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34090(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34090 LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ PAGE 14 CASACIÓN 34090 LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ Proceso n.º 34090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la pena de cuatrocientos veinticuatro meses de prisión impuesta a la referida persona por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica que suscitó esta actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ El 21 de enero del corriente año (2009), mientras una patrulla de la policía realizaba un patrullaje de rutina por el sector del barrio El Trigal del Norte [de Cúcuta], aproximadamente a las cinco y media de la tarde, [los integrantes de la patrulla] escucharon varios disparos de arma de fuego a una distancia de unos cien metros y de inmediato se dirigieron al sitio, en donde encontraron a un joven tendido sobre la vía pública, quien resultó ser un menor de edad llamado L. J. P. T. ” Habitantes del lugar señalaron como uno de los autores a una persona que corría y se adentraba entre la maleza, que vestía una camiseta roja, un jean [sic] y gorra negra, quien al verse perseguido por los agentes Levis Alberto Castro, Jhon Rey Ochoa y Yeison Ochoa González, hizo un disparo.

Los agentes continuaron con la persecución, sin perderlo de vista, y en el sector boscoso se despojó de la camiseta y la gorra, y arrojó el arma de fuego. ” El patrullero Rey lo siguió por donde se dio a la fuga el sujeto y recogió la ropa y el arma que arrojó. El intendente Castro y el patrullero Ochoa rodearon el sitio y vieron cuando el sujeto que huía (que ya se había despojado de la camiseta y la gorra) entraba a un establecimiento de juego de billar denominado Molinos 3. ” Ingresaron los policiales y vieron que en ese momento solicitaba al administrador del billar, Alirio Martínez Lamus, una camiseta prestada y procedieron a capturar al individuo, quien se identificó como LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ ”. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numeral 6 (“ [c]on sevicia ”) y 365 de la ley 599 de 2000, modificada en sus tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, despacho que condenó al acusado por los delitos en comento a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un término de quince años.

De la misma manera, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y ordenó el comiso del revólver incautado. 4. Apelada la providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), planteó el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el funcionario de primera instancia les otorgó credibilidad a los patrulleros que intervinieron en la captura del procesado, aunque ellos no fueron testigos presenciales de los hechos (ya que llegaron al lugar en donde se cometió el crimen después de que los agresores emprendieron la huida), y pese a que el relato de los testigos Freddy Alberto Sánchez Arango, Jackeline Londoño Gómez y Julio César Durán Medina riñe con el de los uniformados.

Agregó que el Tribunal, en lugar de hacer un análisis de fondo acerca de los argumentos presentados en la apelación, se limitó a resumir la providencia del a quo y a convalidar lo allí expuesto, razón por la cual no obró como un tercero imparcial. En segundo lugar, propuso un “ error de hecho por falso juicio de convicción [sic]”, toda vez que la segunda instancia le otorgó un valor probatorio que no existe a las entrevistas de los agentes del orden, así como del administrador del billar Alirio Martínez Lamus, en apoyo de lo cual hizo alusión al fallo de la Corte de 21 de octubre de 2009 (radicación 31001).

Por último, formuló un error de hecho por falso raciocinio, puesto que el ad quem no resolvió los alegatos del apelante ni tampoco garantizó la doble instancia, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción, máxime cuando, de acuerdo con la lógica del Tribunal, los policías que se presentaron diez minutos después de haber ocurrido los hechos sí los presenciaron, mientras que Freddy Alberto Sánchez Arango y Jackeline Londoño Gómez no fueron testigos de primera mano, a pesar de haber observado lo acontecido.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ de los hechos y cargos atribuidos en su contra. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del referido estatuto señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre que la controversia planteada carece de incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los reproches aducidos por el defensor de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ no sólo carecen de fundamentos en lo atinente a las cargas procesales que exigía su postura, sino que además pueden ser resueltos sin entrar a examinar el expediente. Veamos. 2.1. En primer lugar, cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la obligación de determinar el medio persuasorio mediante el cual incurrió el cuerpo colegiado en una distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, así como tiene que demostrar la trascendencia de tal equívoco confrontándolo con las restantes premisas en virtud de las cuales el juzgador construyó el fallo objeto de impugnación, para con ello establecer la violación de una norma de derecho sustantivo, ya sea por ausencia de aplicación o aplicación indebida.

En el presente asunto, sin embargo, lo que hizo el recurrente fue cuestionar la conclusión probatoria a la que llegaron las instancias con argumentos que no evidencian la demostración de yerro fáctico alguno, ni mucho menos un falso juicio de identidad, en la medida en que ni siquiera concretó el contenido literal de un determinado medio probatorio al que el Tribunal le haya dado un alcance que en realidad no expresa, bien sea porque lo leyó de manera incorrecta, o bien porque cercenó o adicionó apartes que tuvieron incidencia en el sentido de la decisión. El demandante, por el contrario, reclamó la credibilidad que conforme a su particular criterio debía otorgárseles a los testigos de descargo Freddy Alberto Sánchez Arango, Jackeline Londoño Gómez y Julio César Durán Medina, a la vez que cuestionó el alcance probatorio brindado a los miembros de la Policía Nacional que sorprendieron en flagrancia al acusado e instantes después lo aprehendieron, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación, tal como de manera pacífica lo ha reiterado la Sala.

También hizo alusión a problemas que escapan de la órbita de la causal aducida, como cuando afirmó que el Tribunal, en el fallo impugnado, de ninguna manera respondió a los alegatos de la defensa y obró en detrimento de la imparcialidad que le era exigible, cuestionamiento que no corresponde a un error in iudicando (o de juicio) del que hace parte la violación indirecta, sino a un vicio in procedendo (o de trámite) que como tal debe formularse a la luz del numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”). 2.2.

Por otro lado, al plantear a modo de segundo reproche un “ error de hecho por falso juicio de convicción ”, el demandante mezcló la noción de yerro fáctico con la de error de derecho. La primera se deriva de la incongruencia predicable entre la prueba y la apreciación del juez, de manera que este último vulnera, ignora o altera la información suministrada por el medio probatorio o supone la que puede brindar, mientras que la segunda recae sobre el proceso de formación del elemento probatorio, así como la fuerza persuasoria que en condiciones especiales es asignada o excluida por la ley.

En particular, el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta ante esta última eventualidad, es decir, cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde. Y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración, este yerro se daría únicamente de manera excepcional, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 381 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la prohibición de fundamentar un fallo condenatorio tan sólo con base en testigos de referencia. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente en este asunto trajo a colación un planteamiento, relativo a la absoluta imposibilidad de valorar las entrevistas realizadas a los deponentes como si se tratase de medios de prueba, que no sólo carece de sustento alguno, sino que además ya fue resuelto en forma negativa por la Sala en el fallo de casación que él mismo invocó en el escrito de la siguiente manera: “[…] aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.

Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el juez la integridad de lo dicho. ” Lo declarado en el juicio oral –entonces–, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público ”.

Y, en el presente caso, de la simple lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que las entrevistas de los uniformados pudieron ser apreciadas por las instancias en la medida en que fueron integradas a las declaraciones, y sometidas al ejercicio del derecho de contradicción por las partes, durante el adelantamiento del juicio oral.

En palabras del ad quem: “ Vale aquí hacer referencia que lo anterior es narrado por los propios protagonistas de la persecución en audiencia pública de juicio y bajo la gravedad del juramento, agentes del grupo Goes de la Policía Nacional Levis Alberto Castro, Jhon Rey Ochoa, Yeison Eliécer Ochoa González, y del señor Alirio Martínez Lamus –administrador del establecimiento Molinos 3 –, declaraciones además congruentes, en punto de lo que constituye objeto del juicio, con las entrevistas obrantes como evidencias probatorias debatidas en sede del juicio y sometidas a contradictorio por la defensa, y cuya valoración por el juez de instancia, en punto de la controversia planteada por el recurrente, se ajusta a derecho y obedece a los criterios de la sana crítica ”. 2.3.

Por último, cuando el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió el error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Precisar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. Ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en algún falso raciocinio, pues en el reproche que al respecto propuso, además de confundir una vez más el error in iudicando con el in procedendo (tal como se analizó supra 2.1), se limitó a calificar como contrario a la lógica (sin concretar por qué) el hecho de que las instancias le otorgaran alcance probatorio a los testigos de cargo, mas no a los de descargo.

Es decir, planteó idéntica censura a la sustentada con el llamado error de hecho por falso juicio de identidad. Con ello, el único principio lógico que encuentra vulnerado la Sala es el de no contradicción, pero por parte del demandante, pues a éste no le era permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo era y no era al mismo tiempo.

En consecuencia, como la Sala concluye que el reproche carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la decisión impugnada violación de los derechos fundamentales en cabeza de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO FABIÁN ROJAS DÍAZ en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 46 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 21 de octubre de 2010, radicación 31001. � Folios 29-30 del cuaderno del Tribunal. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.