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34098(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34098 Alejandro Belisario Valencia Puertas vs. UMB Teve Televisión Limitada-UMB TEVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34098 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO BELISARIO VALENCIA PUERTAS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra de U.M.B. TEVE TELEVISIÓN LTDA U M B TV.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el impugnante confronta la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la cual el ad quem revocó las condenas a reintegrar $753.673 deducidos de su liquidación final, más carga moratoria diaria, impuestas en primera instancia por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 24 de febrero de 2005 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En la demanda inicial el recurrente arguyó que la suma antedicha le había sido descontada de su liquidación final de manera arbitraria e irregular, por lo que pidió su reintegro y la carga moratoria correspondiente, a lo cual la demandada se opuso bajo el argumento de haber actuado con previa autorización y consentimiento libre y voluntario del trabajador, al admitir y reconocer su responsabilidad en los daños causados a los bienes de la entidad demandada.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. Las instancias culminaron conforme se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la segunda instancia, el ad quem estimó que, como las condenas impuestas partieron de la base de estarse en presencia de un descuento sin autorización, al verificarse que el a quo había omitido estimar el documento a folio 35, contentivo de ésta, aquéllas quedaban sin piso, por lo que procedió a revocarlas.

Argumentó así: “Ha sido tradicional de la historia procesal del derecho la incumbencia de la carga de la prueba en cabeza de la parte que afirma un hecho como soporte de sus pretensiones o como apoyo de los medios de defensa que desenfunde en su favor. En tal sentido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que se aplica a lo laboral por el reenvió ordenado en el articulo 145 del Código Procesal de esta estirpe, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; precisando el artículo 1757 del Código Civil que incumbe probar las obligaciones al que las alegue, es decir, que en derecho procesal quien afirme un hecho como soporte se sus aspiraciones, debe probarlo para salir airoso en las mismas.- En la presente cuerda y por ruta vertical protesta la parte convocada a proceso contra la decisión del juzgado que le impone condena por concepto de la suma de $753.673 que le fueron deducidos al retiro del trabajador sin contar con la autorización escrita de su parte.

Sin embargo, tal apreciación la combate el replicante señalando que en autos obra la prueba con que contaba la empresarial para hacer tal deducción, pues en acta suscrita por el trabajador el 16 de marzo de 2000 autorizó a la empresarial para que le fuera descontado de la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales el valor de los daños presentados en los equipos que estaban bajo su disposición y los cuales estaban descritos en el mismo documento hasta totalizar aquella cantidad que era requerida para poderle recuperar en su capacidad de prestación del servicio a que están destinadas (fl.35).- De conformidad con el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita del trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial; quedando especialmente comprendidos en esta previsión los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; precisando también el artículo 59-1 ibidem, que se prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de las eventualidades que se mencionan, pero sin incluir los descuento por reparación de los equipos de trabajo.- El juez a-quo echó de menos en su sentencia la autorización con que contaba y se alega por la demandada en el contestatorio del libelo genitor del proceso, para hacer el descuento de la suma de $753.673.62.

Sin embargo y tal como lo afirma la acuciosa apoderada de la parte recurrente, con la contestación de la demanda se acompañó el acta suscrita por el trabajador el 17 de marzo de 2000 y mediante la cual autorizó al empleador para que de sus salarios y prestaciones sociales dedujera tal suma de dinero por concepto de la reparación de los daños sufridos en los equipos de trabajo que estaban a su servicio y que habían sido suministrados por la empleadora (fl. 35).

Tal prueba conduce a la invariable conclusión de que la suma que el juzgado ordenó reintegrarle al trabajador, contaba con la autorización suya y, por lo consiguiente, fue legal en la mediad que se aviene a la preceptivas legales glosadas en antes.-Si bien lo anterior es verdad, es decir, el empleador contaba con la autorización del trabajador para hacer el descuento de la suma conocida en autos y por el concepto que viene de decirse, la condena que por el reintegro de esa suma impuso el a-quo, debe ser revocada y, parejamente, la condena que fulminó por concepto de sanción moratoria que estaba encunada en la afectación de los salarios y prestaciones sociales del laborante porque sin justificación alguna y con violación de la ley se le había hecho descuento por concepto de la reparación de los daños causados en los equipos de trabajos que se le habían suministrado al servidor; pero que, como se ha dicho, la empleadora contaba con la autorización del trabajador, por lo que, tales descuentos se tornan en legales y, por consiguiente, desaparece la mala fe en que apoyó el juzgado la condena por concepto de indemnización moratoria.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primer grado, denegó las pretensiones demandadas y condenó en costas a la parte demandante, para que, en su lugar, y en instancia, revoque la del ad quem y condene a la demandada parcialmente, tal como lo hizo el a quo, con condena en costas. Con tal objetivo, presenta, bajo el contexto de la causal primera de casación del trabajo el siguiente cargo.

CARGO ÚNICO “La sentencia acusada viola, por vía indirecta, por aplicación indebida las siguientes normas legales y a consecuencia de los errores de hecho manifiestos que se exponen a continuación de la normativa: Artículos: 22, 59, 65, 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 6, 53 y 230 de la Carta Política; 1502, 1741, 2341 y 2344 del Código Civil; 4, 174, 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó per se, el descuento del valor de los daños ocasionados en el equipo a su cargo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento hecho al trabajador por los daños de los equipos de trabajo suministrados al servidor son legales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos hechos al trabajador que afectaron su salario y prestaciones sociales a su liquidación final están provistos de buena fe patronal. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la exoneración de la condena por sanción moratoria aparejada a la afectación de los salarios y prestaciones sociales del trabajador emergió de la buena fe patronal. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la condena por concepto de los descuentos conocidos hechos al trabajador se justificaba y reconoció con apego a la ley. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la condena por concepto de sanción moratoria devenida de prestaciones y salarios del trabajador se hizo justificada y legalmente. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal procedió de mala fe a efectuar los descuentos al trabajador que afectaron su salario y prestaciones sociales a la liquidación final.

6. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA Autorización de descuentos del valor de los daños presentados al inventario a cargo del trabajador demandante, que consigna la denominada ACTA DAÑOS DE INVENTARIO, DEL DEPARTAMENTO DE ALMACÉN E INVENTARIOS, HOJA 1 DE 1, copia simple, de 16 de marzo de 2000, del Folio 35.

7. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Documento visto a folio 39 del expediente del director UMB te ve al trabajador. 2. Documento sobre revisión y reparación cámara, visto a folio 41. 3. Documento informe técnico sobre revisión de cámara folio 42 4.- Documento visto a folio 47 - comunicado de fecha 21 de octubre de 1998. 5.- Documento - Acta de Entrega visto a folio 48 de octubre 21 de 1998. 6.- Documento - recibo de equipo de fecha 21 octubre de 1998 visto 9 folio 49 del expediente. 7.- Documento visto a folio 122 de 10 abril de 2000. 8.- testimonios folios 130 a 133 y 140.

8. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como se evidencia de la documental aportada -autorización de descuentos del valor de los daños presentados al inventario - que consigna el ACTA DAÑOS DE INVENTARIO, DEL DEPARTAMENTO DE ALMACÉN E INVENTARIOS, HOJA 1 DE 1, del Folio 35 del expediente, el salario y prestaciones sociales del actor fueron afectados con dicha autorización por merma considerable en su quantum y en razón a que las pruebas aportadas con la contestación de la demanda no logran demostrar su causación específica y mucho menos la responsabilidad que le podía caber al trabador (sic) demandante en su acaecimiento.

Los errores de hecho relacionados con el cargo, ponen de manifiesto y de manera protuberante la consideración errónea de la prueba documental que ameritó el fallo de segundo grado objeto del recurso que nos ocupa. El fallador ad quem al fundar su decisión con apego a la sola aparición de la autorización de marras devenida del trabajador, edifica un pedestal a la proscrita responsabilidad objetiva desaparecida de nuestra legislación de antaño. Bien lo informa el artículo 2341 del Código Civil, que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización", significando que en nuestro medio el daño indemnizable para que tenga trascendencia indemnizatoria debe ser atribuido al autor a título de dolo o de culpa.

La falta de apreciación para su valoración de las pruebas no apreciadas enlistadas en el acápite que antecede y que lleva este nombre, permite inferir que la decisión materia del recurso de Casación, de manera objetiva fulminó con revocatoria la decisión del fallador a quo que en su oportunidad accedió a la pretensión restitutiva de los descuentos ilegales efectuados a la parte actora del proceso, visto que, si bien no vio el escrito de autorización como tal, concluyó de la observancia de las restantes pruebas vertidas al expediente que " la cámara venia dañada y que hechos los requerimientos para su arreglo, no se ordenó el arreglo de la máquina"; sin que se hubiese logrado determinar la relación de causalidad entre el daño y la culpa en orden a determinar la responsabilidad del trabajador en el desperfecto, resultando de todas maneras - según el sentenciador,- injusto el adjudicarle solo la responsabilidad al trabajador.

Además porque los aparatos según las pruebas gozan de seguros y obra constancia que no fueron reclamados los seguros, haciendo solo responsable al operador -concluye el a quo. Importa advertir que por principio constitucional y legal a nadie le es dado autoinculparse como es lo que se desprende de la autorización genérica de indemnización a daños a los equipos a (a que se vio forzado el trabajador, autorización que riñe con los principios de inocencia y debido proceso, razón por la cual la sola consideración de ella renunciando a éstos la tornan ineficaz para ser tenida en cuenta con perfiles de validez.

Las pruebas echadas de menos en su apreciación para su valoración permiten asegurar lo afirmado en párrafo anterior y dejan percibir la omisión que gravito y dio al traste con la decisión que inicialmente favoreció los intereses del trabajador actor, la cual ha debido sostenerse de haber optado el ad quem por su estudio y valoración como se hizo primigeniamente por el juzgado de conocimiento.

Lo anteriormente expuesto demuestra los errores de hecho del tallador de segundo grado, por lo que pido con todo respeto a la Honorable Sala se sirva proveer en la forma impetrada para este recurso.” LA RÉPLICA En esencia, reputó como inadmisible el que pretendiera controvertir en su petición nuevos hechos como la responsabilidad o no de los daños ocasionados por el trabajador, ya que lo debatido se restringía a la legalidad o ilegalidad del descuento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El a quo condenó a la recurrente a reintegrar al actor la suma de $753.673.oo, deducida, supuestamente, en forma ilegal, de su liquidación final de salarios y prestaciones, e impuso, además, carga moratoria con fundamento en dicha retención. El Tribunal revocó tales condenas al verificar que el juez de primera instancia omitió estimar el documento a folio 35 del expediente, contentivo de autorización, clara y concreta, otorgada por el actor, el 16 de marzo de 2000, para que le fuera descontada tal cantidad de sus salarios o de sus prestaciones sociales, por concepto de los daños presentados en los inventarios a su cargo.

Al no tener obligación de reintegrar aquel dinero, la indemnización moratoria quedó, obviamente, sin piso. El cargo, al rompe, carece de vocación de prosperidad. En la demanda inicial, lo que se alegó por parte del accionante fue que, de su liquidación final, le había sido descontada, de manera arbitraria e irregular, la suma de $753.673.oo, sin que por parte alguna del libelo se confrontara la autorización en que la empresa fundamentó tal deducción; es decir, el asunto quedó planteado bajo la circunstancia de la prohibición contemplada en los artículos 59 y 149 del CST.

Ahora, en el ámbito del recurso extraordinario, se entroniza un ingrediente nuevo por parte del recurrente al alegar que hubo una aplicación automática de responsabilidad objetiva porque, en esencia, él no fue responsable de los daños a equipos que se le cobraron a través de la deducción de marras. Dado que en momento alguno el proceso se planteó bajo la óptica de invalidar la validez y eficacia de la específica autorización con que la empresa respaldó su actuar, tal documento, per sé, la habilitaba para, legalmente, efectuar la cuestionada retención, sin que el ad quem tuviera que proceder a ponderar si había existido o no responsabilidad atribuible al trabajador en aquellos daños, pues, para ello, él, simplemente, no hubiese suscrito aquella autorización. Al verificar que ésta sí había existido y que no había sido puesta en tela de juicio por su suscriptor, correspondía al sentenciador desencadenar la respectiva consecuencia exculpatoria para la demandada y, por ende, no es dable atribuirle los errores de hecho que se le enrostraron.

Tuvo, pues, razón la oposición, al alegar que lo debatido en el proceso era la legalidad o ilegalidad del descuento y no la responsabilidad o irresponsabilidad del trabajador en los daños que se cobraron a través de aquél. Con todo, cabe acá recordar que la protección prevista por los artículos 59 y 149 del CST, conforme a la actual posición de la Sala al respecto, tiene efectividad durante la existencia del contrato de trabajo, pues, con posterioridad a ésta es el artículo 65 ibidem en el que podrá fincar el ex trabajador su inconformidad por descuentos o deducciones efectuadas sin respaldo legal.

Es así como en la sentencia de 3 de marzo de 2009, radicación 31826, se expresó: “Cuanto al descuento de $28.000 por concepto de casino o cafetería de la empresa, acierta la sociedad recurrente en lo expuesto en el segundo cargo, en cuanto a que, la jurisprudencia de esta Sala ha definido que las restricciones o limitaciones legales previstas por los artículos 59 y 149 del CST, solo tienen operatividad en vigencia de la relación laboral, por lo cual la errada interpretación se hace presente cuando el Tribunal entiende que producen efecto aun después de terminado el contrato.

Sobre lo atrás señalado, es de recordar lo adoctrinado por la Corte. Así, en la sentencia 27282 de 2008, en la que se reiteraron otras anteriores, se expresó: “De otro lado, cabe también razón a la contraparte, respecto a la facultad legal de la que disponía la demandada para efectuar las compensaciones de las deudas del actor, una vez finalizado el contrato de trabajo, ya que conforme lo ha expresado esta Corporación: “Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: “En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”.

“Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.

“Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”. “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.

“La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales”.

“Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.

“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “ (Sent. 1 de marzo 1.967 )”. “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.

“En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad.21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. “Por lo tanto, como la deducción por préstamo para estudio practicada al recurrente fue efectuada cuando ya el contrato había finalizado, y la alegación se restringió a la ausencia de consentimiento escrito para realizarla, como dicha autorización, conforme a la jurisprudencia de la Sala al respecto, no era ya en realidad requerida, el error endilgado no se configuró….” El cargo, pues, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO BELISARIO VALENCIA PUERTAS en contra de U.M.B. TEVE TELEVISIÓN LTDA U M B TV.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 34098 No comparto el argumento expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2009, radicación 31826, que se trajo a colación en el fallo, según el cual las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección. Me aparto del anterior razonamiento porque en realidad la prohibición que establece el numeral 1º del citado artículo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten.

Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18