CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPEDIMENTO 34088 P/. OSCAR IVAN ARIZA CHACON Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPEDIMENTO 34088 P/. OSCAR IVAN ARIZA CHACON Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores Jairo José Agudelo Parra, Marlenne Orjuela Rodríguez y Fabio David Bernal Suárez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El día 15 de marzo del año en curso la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de carácter condenatorio contra Oscar Iván Ariza Chacón, a título de autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, fallo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa. 3.
Remitido en apelación el asunto ante el Tribunal Superior de Bogotá, los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Marlenne Orjuela Rodríguez y Fabio David Bernal Suárez integrantes de la Sala de decisión, se declararon impedidos para desatar el recurso tras advertir que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se condenó al señor Eduardo Villarreal Vargas, dentro del radicado No 1100160000605540 02 por los mismos hechos en cuya virtud resulta ahora condenado OSCAR IVÁN ARIZA CHACÓN. Por lo anterior, los Magistrados manifiestan su impedimento para conocer del proceso adelantado contra Oscar Iván Ariza Chacón invocando la causal 4 del art. 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso en forma tal que se ha disminuido el criterio de imparcialidad en orden a la decisión que ahora les correspondería adoptar.
Cabe precisar que la causal de su impedimento se encuentra ubicada en el numeral 6 de la Ley 906 de 2004, es decir “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” 4.
Corresponde a la Sala en virtud de lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 pronunciarse sobre el impedimento expresado en este caso y de ello ha de ocuparse fijando su criterio con respaldo en las siguientes breves reflexiones. 5. Conocida la índole de la participación anterior que los Magistrados a quienes ahora corresponde desatar la alzada han tenido en la actuación, la Corte ha señalado en casos similares que tal intervención de los servidores judiciales conlleva una fijación de postura que compromete cualquier nueva reclamación sobre el mismo tema del que ya se ocuparon con la magnitud suficiente como para comprometer su imparcialidad.
Siendo ello así, en la hipótesis de este caso la Corte ha de dispensar a los Magistrados que se manifiestan impedidos de resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia calendada el 15 de marzo anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Jairo José Agudelo Parra, Marlenne Orjuela Rodríguez y Fabio David Bernal Suárez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispensándolos de resolver la apelación incoada contra la sentencia fechada el 4 de marzo anterior.
Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4