Micelio
34087(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34087 AMILKAR MORENO OSPINA y DESIDERIO MORENO OSPINA Proceso n.° 34087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril del año en curso proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó a Amilkar Moreno Ospina y Desiderio Moreno Ospina como coautores del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de conocimiento relató así la cuestión fáctica: Se extracta de las evidencias y demás elementos de juicio, que el día 2 de julio de 2007, cuando el señor RAMIRO HERRERA TOLE se movilizaba en un vehículo en compañía de su familia y dos trabajadores, rumbo al sector conocido como el Neme del Municipio del Valle de San Juan, aproximadamente dos kilómetros después de su finca denominada el Triunfo, ubicada en jurisdicción del municipio de Ortega, fue interceptado por dos sujetos quienes valiéndose de armas de fuego lo obligaron a bajarse del vehículo y lo hicieron abordar una camioneta blanca; en el recorrido se subieron otros dos sujetos, con quienes continuaron el viaje, conduciendo al secuestrado a una casa donde permaneció custodiado por siete personas, hasta el 6 de julio de 2007, cuando fue liberado luego de que su familia por intermedio de HUGO GERMÁN HERRERA cancelara a los plagiarios la suma de 15 millones de pesos en efectivo.

La víctima reconoció al señor AMILKAR MORENO OSPINA como uno de los sujetos que participó en el secuestro al verlo en una fotografía que publicó el nuevo día el 4 de septiembre de 2007, en la que se da cuenta de la captura de éste como un extorsionista. También, en una diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico señaló al señor DESIDERIO MORENO OSPINA como quien durante su secuestro se identificaba como el comandante SALOMON O MAURICIO. 2.

Celebradas las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías, el 29 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad con funciones de conocimiento, celebró la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, ante el mismo despacho, se realizaron las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo, mediante el cual condenó a Amilkar Moreno Ospina a la pena principal de 39 años y 2 meses de prisión, multa de 5666.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y a Desiderio Moreno Ospina a la pena de 31 años y 6 meses de prisión y multa de 3.499.99 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 3. El doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifiesta su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con la doctora Alba Cristina Morales, quien actúa como Fiscal dentro de las presentes diligencias, comparten una relación sentimental desde hace cinco (5) años.

Argumenta que la doctora Alba Cristina es parte dentro del proceso y en su calidad de Fiscal Segunda Especializada actuó a partir de la audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, en la de juicio oral y, eventualmente, como no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el A quo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.

Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 3. El señor magistrado que manifiesta su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento, se apoya en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 4.

Como lo señala el doctor HERNÁNDEZ QUINTERO, y se constata de la foliatura, la doctora Alba Cristina Morales Lozano, en su calidad de Fiscal Segunda Especializada, presentó escrito de acusación, intervino en la audiencia de formulación de acusación realizada el 29 de julio de 2009, en las sesiones de audiencia preparatoria del 26 de agosto, 16 de septiembre, 22 de octubre y 6 de noviembre de 2009, en la audiencia de juicio oral realizada el 21 de enero de 2010 y en la de lectura de fallo del 14 de abril del año en curso.

Una vez culminada la diligencia en la que se profirió el fallo condenatorio contra los procesados, la señora fiscal estuvo de acuerdo con la determinación, en tanto que la defensa de los procesados recurrió la decisión. De donde se sigue que el señor Magistrado, al resolver por vía de apelación el disenso formulado por la defensa de los señores MORENO OSPINA, deberá evaluar la postura de los sujetos procesales, sobre los tópicos respecto de los cuales la Fiscalía, como no recurrente, representada por su compañera sentimental, dejará sentado su criterio, siendo apenas lógico entender el interés que le asiste en la resolución del asunto.

Por tanto, es necesario apartar del conocimiento de este proceso al doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO en aras de la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la administración de justicia. La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de abril 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó a Amilkar Moreno Ospina y Desiderio Moreno Ospina como coautores del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls 89 a 94 Carpeta. � Fls 95 a 97 � Fls 102 y 103, 114 y 115, 121 y 122, y 134 a 139. � Fls 159 a 164. � Fls 187 y 188.

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