21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34096 Alonso Ospina Ospina vs. Heath Lambert Corredores de Seguros S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34096 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado ALONSO OSPINA OSPINA, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de abril de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada HEATH CORREDORES DE SEGUROS LTDA. hoy HEATH LAMBERT CORREDORES DE SEGUROS S. A..
ANTECEDENTES ALONSO OSPINA OSPINA llamó a juicio a la sociedad HEATH LAMBERT CORREDORES DE SEGUROS S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1999; la sanción por no consignación de la cesantía; indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía, conforme al artículo 65 del C. S. T.; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 1 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 2000; recibió una asignación mensual de $1.000.000.00; que después de la terminación de la relación laboral fue a cobrar su cesantía al fondo y se le dijo que no poseía saldo a favor; la demandada obró de mala fe; se le debe la cesantía. Al dar respuesta a la demanda (fls. 46 - 49), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el salario y la relación laboral, pero aclaró que ésta se dio desde la fecha indicada por el actor hasta el 15 de septiembre de 2000.
Adujo que el auxilio de cesantía fue consignado oportunamente y que, solo por un error involuntario, a la terminación del contrato, le entregó al actor una autorización de retiro del mismo, pero dirigido a un fondo diferente al que se encontraba, de lo cual se vino a enterar solo con la presentación de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2004 (fls. 96 - 103), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en descongestión, mediante fallo del 24 de abril de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “La enjuiciada aportó con la contestación de la demanda copia de los documentos que demuestran la consignación de las cesantías del actor en el Fondo de Cesantías Colmena (fs. 55 a 57), las cuales a pesar de ser aportadas en copia simple se les da valor probatorio al no ser objeto de tacha alguna por la contraparte.
Todo ello pese a que se ofició en varias ocasiones, en primera y segunda instancia, al Fondo de Cesantías Colmena, sin que se diera respuesta. Lo cual no impide fallar de mérito esta litis pues se tiene prueba documental que satisface la carga probatoria que pesaba sobre la accionada que afirmó haber consignado las cesantías del demandante y las cuales son objeto del petitum del libelo introductorio.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones inocadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente el artículo 144 del C. P. C., como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 54 del C. P. del T., lo cual, dice, condujo a la aplicación indirecta de los artículos 65 y 249 del C. S. T.; 99 de la Ley de 1990. Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada realizó en los términos de la norma sustantiva la consignación de las cesantías al fondo privado de cesantías y pensiones Santander y/o Colmena, cuando la demandada presentó copia de la consignación de las cesantías del actor en el Fondo de Cesantías Colmena (folio 55 a 57) “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó las cesantías en los términos de las normas sustantivas al fondo privado de Prensiones y Cesantías Colmena y/o Santander.” Señala como pruebas dejadas de apreciar: la respuesta dada por el Fondo Santander de folio 92; respuesta del Fondo Santander de folios 124 y 125.
En la demostración, luego de hacer un recuento de los oficios enviados al Fondo Colmena y de la Respuesta obtenida del Fondo Santander, según la cual no se encontraba afiliado a esa entidad el demandante, aduce la censura que incurrió en error el Tribunal al dar por establecido que la demandada había cumplido con la carga de la prueba, cuando se evidenció de la respuesta dada por el Fondo Santander que no figuraban registradas las cesantías consignadas a favor del actor; que la respuesta del Fondo Santander es una evidencia incuestionable, “…por cuanto los oficios librados por el Juzgado Doce Laboral y los expedidos por el Honorable Tribunal de Bogotá, habiendo sido radicados en la entidad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, asimila la respuesta de Colmena, lo cual todas sus respuestas a los múltiples oficios, coinciden en que el actor no figura como afiliado ni registra cesantías, lo que indica que con las respuestas esta entidad asumió la responsabilidad de cancelar las cesantías consignadas a Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena.” Termina con la siguiente conclusión: “Es por ello que el planteamiento expuesto, demuestra el manifiesto error de hecho, debe ser objeto de casación de la sentencia, de acuerdo con la argumentación de este recurso, al estar demostrado que evidentemente no se tuvo en cuenta los documentos expedidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander (folios 124 y 125) ya referidos.” LA RÉPLICA Señala que no otra pudo ser la respuesta dada por el Fondo Santander, porque la cesantía fue consignada en el Fondo Colmena; que si bien esta última entidad no dio respuesta a los oficios enviados, no por ello pierden validez las pruebas de folios 55 a 57, que tuvo en cuenta el Tribunal; que el cargo no ataca uno de los fundamentos de la decisión de que no fueron tachadas de falsas las documentales correspondientes a la consignación de cesantías al Fondo Colmena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como tuvo oportunidad de dejarse consignado, al hacer recuento del proceso, los motivos del fallo cuestionado estribaron esencialmente en que la demandada había acreditado que había consignado el auxilio de cesantía del actor en el Fondo Colmena, mediante la documental de folios 55 a 57, a la cual le dio pleno valor probatorio por no haber sido tachada por la contraparte.
No ataca el censor la anterior inferencia del Tribunal y apenas se limita a enjuiciar su decisión porque no tuvo en cuenta la respuesta dada por el Fondo Santander, según la cual el actor no estuvo afiliado a esa entidad. No obstante, de la referida prueba que aduce la censura no se desprende una infirmación de la documental que tuvo en cuenta el Tribunal y, antes bien, lo que ratifica es que el actor no se encontraba afiliado al Fondo Santander sino al Fondo Colmena, al cual fue consignada la cesantía; sin que aparezca demostrado, y ni siquiera el actor lo alega, que el Fondo por él escogido hubiera sido el Santander y no Colmena, como para eventualmente poder estudiar un posible incumplimiento de la empleadora en su obligación de consignar.
Con todo, como quiera que el cargo no ataca el fundamento esencial del fallo, éste se mantiene incólume sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALONSO OSPINA OSPINA contra la sociedad HEATH LAMBERT CORREDORES DE SEGUROS S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11