Micelio
34094(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.094 –inadmisión- HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 34.094 –inadmisión- HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 134.

Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Arauca, fechado el 10 de septiembre de 2009, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, emitida el 1 de septiembre de 2008, y en su lugar condenó a GUTIÉRREZ LÓPEZ, junto con Arley Uribe Díaz, Jaime Caicedo Ramos, Jesús Antonio Muñoz Jiménez y Juan Carlos Gutiérrez Popayán, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir, a las penas de 102 meses de prisión y multa en cuantía de 3.390 salarios mínimos legales mensuales, para el primero, y 78 meses de prisión a más de multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales, para los otros.

Además, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, aunque se concedió la libertad condicional a HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, Jesús Antonio Muñoz Jiménez y Juan Carlos Gutiérrez Popayán. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, acudiendo para el efecto al contenido de la resolución de acusación, del siguiente tenor: “Estos sucedieron en el municipio de Saravena (Arauca), cuando en el mes de enero del año dos mil tres (2003) hicieron presencia en el precitado municipio varias personas, entre hombres y mujeres que se identificaron ante los comerciantes como “paramilitares”, haciendo exigencias económicas.

Estos hechos fueron denunciados públicamente, así como el hecho que desde la llegada de estas personas al municipio de Saravena se habían perpetrado una serie de homicidios y para su comisión se estaban utilizando por parte de los homicidas, bicicletas y motos, dos de las cuales fueron producto de una extorsión al propietario del almacén Yamamotos de esa localidad.

Posteriormente las personas señaladas como “Paramilitares” resultan heridas, con arma de fuego en hechos confusos y son auxiliados por miembros de la Policía, quienes los llevan al centro de salud del Grupo Mecanizado de las Fuerzas Militares, Revéiz Pizarro, aduciendo que eran miembros de esta fuerza.” DECURSO PROCESAL El 3 de marzo de 2003, la Fiscalía Única Especializada Delegada de Saravena, dispuso la apertura de investigación previa.

Al día siguiente se decretó la apertura de formal instrucción y se ordenó vincular a varias personas, entre ellas HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ. El 7 de marzo de 2003, esa misma oficina judicial dispuso la “ desvinculación ” del anterior. No obstante, el 7 de abril de 2003, cuando resolvió la situación jurídica de los otros procesados, ordenó la captura de GUTIÉRREZ LÓPEZ, quien fue sometido a indagatoria el 29 de abril de 2003, diligencia en la cual se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado.

El 12 de mayo de 2003, se resolvió su situación jurídica, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado. El 19 de diciembre de 2003, se dispuso el cierre parcial de la investigación (sólo abarcó el delito de concierto para delinquir).

El 27 de febrero de 2004, fue calificado el mérito del sumario, dictándose resolución de acusación en contra de todos los vinculados, incluido HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, por el delito de concierto para delinquir (agravado en el caso de GUTIÉRREZ LÓPEZ, artículos 340 y 342 de la Ley 599 de 2000). La resolución de acusación quedó en firme el 12 de mayo de 2004.

Consecuentemente, el asunto le fue asignado, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, el 18 de junio de 2004. El despacho en cuestión adelantó la audiencia preparatoria el 22 de septiembre de 2004. A su vez, dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, los días 18 de marzo, 13 de septiembre y 14 de octubre de 2005.

Sin finalizar la diligencia, el 26 de octubre siguiente, se dijo incompetente el titular del despacho y dispuso enviar el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Saravena. Esta última agencia judicial culminó la audiencia pública de juzgamiento el 7 de diciembre de 2005. Empero, el 31 de julio de 2007, devolvió la actuación al juzgado especializado, proponiendo de entrada colisión negativa de competencias.

El despacho remitido, reasumió la competencia y dictó sentencia absolutoria el 1 de septiembre de 2008, la cual fue apelada por el Actor Civil Popular y la Fiscalía, motivando así que el 10 de septiembre de 2009, se profiriera la sentencia de condena de segunda instancia, oportunamente recurrida en casación por el defensor de HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, tres cargos, por errores de hecho y de derecho, postula el recurrente como materializados por el Ad quem, de la siguiente manera: Cargo primero. Señala el demandante, en su calidad de defensor del acusado, que se pasó por alto el precepto legal que obliga estudiar en su conjunto los elementos de juicio allegados, pues, ignoró el Tribunal varias pruebas, particularmente, el testimonio de los agentes de policía Ronald Alexander Mora Escobar, Cristian Patiño Rodríguez y Nelson Alberto Forero;

El Acta de los Hechos; y el Boletín Informativo de Captura. Explica el impugnante que los tres agentes citados controvierten lo declarado por el taxista Eiber Ariza Caballero, piedra angular del fallo, en cuanto señala que el procesado ayudó a esconder el arma llevada consigo por los heridos y al conducirlos al centro de salud castrense los dijo militares.

Por el contrario, sostiene el demandante “si se hubieran tenido en cuenta las declaraciones de los agentes en mención, el Tribunal hubiera encontrado que (…) son claros en afirmar que los heridos no llevaban armas (…) y unánimes en sostener que los heridos habían manifestado pertenecer al B2, hechos que hubieren generado una incertidumbre en el intelecto del fallador, en el sentido de no poder asumir la certeza de verdad respecto de la declaración analizada, desembocando de inmediato en la noción y establecimiento de duda razonable…. ”.

Respecto de la llamada “Acta de los Hechos”, el recurrente menciona que en ella, firmada por la Personera Municipal, un Teniente del Ejército, el Comandante del Grupo Mecanizado Reveiz Pizarro y el superior del acusado, se advierte que los heridos dijeron pertenecer al B2. Y agrega el censor “ Si el juez plural los hubiera valorado, MÍNIMO habría abrigado dudas acerca de quien provino tal idea o tentativa de suplantación ”.

Por último, significa el demandante que no se tomó en consideración el Boletín Informativo Policial, donde se da cuenta de que dos de los testigos fueron capturados por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir y “ se desconoce igualmente la duda que su estimación hubiese generado acerca de la calida de estos testigos en su aspecto de credibilidad, persuasión a la que el Juez Plural le da una valía total, siendo otra la perspectiva y orientación en ele enfoque del fallo si el documento desconocido se hubiere estimado …”.

Destaca el impugnante, así mismo, que el fallo de condena se fundamenta en la colaboración prestada por su asistido legal a los heridos, demostrada con lo declarado por el conductor del taxi que los transportó, el superior jerárquico del procesado y las anotaciones del libro de novedades de la Estación de Policía. Por ello, añade, era menester estudiar los elementos de juicio echados de menos, pues, con los mismos se pone en tela de juicio lo declarado por el taxista, verificando la existencia de duda razonable, acorde con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000. 2.

Cargo Segundo. Advierte el censor que el Tribunal “tergiversa y distorsiona” lo referido por el mayor de la Policía Nacional Joaquín Aldana y lo que reflejan las anotaciones del Libro de la Estación de Policía. Y si bien, comienza por significar que algunas afirmaciones realizadas por el Ad quem, no coinciden con la literalidad de lo contenido en los medios suasorios, releva el casacionsita que allí no se afinca su tesis, sino en el hecho específico que esos elementos de juicio no conducen a las conclusiones extractadas por el juez colegiado.

Para el efecto, aborda el examen de los ingredientes típicos que diseñan el delito de concierto para delinquir y los contrasta con lo argumentado por el Tribunal, para deducir, en contrario, que “el Tribunal no podía tergiversar la declaración de ALDANA en el sentido de “hacerle decir” a los hechos probados por su testimonio que estos coincidían con el requisito subjetivo del delito de concierto en cabeza de mi defendido (…) Lo único que muestra, prueba y enseña la declaración del Mayor LADANA es que mi defendido violó los canales regulares en este procedimiento, pero tenerlo incurso como integrante de una empresa criminal tipificando su conducta como estructural del concierto es un claro error de falso juicio de identidad..”.

Concluye manifestando el recurrente que las pruebas en mención no demuestran el elemento subjetivo del delito atribuido a su representado legal. 3. Tercer Cargo. Dentro de la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante referencia que el Tribunal tomó en cuenta una prueba ilegal por haber sido presentada extemporáneamente.

Al efecto, destaca que al momento de presentar el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primer grado, anexó la Fiscalía los documentos que dan cuenta de los trámites realizados ante la Unidad de Justicia y Paz, por dos desmovilizados del Bloque Vencedores de las Autodefensas. Y esa documentación, añade el impugnante, fue objeto de consideración por parte del Tribunal, violando así el principio de legalidad, junto con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el debido proceso y el derecho de defensa.

En concreto, destaca el recurrente cómo al momento de argumentar en pro de la condena, el Ad quem sostuvo, finalmente que “para reforzar lo aquí decidido y que deja sin duda la determinación tomada”, se toma en cuenta la documentación aportada por la Fiscalía. En punto de trascendencia, releva el casacionista que esa prueba aportada extemporáneamente por la Fiscalía “…incidió, parcial, pero contundentemente en la parte resolutiva del fallo atacado… ”.

Y concluye, ya respecto de todos los cargos planteados “Así las cosas, siendo evidente y manifiesto que el Tribunal Superior de Arauca violó la Ley Sustancial al incursionar en los errores denunciados, ruego a los Honorables Magistrados casar la sentencia censurada y declarar no responsable a HUMBERTO GUTIÉRREZ LOPEZ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. 1.

Cargo Primero. Ya tiene establecida la Sala, de manera pacífica y reiterada, cuál es la forma adecuada de alegar el falso juicio de existencia por omisión. Y a fe que el demandante pretendió cumplir con los rigores mínimos de esa enunciación argumental, pues, en tratándose de una causal objetiva que surge simple de solo contrastar la existencia material del elemento suasorio regular, legal y oportunamente allegado a la encuesta, con el contenido del fallo, verificando que allí no se hizo alusión al mismo, se evidencia formalmente acaecido el yerro.

Empero, el alegato del casacionista pasa por alto dos verdades incontrovertibles, suficientes para inadmitir el cargo: que el Tribunal sí tuvo en cuenta esos testimonios de los agentes de policía, por vía indirecta; y que para la buena fortuna de la tesis planteada era menester, en el tópico inexcusable de trascendencia, abordar a despacio la totalidad del acervo probatorio recogido, para efectos de demostrar que una vez ingresada esa prueba echada de menos, efectivamente cambia diametralmente la vinculación penal del acusado, al extremo, como se pide, de advertirlo inocente o, cuando menos, generar la duda necesaria para absolver.

Respecto de lo primero, es claro que el Ad quem no ignoraba la existencia de los testimonios de los agentes de policía Morales Escobar, Patiño Rodríguez y Forero Martínez. De ellos dio cuenta al momento de resumir lo alegado en apelación por el Fiscal: “Critica la credibilidad que a cambio si dio a los testimonios de los policiales que aseguran no haber presenciado la entrega del arma, pues a su sentir ese testimonio está viciado, primero porque son subalternos de GUTIÉRREZ y segundo porque como lo cuestiona el mismo juzgador estos debieron también ser involucrados. ” Ahora, en controversia la credibilidad del testigo directo del traslado que se hizo de los heridos, taxista Eiber Ariza Caballero, el Tribunal, respondiendo así por vía indirecta el cuestionamiento referido a lo atestado en contrario por los uniformados, le otorgó absoluta credibilidad, una vez examinado lo dicho al tamiz de la sana crítica y en contraste con las demás pruebas de incriminación allegadas.

Esto se dijo en la sentencia de segunda instancia: “Debe entonces revisarse con mayor rigorismo el testimonio de quien se retracta como se dijo anteriormente, pero que para el caso no es una retractación sino una aclaración como él mismo lo manifestara; sin embargo es esa primera versión la que rinde el taxista de una manera desprevenida y espontánea, sin contaminación de presiones, la que fortalece su credibilidad aunada a otras pruebas; téngase en cuenta que el agente GUTIÉRREZ LÓPEZ entra aprestar una colaboración a los dos lesionados para ese momento CAICEDO RAMOS y URIBE DÍAZ, pero su auxilio no resulta el normal que realizan esos agentes del orden público y menos en ese momento en Saravena, donde el personal oficial tenía instrucciones precisas como lo manifestara el Mayor Aldana, Comandante de la Estación de Policía de Saravena, que no podían moverse sino en grupo de 9 por seguridad; colaboración que como afirmó el representante de la parte civil resultó desbordada, tanto así que llega al Reveiz Pizarro afirmando que los dos lesionados eran militares, lo cual no resultó no ser cierto”.

Luego se ocupa el fallo de profundizar en lo dicho por el superior jerárquico del procesado, lo consignado en el Libro de la Estación de Policía y los distintos indicios que militan en contra de todos los acusados. Entonces, es claro que una vez el Tribunal dio plena credibilidad a lo atestiguado por el conductor que transportó a los heridos, en relación con el actuar desacostumbrado del procesado, indirectamente acepta la crítica presentada por la Fiscalía a la forma en que la primera instancia encaró la prueba, desestimando lo dicho en contrario por los agentes de policía, subalternos del acusado.

Pero, además, entrando ya en el análisis del segundo factor que implica inadmitir el cargo, si finalmente lo que se controvierte es la credibilidad que dio el Tribunal a lo expresado por el conductor de taxi, el asunto demanda necesariamente demostrar que el fallador Ad quem incurrió en un dislate mayúsculo que obliga dejar sin efecto una tal valoración. Ello, por cuanto la trascendencia de la controversia implica impostergable determinar que no era posible creer al testigo en mención y que eliminado ese factor, los demás elementos de juicio allegados resultan insuficientes para soportar la condena.

Esa tarea no fue la emprendida por el casacionista, en tanto, como verdadera petición de principio que por lo demás vulnera claramente los fundamentos de la sana crítica, se limita a advertir que el solo hecho de hallarse en confrontación lo expresado por el conductor de taxi con lo expuesto por los uniformados, conduce a concluir en la materialización de una duda razonable, indefectiblemente ligada al fallo de absolución deprecado.

Está claro que la práctica probatoria adecuada no pasa por ese tipo de evaluaciones si se quiere elementales o, cuando menos, cuantitativas, pues, del fallador se exige decantar los fundamentos intrínsecos y extrínsecos que inciden sobre el testimonio, para el caso, a efectos de determinar cuál de las versiones en juego comporta la verdad o emerge creíble.

Se hace evidente que el Tribunal examinó lo dicho por el testigo de cargo y lo asumió creíble, de cara a los demás medios probatorios allegados, razón por la cual la tesis de inocencia no puede sostenerse sólo bajo el presupuesto de que existe prueba en contrario no considerada. De similar tenor opera la crítica que se dirige a resaltar omisión en verificar el contenido del documento referenciado Acta de los Hechos, pues, el recurrente se limita a señalar, también como petición de principio, que gracias a éste “se da fe que fueron los heridos quienes afirmaron pertenecer al B2 ”, sin siquiera transcribir lo pertinente del documento que indica esa fe o establecer la conexión con los demás elementos de juicio, para verificar cómo incide ello en la valoración final.

Y, por último, poco tiene que agregarse a lo relacionado con la investigación que se sigue en contra de dos de los testigos de cargo por variados delitos, consignada en el Boletín Informativo Policial, que se dice pasado por alto por la segunda instancia, pues, el impugnante se limita a significar, sin mayor desarrollo argumental, que esa vinculación penal podría generar duda acerca de la “calidad de los testigos en su aspecto de credibilidad ”, olvidando señalar cómo incidió la atestación de esas personas en la decisión condenatoria, para lo cual era indispensable, se repite, abordar el examen conjunto de la prueba.

Por último, ha de decirse al recurrente que su afirmación consignada en el acápite de trascendencia del error, referida a que a su representado legal sólo se le acusa por ayudar a los heridos, lo cual reposa en tres pruebas, no obedece a la realidad. Primero, porque ese hecho se tomó apenas como indicante de la vinculación del uniformado con el grupo paramilitar actuante en la región, concertado con ellos para permitirles actuar impunemente.

Y segundo, porque el análisis contextualizado de la sentencia permite advertir que además de esos dos testimonios –del conductor del taxi y el superior jerárquico del procesado-, y el documento –Libro de Control de la Estación de Policía-, fueron despejados variados indicios, basados en declaraciones de personas de la región y grupos de Derechos Humanos, que dan cuenta de cómo los heridos, junto con otras personas, integraban una avanzada paramilitar en la región que actuaba con la anuencia de la policía, al punto de residir en su radio geográfico de protección y desplazarse en moto sin placas y carentes de casco, en presencia de los agentes de policía. Ello, pasado por alto en el cuestionamiento del demandante, permitió inferir que en razón de esa cercanía y colaboración estrecha, lo realizado por el acusado a favor de los lesionados, no emergía aislado o episódico.

Por lo demás, existe una evidente contradicción en el cargo, como quiera que en el apartado de trascendencia se dicen sólo tres (arriba reseñadas), las pruebas que facultaron la condena del procesado, pero a renglón seguido, cuando se ataca la omisión del Tribunal en estimar el contenido del Boletín Informativo Policial, se anota que resultó también trascendental en la emisión de sentencia condenatoria, lo dicho por Murillo Tobo (investigado por varios delitos).

Consecuente con lo anotado, vistas las falencias argumentativas que comporta la exposición del primer cargo, se inadmitirá el mismo. Cargo Segundo. Desvía el impugnante el camino lógico de impugnación que surge de plantear existente el falso juicio de identidad, pues, en lugar de determinar la desarmonía objetiva que existe entre lo dicho por la prueba y lo leído por el Tribunal, busaca demostrar que con esos elementos de juicio no puede demostrarse la responsabilidad penal de su asistido legal, en fundamento típico del error de hecho por falso raciocinio.

En efecto, acerca de la forma de desarrollar la violación indirecta surgida en atención al falso juicio de identidad y su diferencia con el error de raciocinio, esto anotó la Sala: “Yerra profundamente el casacionista cuando anuncia que la violación del Tribunal se hace radicar en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero a renglón seguido se ocupa de controvertir la valoración dada por el Ad quem a las pruebas, con lo cual, evidentemente, ingresa en el umbral del error de hecho por falso raciocinio.

Y la diferencia entre ambos errores o violaciones es sustancial, pues, en el primer caso, falso juicio de identidad, lo que se controvierte es la lectura objetiva que sobre lo expresado por el medio de prueba hizo el funcionario judicial, a la manera de entender que se cercenó lo que el medio dice, se le agregó un apartado inexistente en el mismo, o se tergiversó su contenido, todas formas diferentes de violación que deben necesariamente demostrarse a través del expediente si se quiere elemental de transcribir textualmente lo que el testigo dice, para el asunto examinado, y después referenciar también de forma textual lo que el Tribunal leyó, en el entendido que la simple comparación permite, por tratarse de una verificación objetiva, que no valorativa, determinar ostensible e incontrastable el yerro.

Ya luego es necesario atender al tópico de trascendencia, argumentando en torno de lo que la violación produce respecto del acervo general de pruebas, para lo cual se hace imprescindible examinar de nuevo todo el conjunto probatorio a efectos de, examinada adecuadamente la prueba o pruebas, determinar el cambio favorable que demanda casar la sentencia. ” Esas no fueron cargas procesales que el impugnante cumpliera, dado que, se repite, en un primer acápite creyó hallar desarmonía entre lo expresado por los testigos y lo leído por el Ad quem, pero a renglón seguido, advirtiendo que esas inconsistencias no son el sustento de su ataque, aborda el examen del tipo penal atribuido al procesado para, a partir de allí, valorar el contenido de la prueba, desde luego con sustento en su particular e interesada perspectiva, concluyendo que los elementos suasorios son insuficientes para determinar responsabilidad penal.

Esa forma de controvertir la sentencia, huelga reseñar, constituye apenas un alegato de instancia, completamente expurgado de la sede casacional por la potísima razón que aquí llega la sentencia de segundo grado, como se anotó al inicio, prevalida de una doble condición de acierto y legalidad únicamente destronable por ocasión de demostrarse la violación ostensible y trascendente enmarcada en cada una de las causales dispuestas por la ley.

De esa manera, si lo que pretende el casacionista es controvertir la valoración que de los medios de convicción se hizo en el fallo de segunda instancia, se hacía menester definir que se incurrió en falso raciocinio, cuya argumentación, como lo viene diciendo la Sala, implica: “…indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” Inconcuso que la fundamentación del cargo se aleja diametralmente de las pautas reseñadas, imperioso se hace inadmitirlo. 3.

Tercer Cargo. Cabe la razón la demandante cuando asevera que el Tribunal tomó en cuenta una prueba documental ilegal, por haber sido aportado en forma extemporánea. En efecto, esos documentos que dan cuenta de la desmovilización de dos personas y lo afirmado por éstas en curso de ella, de ninguna manera podían ser introducidos por la Fiscalía, ni mucho menos considerados por la segunda instancia, sencillamente porque ya había discurrido el término legal para el efecto y, además, no fue solicitado oportunamente, ni mucho menos decretada su aducción. Es evidente que el momento para pedir pruebas en la fase del juicio precluye para las partes en la audiencia preparatoria, excepción hecha de aquellas llamadas sobrevinientes, consecuencia de las practicadas en la audiencia pública de juzgamiento.

No cabe duda, además, que una vez finalizada la práctica probatoria en la audiencia, ya no es posible, bajo ninguna circunstancia, allegar medios suasorios para que se ausculten en la apelación o el recurso de la casación, entre otras razones, porque la naturaleza de los recursos en cita, encaminados a controvertir los argumentos de las instancias o la legalidad del trámite o justicia de lo decidido, impide presentar nuevas pruebas.

Es claro que esa presentación y evaluación extemporánea de medios suasorios puede vulnerar el derecho de defensa o principio de contradicción, evidente que no se auscultó previamente su legalidad, licitud, conducencia, pertinencia o necesidad, y tampoco fue posible controvertirla. Tampoco remite a duda que, en el caso concreto, esa irregularidad tuvo ocurrencia, en tanto, la Fiscalía allegó con su escrito de impugnación del fallo de primer grado, una cauda testimonial que esperaba se tuviese en cuenta.

Sucede, sin embargo, que esos elementos de juicio aportados por la Fiscalía asoman completamente insustanciales en sus efectos, evidente como se hace que ellos no sirvieron de soporte del fallo, para lo cual basta con verificar el contenido de la sentencia de segunda instancia, donde claramente el Ad quem detalla uno a uno y en su conjunto los medios de convicción que conducen a determinar verificado el elemento de certeza necesario para condenar y sólo a renglón seguido, en un innecesario agregado, advierte cómo esos documentos confirman la justeza de lo decidido.

Así, luego de disertar ampliamente acerca de las pruebas incriminatorias y sus efectos, el Tribunal sostiene: “Entonces son todos estos indicios como es el de mentira, mala justificación, presencia en la escena de los hechos, soportados y aunados con la prueba obrante y valorando este instrumento probatorio –indicio-, del que se hace el encadenamiento lógico y razonado de los hechos reales, ciertos y plenamente demostrados dentro del proceso, lo que da la certeza a cerca (sic) de la responsabilidad penal de lso acá procesados. ” En el párrafo siguiente, el Tribunal dice que refuerza lo decidido, la aceptación que hacen los desmovilizados, de su actuar en el municipio de Saravena.

Como se ve, el soporte del fallo no lo fue esa documentación, entre otras razones, porque ni siquiera se especifica qué de ella es lo importante o cómo afecta la suerte de todos, varios o uno de los procesados. Por lo demás, el recurrente se limita a tomar de manera sesgada lo afirmado por el Tribunal, para intentar entresacar de allí que el ad quem de alguna manera “reforzó ” la determinación de responsabilidad en la documentación tantas veces citada, sin siquiera preocuparse por definir cuáles de esos documentos incidieron en la sentencia, a quiénes afectan o cómo, una vez eliminados de las fojas procesales, la decisión mutaría significativamente, al punto de obligar la absolución. En suma, la discusión abordada por el casacionista asoma por completo artificial, fruto de tomar fuera de contexto una afirmación si se quiere inoficiosa del Ad quem, para construir a partir de allí una imposible vulneración de derechos.

Acorde con lo expresado en párrafos precedentes, habrá de inadmitirse en su integridad la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, dado que la Sala, una vez verificado el expediente y las diferentes decisiones tomadas en curso del proceso, no advierte vulneración de garantías fundamentales que torne necesaria su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 7 y 8 del fallo de segundo grado � Folios 34 y 351 � Auto del 29 de julio de 2009, Radicado 31813 � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451, � Folios 38, párrafo segundo, del fallo