio exclusivo sobre la misma co​sa, se coloca por fuera de las normas cuando di​rige la acción contra personas inciertas, a sabiendas de la certeza y clarísima determinación de sus propios hermanos, a favor de los que no​minativamente vendieran las cuatro quintas par​tes del inmueble cuestionado y contra los cua​les debió dirigir ineludiblemente la acción de pertenencia por prescripción que borrase la titularidad creada precisamente por la parte de​ mandante.

Si María de Jesús Restrepo Betancur con Conocimiento de causa encaminó su acción de per​tenencia, no contra sus propios hermanos comuneros, sino en la misma forma que si se tratara de personas inciertas, es indudable que el mé​todo de emplazamiento fue ilegal y contrario al legítimo ejercicio del derecho de defensa de quienes por vinculación legal debieron ser no​minativa y personalmente citados al juicio y sin embargo no se les notificó la demanda cuya prosperidad y vigencia dejaría, además, sin mé​rito la resolución judicial con que terminó el juicio divisorio válidamente adelantado y de que fue parte coetánea la que se hizo actora en el de pertenencia contra inciertas personas. 6.

Aquí cabe anotar que la prosperidad del juicio divisorio presupone plena prueba de la existencia de la comunidad y del derecho de cuo​ta de todos y cada uno de los comuneros. De donde emerge que la pretensión de quien actuó como parte en el simultáneo juicio divisorio, de querer para sí el dominio exclusivo del in​mueble, debió ventilarse como oposición en el propio juicio divisorio, mas no por la vía in​dependiente y soslayada de la acción de perte​nencia contra personas inciertas. 7.

Si, pues, Rafael Restrepo Betancur, que adelantaba el juicio divisorio con citación y au​diencia de su hermana María de Jesús, no fue citado ni oído en el que esta última propuso pa​ra obtener exclusivamente en su favor declara​ción de pertenencia, no hay duda de que por el artículo 457 del Código Judicial está legitimado en la presente causa para alcanzar que se de​clare nulo el dicho juicio de pertenencia, como fue la decisión del sentenciador pronunciada conforme a derecho.

RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en.nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas en casación a cargo de la parte recu​rrente.

Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribu​nal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.