Micelio
34096(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho procede a resolver lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 23 de abril del año en curso, por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por los ciudadanos DIEGO HERNÁN MORENO y SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO, quienes se encuentran privados de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En contra de los ciudadanos Diego Hernán Moreno y Segundo Yebrail Galvis Nieto se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado (artículos 135, 168 y 170 del Código Penal), por los cuales se les formuló imputación y se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

La Fiscalía Segunda Especializada para Asuntos Humanitarios de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de agosto de 2009, presentó escrito de acusación en contra de los citados procesados por las mencionadas conductas punibles. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de septiembre del citado año dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual, con base en la petición elevada por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, dispuso “ trabar conflicto positivo de jurisdicciones con la justicia militar ”, motivo por el cual remitió el diligenciamiento a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

De igual modo, en ese mismo acto, negó la nulidad plantada por el defensor de los acusados, quien alegó una “ falta de jurisdicción ”, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación que le fue concedido. 3. El 22 de octubre de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el “ aparente conflicto de jurisdicciones ”, toda vez que no se encontraba “ debidamente trabado ”. 4.

Entretanto, el 14 de diciembre de ese año el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, negó la solicitud de libertad elevada por el defensor de los procesados, quien se apoyó en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad. 5.

A su vez, mediante providencia del 26 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la negativa de la nulidad que había objeto de impugnación por parte de la defensa. Devuelto el expediente, el 5 de febrero de dicho año culminó la audiencia de formulación de acusación, programándose el 26 de febrero siguiente la realización de la audiencia preparatoria, diligencia que fue aplazada por la solicitud que en ese sentido hizo el defensor de los acusados. 6.

Con base en una nueva solicitud elevada por la defensa técnica de los acusados, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso el 3 de marzo de 2010 negó, una vez más, la libertad, providencia que, por razón de la impugnación presentada por el mismo sujeto procesal, fue confirmada el 15 de abril siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada localidad. 7.

El 5 de abril se llevó a cabo la audiencia preparatoria, disponiéndose como fecha para la realización del juicio oral entre el 26 y 30 de abril de la citada anualidad. 8. En ese interregno, mediante escrito presentado el 22 de abril, los acusados Moreno y Galvis Nieto solicitaron el hábeas corpus, argumentando que se les ha prolongado de manera ilícita su libertad, pues han transcurrido más 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral. 9.

De dicha petición conoció un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien, luego de realizar una inspección judicial a la actuación penal, el pasado 23 de abril la negó, pues consideró que parte del transcurso de los términos se debió a las solicitudes de nulidad y, posteriormente, de aplazamiento de la audiencia preparatoria elevada por la defensa.

Inconformes con esta decisión, los memorialistas interpusieron el recurso de apelación. 10. Por último, mediante oficio N° 415 del 27 de abril de 2010, el doctor Joselyn Gómez Pico, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, informó que entre lunes 26 y el viernes 30 de abril se inició la audiencia de juicio oral que se adelanta contra Diego Hernán Moreno y Segundo Yebrail Galvis Nieto.

L A I M P U G N A C I Ó N Los accionantes, luego de afirmar que el habeas corpus es procedente, reiteran que se les ha prolongado ilícitamente su libertad, toda vez que han transcurrido mucho más de 90 días sin que se les hubiese iniciado el juicio oral, situación que, en su opinión, los hace acreedores a la libertad de que trata el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de abril, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada por los ciudadanos Diego Hernán Moreno y Segundo Yebrail Galvis Nieto, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.

El despacho procedería a ocuparse de los argumentos planteados por los impugnantes, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, propia a la acción constitucional de hábeas corpus, se torna en este instante innecesaria, toda vez que el supuesto de hecho contenido en la preceptiva invocada por los ciudadanos Diego Hernán Moreno y Segundo Yebrail Galvis Nieto, esto es, el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha superado.

En efecto, de conformidad con la citada norma, la libertad del acusado procede: “ 5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable ”. (Se subrayó). En esas condiciones, si la causal de libertad contenida en la mencionada preceptiva procesal depende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez materializado ese supuesto el motivo desaparece, como sucede en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Así, contando con la información suministrada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se sabe que la audiencia del juicio oral en este asunto se inició el pasado 26 de abril, es decir, antes de que se fallara en forma definitiva la solicitud de hábeas corpus, aspecto que torna nugatoria la protección demandada, como así lo ha indicado la jurisprudencia en esta materia, en los siguientes términos: “ Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado ”.

“…, importa destacar que en este caso no se está ante el supuesto contenido en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, referido a la improcedencia de medidas restrictivas de la libertad cuando la persona está privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, porque tal restricción opera, acorde con esa misma norma, con posterioridad a la decisión que ordena la libertad del capturado como consecuencia de la concesión del hábeas corpus, lo cual, como quedó visto en precedencia, no aconteció en este caso, pues el inicio de la audiencia del juicio oral tuvo lugar antes de que se emitiera la decisión de rigor ”.

En consecuencia, como en este caso el juicio oral ya se inició, se procederá a confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 23 de abril de 2010 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus presentado por los ciudadanos DIEGO HERNÁN MORENO y SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, condicionó la exequibilidad de la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. � Fallo de habeas corpus 33324 del 18 de enero 2010, M. María del Rosario González de Lemos.