CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34089 LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES PAGE 7 IMPEDIMENTO 34089 LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES Proceso n.º 34089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la impugnación interpuesta por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y los defensores, contra el auto proferido en audiencias del 5 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, por cuyo medio se rechazó la práctica de pruebas dentro del diligenciamiento adelantado contra LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES por los delitos de fabricación, tráfico y porte de municiones, y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Contra los mencionados ciudadanos la Fiscalía formuló acusación por los referidos punibles contra la seguridad y administración públicas. En el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se dio comienzo el 11 de marzo de 2008 a la audiencia preparatoria, en curso de la cual fue solicitada la nulidad de la acusación, a lo cual no accedió el a quo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 8 de mayo de 2008.
En la sesión del 30 de julio de 2009 y en las subsiguientes, el Juez de Conocimiento accedió a decretar la práctica de algunas pruebas, a la vez que negar otras, decisiones impugnadas por los mencionados intervinientes. Concedido el recurso de apelación el asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios, quien luego de citar y luego aplazar la diligencia de sustentación oral de la alzada, el 28 de abril del año en curso expresó su impedimento para conocer de dicha impugnación y remitió el expediente a la Corte para que se pronuncie sobre el particular.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Asevera la referida funcionaria que actuó en estas diligencias como Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, condición en la cual juzgó a la coacusada Lidia Alape Manrique y por ello, ya en anterior oportunidad se declaró impedida como Juez de Conocimiento para adelantar la fase de juzgamiento contra los procesados LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES, planteamiento aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 4 de junio de 2007.
Considera que tales intervenciones han afectado su imparcialidad, con mayor razón si ya conoce de las pruebas recaudadas en la actuación, varias de las cuales también obraron en contra de Lidia Alape, y en razón de esa situación considera que se encuentra dentro de los supuestos definidos en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y haber participado dentro del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la declaratoria de impedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es claro que la “ opinión sobre el asunto materia del proceso ” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.
A su vez, la causal establecida en el numeral 6º del mismo precepto, referida a “ haber participado en el proceso ”, sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que asiste razón a la funcionaria al expresar su impedimento, pues ya se pronunció como Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento sobre las pruebas obrantes en la actuación al conocer del proceso adelantado contra Lidia Alape Manrique por los mismos hechos, al punto que como la misma Magistrada lo expresa, le fue aceptada por el Tribunal de Bogotá la declaración de impedimento para conocer del juicio adelantado contra LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES.
Advierte entonces la Sala que la doctora Adalgiza Neira se encuentra dentro del supuesto de hecho reglado en la causal impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues si conoció ya sobre los mismos hechos respecto de otra procesada en un diligenciamiento diverso, ha comprometido su criterio en punto de conocer de la impugnación ahora propuesta y que le correspondería resolver en segunda instancia respecto de los acusados BARRERO CALDERÓN y HERMIDA BENAVIDES.
No obstante, impera precisar que no se configura la hipótesis reglada en el numeral 6º de la misma norma, pues en estricto sentido la doctora Neira no ha actuado dentro de este proceso con carácter vinculante como para comprometer su imparcialidad y visión jurídica del asunto. Así las cosas, considera la Colegiatura que se impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, es necesario sustraer a la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del conocimiento del caso, sin que sea necesaria la designación de su reemplazo, toda vez que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala que compone, según se concluye de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Adalgiza Neira Palacios del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación interpuesto en la fase del juicio adelantado contra LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN y JAVIER EFRÉN HERMIDA BENAVIDES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.