Micelio
34094(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34094 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34094 Acta N° 66 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada 9 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado por MARLIO ARTEAGA VASQUEZ contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 144 del 10 de mayo de 2001 celebrada ante el Inspector del Trabajo de la Regional Huila, y que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, lo cual obedeció a la reducción de personal que adelantó la empresa conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, a la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., a la pensión prevista en la cláusula 52° de la convención colectiva a partir del 10 de mayo de 2001, por tener 20 años de servicio y 50 años de edad, que los cumplió el 28 de febrero de 1996, a la cesantía en los términos de la cláusula 48 convencional y artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, indemnización moratoria, reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma consagrada en el estatuto convencional, e indexación o corrección monetaria.

Subsidiariamente pretende la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y consecuencialmente la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante, los perjuicios derivados del daño moral, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 12 de febrero de 1973 al 1° de mayo de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista de planta grupo 4B de mantenimiento en la cervecería de Neiva, devengando un salario diario de $34.113,36; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados; que se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; que se presentaron acciones tendientes a que éstos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa; que el 10 de mayo de 2001 lo citaron a la Regional del Trabajo del Huila y ante un Inspector se le impuso el texto de una conciliación que se vio obligado a firmar y se le entregó un cheque como bonificación; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma del acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando, y el empleador actuó con dolo y ejerció la fuerza, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio; que se le liquidaron sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, donde su salario le quedaba en la suma diaria de $39.917,oo, y no se incluyó la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que al ser despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y por tener más de 50 años de edad, que los cumplió el 28 de febrero de 1996, por haber nacido el mismo día y mes del año 1946, también le asiste el derecho a la pensión prevista en la cláusula 52° convencional; que dicha ruptura del nexo laboral, igualmente es ineficaz por producirse en contra de lo señalado en la cláusula 13 de la C.C.T., que reguló lo referente a la estabilidad de los trabajadores, precepto que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago exclusivo de la indemnización legal; que la finalización del vínculo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral y afectó tanto su tranquilidad como su salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; y respecto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, la fecha de iniciación de labores, el último salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Formuló como excepción previa la de cosa juzgada, que se dispuso debía resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y formuló como de fondo ésta misma y las que denominó prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que la empresa siempre ha cumplido con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el vínculo laboral del accionante finalizó por renuncia voluntaria y expresa de éste, quien ratificó esa determinación en la conciliación que las partes celebraron legalmente el 10 de mayo de 2001, ante el Inspector 3° de trabajo de la Regional Huila; que los comparecientes en esa oportunidad, manifestaron su ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y en audiencia pública dejaron constancia del mutuo consentimiento de lo pactado, del pago de la liquidación final de prestaciones sociales, al igual que del reconocimiento de una pensión temporal y voluntaria desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha última en que el trabajador cumple la edad requerida para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS; que en esa diligencia el actor declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral y el acta fue aprobada por el funcionario conciliador con efectos de cosa juzgada; que a todos los trabajadores se les enteró del plan de retiro ofrecido por la compañía, quienes en forma libre, autónoma y espontánea decidían si se acogían o no al mismo, para luego poder firmar el acta de conciliación como ocurrió con el demandante; y que dicho acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos legales para su celebración y especialmente los del artículo 1502 del Código Civil, gozando por tanto de plena validez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien en sentencia del 24 de abril de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso en Descongestión, mediante sentencia que data del 9 de noviembre de 2006, modificó el numeral primero del fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para efectos de sólo absolver a la entidad demandada, en virtud de que las pretensiones se fundamentaron en la nulidad del acta de conciliación que no prosperó, confirmó en lo demás y condenó en costas de la alzada al impugnante.

El ad-quem estimó básicamente, que en el proceso no se encontraba demostrado ningún vicio del consentimiento del demandante que pudiera en un momento dado afectar la validez del acta de conciliación que celebró con la demandada, en donde no aparece que se le hayan desconocido derechos ciertos e indiscutibles, y textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) No existe controversia en la prestación de servicios del actor a la demandada ni el cargo desempeñado durante el período señalado.

Como petición principal pretende la parte actora, se decrete la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes, sin embargo, revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento del demandante, para afectar el acta aludida, en la cual se reconoció y pago una suma de dinero. Afirma la parte actora, que la voluntad libre y espontánea del trabajador que la conciliación fue realizada que no le dieron oportunidad de alegar ni asesorarse o manifestar libremente el acuerdo o desacuerdo con el pretexto de recibir como retaliación el despido sin justa causa.

Se encuentra el acta de conciliación No. 144 de 10 de mayo de 2001, en la cual se indicó que se hicieron presentes el representante de la Empresa Bavaria S.A. y el demandante en calidad de trabajador de Bavaria S.A. quienes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdo conciliatorio, y se deja constancia de la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado; igualmente que la empresa reconoce y paga el valor correspondiente a la liquidación definitiva de acreencias laborales, bonificación por pensión de que trata la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, que la empresa lo inscribe al ISS en calidad de pensionado efectuando los aportes para el riesgo de pensión hasta el 28 de febrero de 2006 fecha en la que cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, y le cancela una suma de dinero, a partir del 1° de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006, reajustada en el porcentaje que establezca la ley, entre otras; de donde no se deduce que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles del actor.

Revisada el acta de conciliación se observa que en ella se hizo alusión a que las partes de común acuerdo manifestaron lo consignado, sin que por lo tanto, de su texto se pueda colegir vicio alguno en el consentimiento. La circunstancia de que la demandada les hubiese ofrecido una suma de dinero, no constituye presión indebida o injusta, pues las partes pueden negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tiene la posibilidad de rechazar el ofrecimiento.

La jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que el ofrecimiento por parte del empleador de una suma de dinero al trabajador para convenir la finalización del contrato de trabajo, por sí mismo, no vicia el consentimiento”. Copió lo dicho por la Corte en sentencia del 10 de junio de 1998 radicado 10655, y concluyó: “(….) Por lo anteriormente expuesto se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo procedente es absolver a la demandada ya que las pretensiones se fundamentaban en la nulidad del acta de conciliación, la cual no prosperó. Señala el recurrente, que el acta de conciliación no reúne los requisitos formales ni materiales para que pueda ser considerado como tal, que fue presionado hasta que firmó en un documento donde pretende desconocer derechos ciertos e indiscutibles contemplados en las convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, estos hechos no aparecen evidenciados, pues de una parte, la demandada puso en conocimiento un plan de retiro, y de otro lado no se evidencian circunstancias que demuestran que se hubiese producido violencia, o que el demandante hubiese sido amenazado de ser despedido y que por lo tanto tales hechos llegaron a viciar el consentimiento.

La circunstancia de que la demandada le hubiese ofrecido una suma de dinero, no constituye presión indebida o injusta, pues las partes pueden negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tiene la posibilidad de rechazar el ofrecimiento”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del Juez de conocimiento, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que se estudiarán en conjunto por cuanto están ambos dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que del acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento del demandante (Sentencia Recurrida, Párrafo 4°). 2. No dar por demostrado que la conciliación 144 del 10 de mayo de 2001 contiene información y manifestaciones provenientes únicamente de la Empresa desvinculante para dar por terminada la relación laboral. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que de la conciliación no se deduce que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles del actor (fIs. 121 y 122 Sentencia Recurrida, Párrafo 1° y 2°). 4. Dar por demostrado sin estarlo, que lo indicado en la conciliación proviene de las partes de común acuerdo como aparece consignado. (fl. 121-Sentencia Recurrida, Párrafo 2°). 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la circunstancia de que la demandada le hubiere ofrecido suma de dinero no constituye presión indebida o injusta. (fI. 121-Sentencia Recurrida, Párrafo 3°). 6. Dar por demostrado sin estarlo, que las partes pueden negociar la terminación del vínculo laboral. (fl.121- Sentencia Recurrida, Párrafo 3°). 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador tenía la posibilidad de rechazar el ofrecimiento de la Compañía cervecera. (fI. 121 - Sentencia Recurrida, Párrafo 3°). 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el ofrecimiento por parte del empleador al trabajador de suma de dinero para convenir la finalización del contrato de trabajo, no vicia el consentimiento, trayendo como criterio auxiliar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (fl. 121 - Sentencia Recurrida, Párrafo 4° y SS.). 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que no se evidencian circunstancias que demuestren que se hubiere producido violencia y que por lo tanto tales hechos llegaren a viciar el consentimiento. (fI. 122 - Sentencia Recurrida, Párrafo 2°). 10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada es la responsable intelectual y material de la redacción de la carta que indica renuncia voluntaria del trabajador.

(fI. 96). 11. No dar por demostrado estándolo, que la demandada igualmente es la responsable intelectual y material en el contenido de la conciliación que indica la terminación del vínculo laboral con el trabajador. 12. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. 114 de fecha 10 de mayo de 2001 (fIs. 45 - 48), fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 13.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 88 - 93). 14.

No dar por demostrado estándolo, que no se celebró (fIs. 45 - 48) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, toda vez, que dicho documento adolece de identificación de la entidad que se dice actuó, tales como el membrete o sello que así lo acredite. 15. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar al trabajador demandante, y con anticipación tenía la conciliación elaborada, donde relaciona las sumas a cancelar mensualmente y el cheque elaborado de liquidación como surge de la sola observación de la misma acta, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario del Ministerio de Trabajo del Huila no se indica, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fIs. 88/93), de las siete (7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica: “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NElVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos > (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 16.

No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 88). 17. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fIs. 551/606), en relación a la respuesta a la demandada (FI. 125 - Respuesta al hecho No. 1 del Acápite C de la demanda), y la prueba calificada interrogatorio a la representante legal de la demandada (fI. 231 - Respuesta al preguntado No. 19 del cuestionario formulado)”.

Señaló como prueba apreciada erróneamente el acta de conciliación No. 144 de fecha 10 de mayo de 2001 obrante a folio 45 a 48, en relación con el testimonio del señor Rafael Amaya (folio 224), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 215 a 217 y 230 a 232), y el documento titulado “Bavaria se reorganiza” (folio 88 a 93).

Y como pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes: 1.- La convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 14ª y 52ª (folio 551 a 606), en relación con la contestación a la demanda – hecho No. 1 del acápite C, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada - respuesta pregunta No. 19 (folio 231), el documento “Bavaria se reorganiza” (folio 88 a 93), la carta de renuncia (folio 96) y el acta de conciliación (folio 45 a 48). 2.- La carta de renuncia voluntaria elaborada por la demandada de fecha 30 de abril de 2001 (folio 96), en relación con el testimonio del señor Rafael Amaya (folio 224). 3.- Documento titulado “Bavaria se reorganiza” (folio 88 a 93), en relación con el testimonio del señor Rafael Amaya (folio 224).

Para la demostración del cargo, de la sustentación en extenso que se hizo, es dable extraer y destacar la siguiente argumentación: El recurrente sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación No. 144 de fecha 10 de mayo 2001, porque de ella trajo a referencia hechos inexistentes, como que el demandante solicitó la celebración de la audiencia de conciliación, que éste presentó carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba y que llegó a un acuerdo con la demandada para poner fin al vínculo laboral por “mutuo consentimiento” a partir del 1° de mayo de 2001; lo cual relaciona o confronta con otras pruebas principalmente con lo testificado por el señor Rafael Amaya, para asegurar que lo cierto es, que el accionante el día de la firma del acta, tenía como propósito era recibir sus acreencias laborales y no sabía de las verdaderas intenciones de la empresa de inhibir la voluntad del trabajador para lograr su retiro, a quien antes y dentro de su horario de trabajo le fue entregada por parte del empleador una carta de renuncia “voluntaria” por acogimiento al programa de retiro voluntario con pensión anticipada y 11 días después se le exigió para la cancelación de sus prestaciones sociales, la suscripción de la aludida conciliación, cuya acta adolece de membrete o sello que la acredite.

Aseveró que el texto de la conciliación contiene espacios llenados en manuscrito y se desconoce el nombre del Inspector que actuó en el supuesto acto, en el cual no se dijo que el actor se hubiere acogido al programa de retiro voluntario, ni que existiera alguna oferta, además la suma bonificatoria que allí se indicó como aquella que le concedió el empleador al trabajador en forma “Temporal y Voluntaria”, no corresponde a la aceptación de éste para la terminación del vínculo por “mutuo consentimiento”; ya que del acta no se colige que el trabajador haya efectuado manifestaciones o actuara en la diligencia para dimitir del empleo; y por el contrario, en el plenario quedó acreditado a folio 88 que la accionada ejerció una acción de retiro del demandante nacida de la decisión de “traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos”, que se deriva del documento titulado “Bavaria se reorganiza”.

Resaltó que la sociedad demandada suplantó al trabajador en la elaboración de la carta de renuncia, para conducirlo a suscribir la conciliación e igualmente “suplanta a la autoridad competente” en la elaboración del acta, y por tanto por esas acciones y la presión ejercida, tal documento no puede estar amparado por el principio de la cosa juzgada, siendo el fin de esa conciliación que la empresa se sustrajera al pago de la suma de los 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de que trata la cláusula 14ª convencional, toda vez que el traslado de producción implicaba reducción de personal de la cervecería de Neiva.

Sostuvo que “La falta de apreciación de las pruebas descritas” o denunciadas, llevaron al Tribunal a emitir una decisión totalmente contraria a la que resulta del cotejo de los medios de convicción calificados con los no calificados, cuál es que “el trabajador demandante fue retirado unilateralmente por Bavaria S.A. cuando se le hizo entrega de una Carta de Renuncia “Voluntaria” el 30 de abril de 2001 (fl. 96) y se le retiro de la Compañía inmediata”, y agregó que “Lo anterior no es resultando de acción alguna del trabajador y menos que haya querido su retiro voluntariamente porque consideró conveniente su retiro, sino como resultado de la decisión empresarial de (fl. 88)”, correspondiendo esa actitud empresarial a mecanismos reprochables para deshacerse del accionante.

Luego hizo énfasis en el dicho del testigo RAFAEL AMAYA, a quien mencionó en otros apartes del desarrollo del cargo, para reiterar que efectivamente el retiro del demandante no obedeció a una renuncia o un mutuo consentimiento de las partes, sino a una decisión unilateral de la empleadora, viéndose presionado el trabajador a firmar la carta de renuncia “Voluntaria”, ante la falta de pago de salario recién terminada una Huelga el 28 de febrero de 2001 y la imposibilidad de mantener su empleo.

Insistió en que el Juez de apelaciones no apreció la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002 que contiene derechos aplicables al actor en los casos de cierre o de reducción de personal de cualquiera de las fábricas o dependencias de la empresa y en los eventos de “despido sin justa causa”, consagrados en sus cláusulas 14ª y 52ª, la primera relativa al pago de los 95 días de salario básico por cada año de servicio más la proporción correspondiente, y la segunda la pensión a los 55 años y más de 20 años de servicio.

Añadió que de la lectura de las pruebas acusadas “ni de ninguna otra obrante en el expediente”, se desprende la realización de alguna negociación de las partes u ofrecimiento económico de la empresa para convenir la finalización del contrato de trabajo, que el demandante hubiese podido aceptar o rechazar. Por último, la censura remata su argumentación transcribiendo algunos pasajes de las sentencias de la Corte del 9 de abril de 1986 radicación 69 y 30 de septiembre de 2004 radicado 22842, sobre la renuncia voluntaria y los vicios del consentimiento.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, por cuanto presentan deficiencias técnicas, tales como: que denuncian simultáneamente la errónea apreciación y la falta de valoración de las mismas pruebas; no acusan la confesión judicial sino que se limitan a invocar el interrogatorio de parte que no es prueba apta en casación; no se indica frente a cada medio de convicción lo que aquellos demuestran; no atacó la conclusión del Tribunal concerniente a que el ofrecimiento por parte del empleador de una suma de dinero, por si mismo, no vicia el consentimiento del trabajador; y que la extensa sustentación que se exhibe son meras apreciaciones subjetivas del impugnante, más propias de un alegato de instancia. Así mismo, dijo que el recurrente no logra demostrar con prueba calificada, ninguno de los errores de hecho endilgados, ni desvirtúa la presunción de legalidad y certeza de la sentencia de segundo grado, por lo cual no es posible entrar a considerar la prueba testimonial, a lo que se suma que el Tribunal al concluir que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes y que no se dio ningún vicio del consentimiento que invalide el acuerdo conciliatorio que éstos celebraron, apreció correctamente el acervo probatorio, conforme a la libre formación del convencimiento que se consagra en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..

IX. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que le asiste entera razón a la réplica en cuanto a los reproches técnicos que le endilgó a los cargos, por lo siguiente: El recurrente acude a la vía indirecta para edificar el ataque, y para tal fin formuló diecisiete (17) errores de hecho, acusando la “apreciación errónea” de unas pruebas y la “falta de apreciación” de otras, entre ellas el acta de conciliación celebrada por los contendientes, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el documento titulado “Bavaria se reorganiza”, la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, la carta de renuncia voluntaria, la pieza procesal de la contestación a la demanda, y el testimonio del señor Rafael Amaya.

Pero sucede que a contrario de lo aseverado por el censor, en el sentido de que “ La falta de apreciación de las pruebas descritas anteriormente llevaron al Tribunal a emitir una decisión totalmente contraria a la que resulta del cotejo de las pruebas calificadas en relación con las no calificadas”, la verdad es que, el sentenciador de segundo grado sí las tuvo en cuenta y estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente o por separado a cada uno de los elementos de prueba, al decir que “ revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento del demandante, para afectar el acta aludida, en la cual se reconoció y pago una suma de dinero” (Resalta la Sala), siendo en consecuencia lo pertinente haber denunciado únicamente la errada apreciación. En tales condiciones, mal podía el recurrente en sede de casación, atribuirle al Tribunal una actividad omisiva en la valoración probatoria.

Adicionalmente, el ataque cae en un contrasentido, si se tiene en cuenta que indistintamente se está acusando la equivocada apreciación y la falta de valoración de unos mismos medios de convicción, relacionándolos o entremezclándolos entre sí, como puede verse en la invocación de éstos y a lo largo de la sustentación, lo que no permite dejar al descubierto, cuáles son realmente las pruebas que en sentir de la censura fueron mal estimadas o cuáles inapreciadas, e impide a la Corte adentrarse en el estudio objetivo del haz probatorio.

De aceptarse la denuncia de las pruebas en los términos planteados, se tiene que en el farragoso escrito de sustentación en el que se hace una mixtura de la prueba calificada con la no apta en casación, es de acotar, que el recurrente no explica en que consistió la deficiencia probatoria del Juzgador de alzada en torno al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, ni cuál fue concretamente la confesión judicial que de allí se puede derivar que es el medio de prueba calificado en casación. Así mismo, el censor no se ocupa de demostrar el error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, sino que embrolla su análisis con la testimonial, medio de convicción que la Sala no puede examinar libre e independientemente, mientras no esté previamente acreditado el yerro fáctico, en virtud de la restricción contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Y finalmente el recurrente en el desarrollo de los cargos, exhibe una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, toda vez que se centra en alegaciones repetitivas sobre los derechos reclamados, sin acatar que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del ataque, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).

De ahí que conviene recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un análisis de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De acuerdo con lo expresado, por las limitaciones que presentan los cargos, lo esbozado resultaría suficiente para dar al traste con la acusación. Mas sin embargo, si la Sala actuando con amplitud, dejara de lado las deficiencias técnicas que anteceden, encontraría que con ninguno de los medios de prueba calificados que acusó el recurrente se logra demostrar los errores de hecho planteados, habida consideración que se observa, que conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., el ad quem las valoró de manera razonada.

En efecto, del contenido del acta de conciliación obrante a folios 45 a 48 del cuaderno del Juzgado, resulta entendible que el Tribunal hubiera concluido que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, para lo cual la empresa demandada le otorgó al demandante con ocasión del retiro voluntario una bonificación convencional por pensión y una suma de dinero representada en una pensión temporal y voluntaria pagadera mensualmente a partir del 1° de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006; pues esto es lo que es dable extraer de su tenor literal, donde de manera paladina aparece sentado que las partes comparecientes manifestaron que “El señor Marlio Arteaga Vásquez, nació el veintiocho (28) de febrero de 1946, ingresó a laborar a la Compañía el doce (12) de febrero de 1973, que el último cargo desempeñado fue el de Maquinista de Planta grupo 4B mantenimiento de la Cervecería de Neiva, que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del primero (1°) de mayo de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada (….) Que la Empresa Bavaria S.A. le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales y la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes (….) Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 años el veintiocho (28) de febrero del 2006, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de Un millón doscientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1.242.886,oo) m/l, desde el primero (1°) de mayo de 2001 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2006, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS” (resalta la Sala), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la apreciación de tal prueba.

De igual manera, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el actor, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde MARLIO ARTEAGA VASQUEZ expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes” (resalta la Sala); acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del Inspector del Trabajo – Regional Huila, quien lo aprobó por considerar que no era “violatorio de ningún derecho”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Frente a lo argumentado por la censura de que el acta de conciliación aparece sin membrete, que algunos espacios se llenaron a manuscrito (número de la Inspección, número del acta y la hora de la audiencia de conciliación), que no se indicó el nombre del Inspector del Trabajo, y que la empresa suplantó al funcionario competente al haber elaborado tal documento; es del caso advertir, que las partes en ningún momento han negado que comparecieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social – Regional Huila y que estuvieron en presencia del Inspector de Trabajo ante quien firmaron el acta, por lo que dejan de tener trascendencia las anotaciones manuscritas, máxime que ese acto jurídico lo respalda tal funcionario con su firma, y la circunstancia de que ese documento lo hubiere elaborado la propia empresa, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).

De suerte que, bajo esta perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 30 de abril de 2001, que figura firmada por el actor con número de cédula de ciudadanía, su tenor literal es el siguiente: “CERVECERIA DE NEIVA Doctor Mario Duarte M. Gerente.

Por medio de la presente le informo que me acojo al plan de retiro voluntario por pensión anticipada que la Empresa ha ofrecido y por lo tanto presentó renuncia al cargo que vengo desempeñando a partir del 1° de mayo de 2001. Cordialmente, (firma ilegible) MARLIO ARTEAGA VAQUEZ C.C. No. 12099793 Neiva”. (folio 96 del cuaderno del Juzgado).

Como puede verse, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral del actor se produjo por su propia voluntad, quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada por pensión anticipada. De igual manera, respecto del documento titulado “Bavaria se reorganiza” visible a folio 88 a 93 ibídem, si bien es cierto, en el mismo se menciona el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, también lo es, que ello no conduce per se a tener la terminación del contrato de trabajo del demandante como un despido injusto, máxime que como en el asunto a juzgar ocurre, existe de por medio una renuncia del trabajador demandante acogiéndose al plan de retiro voluntario con pensión anticipada, alternativa que del mismo modo se está ofreciendo a todos los trabajadores de la empresa a través de dicha documental, donde como lo concluyó el Tribunal “el trabajador tiene la posibilidad de rechazar el ofrecimiento”, que para el caso se aceptó y según quedó visto se ratificó con la celebración de la conciliación laboral ante el Inspector del Trabajo.

En este punto es pertinente añadir, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, como bien pude estudiarse en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, al respecto la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

De otro lado, en lo referente a la contestación al libelo demandatorio y concretamente a la respuesta al hecho No. 1 del acápite C de la demanda inicial, la accionada lo que admite es la celebración de la convención colectiva de trabajo (folio 125 del cuaderno del juzgado); cuyo texto corre a folios 551 a 606 ibídem, donde lo regulado en sus cláusulas 14ª (folio 566) y 52ª (folio 592) no tiene aplicación en esta causa, en virtud de que no quedó acreditado que se cumplan los presupuestos de la norma, para la cláusula 14ª lo atinente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado, y para la cláusula 52ª el despido sin justa causa, en la medida que como atrás se estableció el vínculo contractual finalizó por mutuo consentimiento de las partes, por acogimiento del trabajador al plan de retiro voluntario con pensión anticipada que le ofreció su empleadora.

Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 215 a 217 y 230 a 232 ídem), como quedó vista la censura no puso de presente en qué consistía la confesión del absolvente. Y en virtud de que no quedó acreditado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, se reitera que la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del medio de convicción de los testimonios, para el caso la declaración del señor Rafael Amaya (folio 224 a 226).

En este orden de ideas, el Tribunal al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura. En definitiva, no queda otro camino que desestimar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006, en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por MARLIO ARTEAGA VASQUEZ contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 26