CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Mag strado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RadicaciOn No. 34093 Acta No. 38 Bogota, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casacitin interpuesto por ENRIQUE PENA ACOSTA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiêlago de San Andras, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a BOGOTA DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION.
Rad. No.34093 ANTEC EDE NTES ENRIQUE PENA ACOSTA, demand6 a BOGOTA DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensi6n sanci6n o especial de jubilaciOn, debidamente indexada, los intereses por mora de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
FundamentO sus peticiones, basicamente, en que presto sus servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION, en virtud de un contrato de trabajo a tOrmino indefinido, del 6 de noviembre de 1970 hasta el 17 de julio de 1991, fecha esta Ultima en la cual fue despedido sin justa causa; que ejercia el cargo de conductor; su Ultimo salario 2 •.f4./„.;/. ri.
Rad. No.34093 promedio mensual fue de $87.819.70. y, cumpliO 50 anos de edad el 21 de abril de 1993. Al dar respuesta a la demanda (folios 47 a 54), BOGOTA DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones, al considerar que estas carecian de soporte juridico; en cuanto a los hechos aceptO algunos, negó otros o dijo que no le constaban, aclarO que la Ultima asignaciOn mensual del demandante fue de $64.510.571 y su Ultimo sueldo de $134.880.016; que el contrato terminO por una causa legal — liquidation de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos E.D.T.U; que pago la correspondiente indemnizacien, al igual que los salarios y prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de falta de legitimaciOn en la causa por pasiva, "falta de litisconsorte necesario", inexistencia de la obligaciOn y prescripciOn. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondiO el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 3 Rad. No.34093 10 de junio de 2003 (folios 130 a 134), condenO a la entidad demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL a reconocer y pagar al demandante a partir del 13 de Julio de 1997 la pension restringida de Jubilacion "inicialmente por la suma de $121.392.00, sin que en todo caso sea inferior al salarM minimo legal vigente", la cual se debert cancelar a partir del momento en que el accionante cumpla 50 arlos de edad, sin que en todo caso sea inferior al salario minimo legal vigente; absolvi6 a la parte demandada de las demas pretensiones incoadas en su contra; dijo que no prospeban las excepciones propuestas y que se declaraba parcialmente probada la de prescripciOn e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelaciOn interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Kik.9;ia„„ zolfge04.4 Rad. No.34093 Archipièlago de San Andras, Providencia y Santa Catalina, en sede de descongesti6n mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, aclar6 la sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, en el sentido "de ser la pension restringida de jubilaciOn a partir del 21 de abril de 1993, con sus mesadas adicionales.
Se confirma el resto de la sentencia." (Folios 11 y 12) y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la indexaciOn de la primera mesada pensional, el Tribunal dijo que: X ) No existe discusiOn alguna de que el derecho del demandante, aun cuando de origen legal, se configur6 con antelaciOn a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de Julio de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, de acuerdo al viten° adoptado por la Corte Suprema en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (RadicaciOn No 11.818), tampoco se discute que cumpliO los 50 anos de edad el 21 de abril de 1993, tambian con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
JI 5 Rad. No.34093 Lo anterior significa que la pensiOn se genere en una epoca en la cual la ley no habla consagrado la indexaci6n de la primera mesada pensional, pues solo lo vino a hacer con la Ley 100 de 1993, siendo corrode la decisiOn del a- quo. (..)" AgregO, que el a quo no incurri6 en interpretaciOn erronea de las normas y la jurisprudencia sobre la indexaciOn de la primera mesada pensional.
En lo atinente a los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, concluyO el Ad quem, que no habla lugar a ellos, por cuanto la pension que "se este reconociendo no se trate de aquellas que se conceden con sujecien a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicacien del regimen anterior pare los trabajadores oficiales conforme a la Ley 171 de 1961." (folios 10 y 11).
Soporta su aseveraciOn en la sentencia de esta Corte de 28 de noviembre de 2002, RadicaciOn No 18.273. 6 Rad. No 34093 EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmO el punto segundo del fallo de primera instancia que absolviO de las dernàs pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque dicho articulo y, en su lugar, condene a BOGOTA, DISTRITO CAPITAL., a reconocer, aplicar y pagar al demandante, lo correspondiente a la indexaciOn de la base salarial de la primera 7 Rad.
No.34093 mesada pensional y los reajustes subsiguientes; los intereses de mora conforme al articulo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se hizo exigible la primera mesada pensional y hasta cuando se pague totalmente; que modifique el articulo cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, "condene en COSTAS de primera instancia pero dejando su tasaciOn pars cuando Ilegue la oporfunidad.
La H. Corte proveera en costas de segunda instancia y del recurso extraordinario, a cargo de la demandada si fuere el caso las que, igualmente, deberan tasarse en su oportunidad procesal correspondiente". (Folio 10). Con tal propOsito formula dos cargos, por la causal primera de casaci6n, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretaciOn errOnea, los articulos 14, 21, 36, 133 8 (Ls.744,74..2 Rad, No.34093 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, en relaciem con los articulos 8° de la Ley 171 de 1961, 13, 29, 48 y 53 de la C. P., 27 del D. L. 3135 de 1968, 73 del D. R. 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, D. 3130 de 1968, 1° de la Ley 445 de 1998, 1, 18, 19, 21 y 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 1617 del COdigo Civil y 307, 308, 392 y 393 del COdigo de Procedimiento Civil.
En la demostraciOn sostiene el censor que la discrepancia es estrictamente juridica, respecto al criterio interpretativo del Tribunal en cuanto absuelve de la indexaci6n o actualizaciOn del ingreso base de liquidaciem de la primera mesada pensional, por estimar que la pensiOn se genera en una epoca en la cual la ley no habia consagrado la indexacion de la primera mesada pensional, pues solo vino a hacerlo con la Ley 100 de 1993.
Arguye la censura, que la jurisprudencia citada por el Ad quem como sustento de su analisis fue variada por esta Corporacion para rectificar ese criterio interpretativo y ajustarlo a lo expresado 9 rye Rad. No.34093 en las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891 A de 2006, que declararon la exequibilidad pertinente de los articulos 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961; que con la nueva posiciOn de la Corte, el Tribunal incurre "en equivocado concepto del alcance del articulo 36 de la Ley 100 de 1993" (folio 11), por cuanto, debe entenderse que la exigibilidad de la actualizaciOn del salario base para liquidar las pensiones se ampli6 para aceptarlo a partir de la vigencia de la ConstituciOn Politica de 1991, esto es, el 7 de julio de ese mismo A renglOn seguido, el censor transcribe la sentencia de 20 de abril de 2007, RadicaciOn 29470 de esta Sala, donde fija su nuevo criterio sobre la indexaci6n de las pensiones y recoge la posici6n esbozada en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Al respecto, anade la censura que: "( ) Como se vio al comienzo del cargo, no hay discusiOn alguna respecto a que la pensi6n legal reconocida al 10 CIA;.94'; „,„ 44,;:eaUs Rad. No.34093 demandante por el juez ad-quem en la sentencia atacada, se caus6 con posterioridad a Is vigencia de la ConstituciOn de 1991, tan to por fecha de terminaciOn injusta del contrato como por el cumplimiento de la edad del trabajador En estas circunstancias, la sana hermenktica dada por la propia Code Suprema, en su jurisprudencia ampliamente transcrita, por considerarla el fundamento juridico del estudio de exequibilidad de los articulos 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, releva de innecesarias, por redundantes, argumentaciones porque el alcance dado a la actualizaciOn del salario base de liquidacik de la pension de jubilaciOn incluye los !knifes facticos admitidos en el present° caso y to ajusta a ese nuevo y clam entendimiento que rectifica la posicien que, con antelacik, venia sosteniendo Is misma Corte y que sirviO de (mica fundamento a Is sentencia recurrida pars negar la indexacian.
( ). El reseed() ana/isis interpretativo sobre la actualizaciOn monetaria de la primera mesada pensions/ desde cuando comenzO a regir la ConstituciOn Politica en 1991 fue ratificada en pronunciamiento de 26 de junio de 2007 radicado 28452 e, incluso, ya no solo pare las pensioner regales sino extendida pars pensions convencionales y voluntaries como mayoritariamente /o sehale jurisprudencia de Julio 31 de 2007 radicado 29022.
La exegesis hecha por el ad quem del alcance del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, on consecuencia, resulta equivocada porque no tuvo en cuenta los fines esenciales del Estado de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (articulo 2°) dentro de los cuales esten el de igualdad real y efectiva, la favorabilidad, irrenunciabilidad y sostenimiento de que las pensions mantengan su poder adquisitivo constante (articulos 13, 48 y 53), asi como /o dispuesto por el articulo 14 de la Ley 100 de 1993 citada en cuanto a ese mismo criterio de mantenimiento del poder adquisitivo de la prestaciOn en releciOn con los articulos 21 y domes normas referenciadas on el cargo que, por to lento, resultan violadas y conducen a la casaci6n pedida".
(Folio 15). 11 Rad. No 34093 LA REPLICA Dice que el impugnante no cumple con la exigencia del articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de expresar los motivos de su inconformidad, pues, su indicaciOn se limita a transcribir sentencias proferidas por esta Corporaci6n, pero de modo alguno profundiza los argumentos frente al caso en concreto; que esta Corte es quien debe zanjar el tema de la temporalidad de los efectos de la sentencia de constitucionalidad; que la regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional expide en desarrollo de las atribuciones consagradas en el articulo 241 de la Constituci6n Politica, solo producen efectos hacia el futuro, salvo que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos y que si bien las disposiciones declaradas exequibles cobija situaciones no senaladas por la Ley 100 de 1993, no senala los efectos temporales de su decisi6n. 12 Rad.
No.34093 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal neg6 la indexaciOn del salario base de liquidaciOn de la primera mesada pensional y los reajustes subsiguientes, al considerar, que la pension se gener6 en una epoca en la cual la ley no habia establecido la indexaciOn de la primera mesada pensional.
Ahora bien, al estar formulada la acusaci6n por la via de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fâcticos que encontrO demostrados el sentenciador de alzada: que el a quo orden6 el pago de la pensi6n restringida; que el derecho del demandante se configur6 con antelaciOn a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de Julio de 1991, cuando fue despedido sin justa causa y, que cumpli6 los 50 anos de edad el 21 de abril de 1993, con anterioridad a la vigencia de la citada ley. 13 Retain ?Z.", s' tow. a d Aark.4 Rad.
No.34093 Sobre la controversia relativa a si procede la indexacien de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensiOn restringida de jubilaci gn, por mayoria esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declare) la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los articulos 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha sostenido que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva ConstituciOn Politica -7 de julio de 1991-.
Valga recordar, la sentencia del 20 de abril de 2007, Radicacion 29470, en donde se dijo: "Esta Corporaci6n en otros asuntos analogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pension de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculaciOn o retiro del servicio y se IlegO a la edad requerida en vigencia del articulo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento juridico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensi6n a reconocer, al quedar 14 yy Rad.
No 34093 expresamente consagrada en dicha norma Ia actualized& del ingreso base de liquidacien de las pensiones, de acuerdo con la variaciOn del indice de precios at consumidor certificado por el Dane. Asi Ia defini6 on sentencia del 16 de febrero de 2001, radicaci6n 13092, y to ha venido reiterando haste ahora en muchas otras, siendo una de las mes recientes Ia del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807".
"No obstante to anterior, el tame de la actualized& del salario base para liquidar las pensiones de jubilaciOn fue objeto de reciente pronunciamiento on las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declare la exequibilidad de los apartes concemientes al monto del derecho pensional consagrado en los articulos 260 del C6digo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, "en el entendido de que el salario base para Ia liquidaciOn de la primera mesada pensional de que trate este precepto, deberê ser actualizado con base en Ia variation del indice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE".
"En tales sentencias se aludi6 a la omisiOn del legislador de consagrar Ia indexed& del salario base, pare liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener Ia edad pare pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectacien, derivada de fenemenos como el de la inflaciOn; se hizo un recuento legislativo de Ia indexed& en distintos embitos, pare Heger a Ia prevision contenida on la Ley 100 de 1993, respecto a Ia actualized& del ingreso base de liquidacien de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del regimen de transition.
Asl mismo, rememor6 la evoluciOn de la jurisprudencia de esta Sala de Ia 15 Rad. No.34093 Code, la que en su propOsito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas pars solucionar los casos, que no encuentren una regulaci6n legal expresa". "El vaclo legislativo, en punto a la referida actualizaci6n del salario base para liquidar las pensions distintas a las pro vistas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su funciOn de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8° Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensions, con forme a los articulos 48 y 53 de la C.P. Asl estableci6 que dicha omisi6n del legislador no puede afectar a una categoria de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles Is legislaci6n vigente pars los otros, con el mecanismo de la indexaci6n, que les permita una mesada pensional actualizada".
"Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala habla considerado la actuarnaciOn de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagraciOn legal, puesto que solo existian las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4 8 de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnizaci6n por mora -Ley 10° de 1972-, despuas de estimar aplicables principios como Is justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social caracteristico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como Is inflaciOn y la devaluaci6n de Is moneda colombiana, fenOmenos econ6micos pOblicamente conocidos, que acarrean la revaluaci6n y la depreciaci6n monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)". 16 Rad.
No.34093 "Asi mismo, la mayoria de la Sala de Casaci6n Laboral, sobre los casos de las personas que no tenian un vinculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo"..el tiempo que les hiciera falta pare (pensionarse)", como /o establece el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el regimen de transiciOn alli previsto, les faltaba menos de 10 atios para adquirir el derecho a la pensi6n, ofreci6 una soluciOn con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado periodo (salarios o epodes); asi, se logrO integrar el ingreso base de liquidaciOn de la pensiOn, con la actualizaciOn del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculaciOn y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensiOn, tal cual quedO explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada on multiples oportunidades".
"Pues bien, con las decisiones de con stitucionalidad de los articulos 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientO su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al articulo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, segOn los recursos disponibles para ellos, es decir, que habia hallado factible una reglamentaciOn pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada CorporaciOn, que esta acepta, se impone como consecuencia, la actualizaciOn de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la poblaciOn, frente a los cuales no se consagrO tal mecanismo, como si se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacio legislativo requiere, en los terminos de las reset-lades 17 Rad.
No.34093 sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legates existentes, para asegurar la aludida indexaciOn". "En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actuarizaciOn del salario base de liquidacion de las pensioner legates causadas a partir de 1991, cuando se expidi6 la ConstituciOn Politica, porque este fue el fundamento juridic() que le sirviO a la sentencia de exequibilidad.
Asi es, puesto que antes de ese alio no existia el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexacion del inqreso de liquidaciOn pensional, ni la fuente paw elaborar un comparativo que cubriera el vacio legal, vale decir, la Ley 100 de 1993". "De este modo, la Sala, por mayoria de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexaciOn, con lo coal recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999".
"Valga aclarar que si bien el articulo 260 del C.S.T. regula la situaciOn pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador official, puesto que la argumentaciOn para justificar aplicable la figura o actualizaciOn de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o pgblico.
Asi se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluaciOn de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ell() conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un pais, sin exclusiOn alguna. De manera tal que frente a la universalidad 18 Rad. No.34093 de los principios consagrados en la ConstituciOn Politica, estos son aplicables a unos y otros que, en definitive son los que le dan soporte a la indexaciOn, en bone ficio de (oda clase de trabajadores".
"Ahora, debe recordarse que en el caso del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad sefiabe en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe "aplicar el mecanismo de actualización de la pension sancien pre vista en el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el indice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidation y de los recursos que en el futuro atenderen el pago de la referida pensiOn" (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el pare metro que se tuvo en cuenta pare igualar a los pensionados en to tocante a la actualizaciOn del IBL, fue el articulo 133 de Ia resenada Ley 100 de 1993".
"En ese sentido, la sentencia C-862, sobre Ia constitucionafidad del articulo 260 del CST tuvo como medida de Ia actualizaciOn del salario base de la jubilación la "variation del indice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE," y en el componente motivo de esa decisiOn se aludie explicitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrOn de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no to son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualizaciOn.
Asi se observe, por ejemplo en la section de la sentencia en la cual, despues de aludir a los articulos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso "En esa medida se considera que la indexaciOn, al haber sido acogida por la legislaciOn vigente para los restantes pensionados, es un 19 Rad. No.34093 mecanismo adecuado para la satisfacci6n de los derechos y principios constitucionales en juego".
"Consecuencia necesaria de tales aserciones, es Ia de que, en los casos en los cuales procede Ia aplicaciOn de la indexaciOn para el salario base de las pensioner legates, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su articulo 36, causadas a partir de la vigencia de la ConstituciOn de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en Ia mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el indice de precios al consumidor."(Subrayas fuera de texto).
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, y teniendo en cuenta que la pensi6n sanci6n en el presente caso se cause) el 17 de julio de 1991 (con posterioridad a Ia expedici6n de la ConstituciOn vigente), fecha en que el demandante fue despedido sin junta causa, esta Sala considera que procede la actualizaciOn reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensi6n de jubilaciOn del demandante, en ese orden, erri5 el fallador de alzada al inferir, con base en jurisprudencia de esta Sala, que el punto objeto de discusiOn no debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el articulo 36 de 20 55 Rad.
No.34093 la Ley 100 de 1993, por cuanto la pension deprecada se "genett en una epoca en la cual Ia ley no habla consagrado Ia indexatiOn de la primera mesada pensional, pues solo /o vino a hacer con la Ley 100 de 1993" (Folio 8). En consecuencia, el cargo es fundado y se casara parcialmente la sentencia en este aspecto. En sede de instancia resultan suficientes las motivaciones atras expresadas, para revocar la decision del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, en cuanto absolviO al demandado del pago de la indexaci6n de la primera mesada pensional; es de precisar, que como la reclamaciOn administrativa se realizó el 13 de julio de 2000, presentando la correspondiente demanda el 17 de octubre de 2001, y la primera mesada pensional segün el fallo del Tribunal debiO reconocerse por el ente demandado a partir del 21 de abril de 1993, se declarara probada la excepci6n de prescripciOn en relaciOn con la indexaci6n de las mesadas causadas antes del 13 de julio de 1997 y se condenara a BOGOTA DISTRITO CAPITAL 21 riefrech.,z rev:m.4, Ke.4.94' „noo‘freAra Rad.
No.34093 a pagar la indexaciOn de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de julio de 1997, inclusive las adicionales. A los propOsitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que al actor le fue reconocida, por el demandado, pensi6n restringida de jubilaciOn a partir del 21 de abril de 1993, de $121.392.00. Por tanto, como en otros eventos se ha serialado, se aplicara la formula siguiente: Valor inicial de la Pension -- $ 121.392,00 Fecha de retro: 17-Jul-91 Fecha de pensiOn -- 21-Abr-93 Formula para actualli V A: Vh X IPC Final IPC Inicial VA: $ 121.392,00 33,3336 21,0042 Valor de la PensiOn actualizada $ 192.648,73 22 • 1:519A,a., rKI (144),wea dAethe>.
Rad. No.34093 Valor mesadas a Daaar FECHAS VALOR WOE VALOR DESDE HASTA PENSION MESADAS TOTAL 21•Abr93 31-Dic-93 $ 192.648,73 Prescriras 1-E p e-94 31-Dic-94 $ 240.877,39 Presorts 1-Ene-95 31-Dic-95 $ 291.677,06 Presorts 1-Ece-96 31-Dic-96 $ 348437,42 Presorts 1-E p e-97 12-Jul-97 $ 42314,43 Prescrites 13,h197 31-Dic-97 $ 423.8)4,43 6,60 $ 2.797.109,22 1-E pe-98 31-Dro-98 $ 498.733,05 14 $ 6.982.262,71 1-Ene-99 31-Dic-99 $ 582.021,47 14 $ 8.148.300,58 1-Ene-00 31-Do-00 $ 635.742,05 14 $ 8.900.388,73 1-Ece-01 31-Dic-01 $ 691369,48 14 $ 9.679.172,74 1-Ece-02 31-Dic-02 $ 744.259,25 14 $ 10.419.629,46 1-Ene-03 31-Dic-03 $ 796282,97 14 $ 11.147.96155 1-Ene-)4 31-Dic-04 $ 847.961,73 14 $ 11.871464,26 1-Ene-05 31-Dic-05 $ 894.599,63 14 $ 12.524.394,79 1-Ene-06 31-Dic-06 $ 937.987,71 14 $ 13.131.827,94 1-Ece-07 31-Dic-07 $ 980.009,56 14 $ 13.720.133,83 1-Erre-08 31-Dic-08 $ 1.035.772,10 14 $ 14500.80945 1-Ene-09 304099 $ 1.115.215,82 10 $ 11.152.158,24 TOTAL S131.975.613,50 23 911.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretatiOn erronea, el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en relatiOn con los articulos 1, 2, 3, 11, 14, 21, 36, 133, 146 y 279 de la Ley 100 de 1993, 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 13, 29, 48 y 53 de la C. P., 27 del D. L. 3135 de 1968, 73 del D. R. 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, D. 3130 de 1968, 1° de la Ley 445 de 1998, 1, 18, 19, 21 y 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 10 de 1972, 177 del C. C. A., 1617 del C6digo Civil y 307,308,392 y 393 del C6digo de Procedimiento Civil.
En la argumentatiOn dice el censor, que el desacuerdo es estrictamente juridico, por cuanto el Tribunal, al analizar lo atinente a los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, equivocadamente concluy6 que no habia lugar a ellos, toda vez 24 Rad. No.34093 Rad. No.34093 que la pension "que se este reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeciOn a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicaciOn del regimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la Ley 171 de 1961."(Folio 16).
Seguidamente, el censor transcribe la sentencia de esta Corporaci6n del 28 de noviembre de 2002, Radicaci6n 18273, que siryi6 de fundamento a la decisi6n del Ad quem. Al respecto dice la censura que no comparte la interpretaciOn restringida que se esta haciendo de la norma, al limitarla exclusivamente a las pensiones que se reconozcan en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con sujeciOn a su normatividad integral y la considera, equivocada, porque el texto y el sentido del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en parte alguna excluyen su efecto para la totalidad de las pensiones de jubilaciOn".
(Folio 17). De otra parte, aduce el censor que aun cuando en la sentencia de esta Sala que sirve de fundamento al fallo acusado se desestima el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C- 601 de 2000, acude a esta porque, es un pronunciamiento sobre 25 Rad. No.34093 la constitucionalidad del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y, juridicamente, lo comparte "pare solicitar la rectificacign de la tesis de la Fl.
Corte Suprema en el punto alrededor del cual se desarrolla la prueba del cargo, en particular en cuanto el fallo constitutional concluye, en sintesis, que sobre los intereses que consagra " dicha disposici gn se debe aplicar para todo tipo de pensiones" aim las ya causadas pero sin canceler aim. ( )" (Folio 19). El censor concluye su fundamentaciOn asi: "( ) Puede entonces decirse que la norma, mal interpretada en el fella cuestionado del ad-quem, en ninguna patio este creando los intereses moratorios exclusivamente para las pensiones que se causen a partir del 10 de enero de 1994, sino que lo que hate es establecerlos en caso de moratoria de las mesadas pensionales de que ella trata, sin que excluya a las de transition a que se refiere, o trata precisamente, el articulo 36 de la misma Ley 100 pues, las excepciones a su regimen, expresamente las excluye en el articulo 279 del estatuto.
Finalmente, es imposible olvidar que el valor de la pension es un resift() y que, es principio universal de derecho y de la economia de capita/es, todo redito produce rendimientos e intereses, aün haciendo abstracciOn de cualquier otro perjuicio que llegare a causer un credito insoluto. ( )". (Folio 22). 26./) /7 4' / Rad. No 34093 LA OPOSICION Afirma que los intereses deprecados resultan improcedentes, con el argumento de que la pension sander' que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeci6n a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicaciOn del articulo 8° de la Ley 171 de 1961; cita la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2002, Radicado 18.273, "donde se fij0 el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicaciOn 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyn que para pensiones semejantes a esta, no proceden los intereses implorados ( )".
(Folio 32). 27 Rad. No.34093 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desacuerdo del censor estriba en que, el Tribunal negO los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que la pensi6n reconocida no es de aquella que se concede con sujeciOn a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicaciOn del regimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la Ley 171 de 1961.
Respecto del tema de los intereses moratorios contemplados por el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 la Sala tiene definido, de un lado, que estos solo son aplicables en tratândose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a normatividad muy anterior a la misma, segiin se desprende de los fallos de los juzgadores de instancia. Asi, en sentencia 23113 de 5 de octubre de 2004, (precisada en la 23159 de 20 de octubre de 2004) se serial& 28 Rad.
No.34093 " emerge Ia improsperidad de los aludidos intereses moratorios, pues el criterio mayoritario de Ia Sala a partir de la sentencia citada por la censura (28 de noviembre de 2002, radicacian No. 18273), es que dichos intereses se imponen cuando se trate de una pensi6n que debia reconocerse con sujeciOn Integra de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al dedarar exequible el mencionado articulo 141, para la Code esa disposiciOn solamente es aplicable on el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a la Ley 33 de 1985." "Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la pensiOn concedida al demandante no es con sujeci6n integral a Ia Ley 100 de 1993, no habla lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su articulo 141 que claramente dispone: "( ) en caso de more on el pago de las mesadas pensionales de que trate esta ley (..)".
De otro lado, ha precisado, adernàs, que en tratandose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o —se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios. Asi, en sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027 se dijo: "Ademds, ha sostenido esta CotporaciOn que los intereses moratorios " solo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial" (Rad. 13717 — 30 de junto de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consisti6 en "los reajustes 29 g2,0 ‘Aiteen Rad.
No.34093 pensionales causados por su liquidaciOn equivocada, actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por of DANE pars el 8/10 inmediatamente anterior". Como se dijo, esta pension no se derive del regimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, ni tampoco se este en presencia de mora en el pago de mesadas sino de diferencias derivadas de reliquidaciOn de la prestaci6n, luego la preceptive del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde ambas Opticas no le resulta aplicable.
Es claro entonces que el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenara en costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia estaren a cargo del demandado y no habre lugar a ellas en segundo grado. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal 30 • (4/L,i (4)4;,..4. 'rey;
C4Ionin eice4 Rad. No.34093 Superior del Distrito Judicial del Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral de ENRIQUE PENA ACOSTA contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL y la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION, en cuanto confirm!) la absolucien del demandado dispuesta por la sentencia de primera instancia proferida por el senor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogota el 10 de junio de 2003, respecto de la indexacien de la primera mesada pensional.
No la casa en lo dernes. En sede de instancia revoca parcialmente, el numeral segundo de la antedicha sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar al demandado a pagar al senor Enrique Pena Acosta, la indexacien de la primera mesada pensional y los reajustes subsiguientes, en los terminos, senalados en la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado, salvo la de prescripcien que se declara parcialmente probada, en relacien con la indexacion de as mesadas causaths antes del 13 de Julio de 1997 y se condena 31 ^0 horn ! 1 3 OCT. 2005 sim0 5 0- ylp 765 ELSY DEL PILAR CUELLO CAL ARDO L6P "p-C Z LEGAS rBORAL 009 Rad.
No.34093 a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar la indexaci6n de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de Julio de 1997. Costas de primera instancia a cargo del demandado. Sin lugar a ellas en segundo grado ni en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicacien No. 34093 Referencia: ENRIQUE PENA ACOSTA VS. BOGOTA D.C. Y EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS, EN LIQUIDACION.- Respetuosamente me permito aclarar el voto en la sentencia de la referenda, puntualmente en lo referente a as consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.
Coincido plenamente con los demas integrantes de la Sala, en cuanto que no procedia el reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales; empero, disiento en la parte de la motivacien que elude a la improcedencia del reconocimiento de los mismos, en razOn a que no se trata de pensiones integramente gobernadas por dicho estatuto.
AMILO TARQUINO G Wi Aclaracidn de Voto No.34093 Tal como lo he expresado en muchos otros salvamentos y aclaraciones de voto, estimo que tambien es viable la imposicien de condena por los mencionados intereses, cuando se trata de trabajadores que se encontraban amparados por el regimen de transicien (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regimenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34