CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34092 Arnaldo Efraín Campo Cárdenas PAGE 10 Casación Nº 34092 Arnaldo Efraín Campo Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 426 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ARNALDO EFRAÍN CAMPO CÁRDENAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae del expediente, el 29 de agosto de 2006, hacia la una de la tarde, una profesora del Colegio María Auxiliadora de Santa Marta, sorprendió a ARNALDO EFRAÍN CAMPO CÁRDENAS, rector de ese centro educativo, encerrado en la biblioteca del mismo con la estudiante Diana Marcela Villalba Rodríguez, para entonces menor de edad (nació el 12 de mayo de 1992), el cual tenía a la joven sobre un escritorio, desnuda de la cintura hacia abajo, ejecutando caricias en su vagina, suceso con ocasión del cual la adolescente indicó que el precitado venía realizando con ella esas maniobras lujuriosas desde febrero del año 2005, los martes y viernes en el mismo escenario, y que no había denunciado tales abusos porque aquél la tenía amenazada con causarle a ella o a sus progenitores algún daño si contaba las prácticas a las cuales la sometía. 2.
Tras la vinculación mediante indagatoria de CAMPO CÁRDENAS y una vez resuelta de manera provisional su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió contra él resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada y en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y cobró ejecutoria material el 29 de enero de 2008. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular, el 8 de mayo de 2009, profirió contra el acusado sentencia condenatoria por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
De la expresada decisión apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó mediante la suya del 28 de septiembre de 2009, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Sin identificar una específica causal de casación, el recurrente alega la configuración de un “ error de derecho ” dado que la conducta atribuida a su prohijado, consistente en los supuestos actos lascivos en los que fue sorprendido el 29 de agosto de 2006, resulta atípica porque para entonces la presunta víctima ya era mayor de catorce años, además que tanto el instructor como los juzgadores “ procedieron con temeridad y prevaricación al estimar y considerar como válidas las mentiras que adujo la joven en su exposición ”, máxime que cuando hizo tal relato se hallaba acompañada de “ unas señoras en demasía exageradas e inducidoras de artimañas para lograr el castigo ” del procesado.
Luego, en la misma disertación asegura la estructuración de un “ error de hecho ”, porque “ en la resolución de acusación no se atendieron criterios legales ni jurídicos ”, ni se analizó con el debido cuidado la cantidad de testimonios a favor del enjuiciado, incurriendo en el vicio denunciado “ por inexistencia de pruebas fehacientes de una relación llevada a cabo a través de actos sexuales en un tiempo anterior a la fecha en que fue sorprendido in fraganti ” el acusado, vicio que también atribuye por parejo tanto a la sentencia de primera instancia por haberse dictado condena “ con el máximo de penalidad ”, así como a la de segundo grado por cuanto los magistrados siendo “ jueces de mayor jerarquía no son capaces de desautorizar a sus subalternos públicamente revocándoles los fallos que carecen de legalidad ”.
Con base en lo anterior solicita casar la providencia atacada y conceder libertad inmediata al enjuiciado. CONSIDERACIONES 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
La conducta punible de la que se ocupó este proceso es la de actos sexuales con menor de catorce años, en modalidad agravada (Ley 599 de 2000, artículo 209 y 211, numeral 2), para la que, atendida la fecha en que ocurrieron los actos estructurales de aquélla, estaba prevista una pena máxima de prisión de apenas de siete (7) años y seis (6) meses, guarismo inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponer la impugnación, o en el escrito presentado como sustentación. 8.
En efecto, en el memorial que hace las veces de demanda el actor no hizo manifestación expresa de acudir al recurso por la vía excepcional, sino que se limitó a proponer de manera simultánea y ambigua la configuración de unos presuntos errores de derecho y de hecho, sin que los argumentos consignados en esos reproches permitan advertir que su intención era atraer la atención de la Sala hacia el presente asunto para cumplir alguno de los propósitos por los que resulta viable aquella modalidad del mecanismo extraordinario de impugnación. Y es que desde hace tiempo tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los motivos de casación previstos en el artículo 207 ibídem.
Dicho con otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el fundamento de los mismos, pues de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, ya que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o ambos puntos. 9.
Ahora bien, no obstante que el ostensible incumplimiento de esa carga argumental es suficiente para no admitir el respectivo libelo en el presente caso, al privilegiar los requisitos de procedencia de la casación con la aplicación retroactiva, por favorabilidad, de la Ley 1236 de 2008, artículo 5º, mediante el cual se fijó para el delito en cuestión un marco punitivo que oscila entre nueve (9) y trece (13) años de prisión (ésto sin aplicar el incremento por la causal especifica deducida en la acusación), en virtud de lo cual el recurso sería procedente en la actualidad por vía ordinaria, lo cierto es que la queja consignada en el memorial no tiene mejor suerte.
Como de la argumentación expuesta en la demanda alcanza a entenderse un intento de cuestionar la declaración de condena por aparentes desatinos de apreciación probatoria, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, el censor estaba obligado a enfrentar por separado las respectivas consideraciones y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
En el escrito analizado el actor no consignó un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; en lugar de ello el censor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
Las reflexiones del recurrente en el escrito además son imprecisas y ambiguas, pues cuestiona la condena por atipicidad, como si el fundamento de ésta hubiese sido los actos lúbricos en los que fue sorprendido el acusado el 29 de agosto de 2006, cuando la verdad es que la revisión del pliego de cargos y de los fallos permite corroborar que el supuesto fáctico de la declaración de responsabilidad penal lo constituyó el señalamiento de la menor en el sentido de que durante el año 2005, en repetidas ocasiones, el enjuiciado la sometió a tocamientos libidinosos como los descubiertos en aquella fecha.
Y en punto de esa concreta atribución el ejercicio de censura se limita a descalificar con adjetivos y sin argumentos, la credibilidad que los juzgadores otorgaron al relato de la adolescente, sin que resulte idónea una crítica como la aducida por el impugnante para evidenciar una eventual ausencia de tipicidad o errores graves y trascendentes en la valoración de la prueba de cargo. 10.
En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una equivocada declaración de justicia, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos presupuestos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden las exigencias argumentativas y de trascendencia orientadas a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado ARNALDO EFRAÍN CAMPO CÁRDENAS como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARNALDO EFRAÍN CAMPO CÁRDENAS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 5-8, 26 y 31-39. � Ídem, folios 14-18, 86-93, 263 y 274-281. � Ídem, folios 297-312. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-23 y 35-41.