Micelio
34086(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34086 LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE MANRIQUE PAGE 23 Extradición No. 34086 LUIS FERNANDO ARIAS LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE Proceso n.º 34086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0008 de 4 de enero de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, debido a hechos concernientes con lavado de dinero relacionado con narcóticos desde abril de 2007 y hasta septiembre de 2009. 2.

La captura de ARIAS MANRIQUE, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 27 de enero del presente año y materializada el 25 de febrero siguiente por funcionarios del Departamento de Seguridad DAS. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE es requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero relacionados con narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 09-CR-10282-RGS, dictada el 30 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 5. Se anexó a la solicitud de extradición, la declaración rendida por Zachary R. Hafer, Fiscal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachusetts, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación formal, y determinar sus requisitos; narró que éste se reunió y deliberó en el citado Distrito emitiéndola bajo el No. 09-CR-10282-RGS, el 30 de septiembre de 2009, en contra de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE y Carlos Mario Prado Rojas imputándoles: “…de concierto para delinquir agravado para (A) llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que involucraban los productos gananciales provenientes de narcóticos y que estuvieron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los productos gananciales;

(B) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, que involucraban productos gananciales provenientes del narcotráfico para evadir el requisito de declaración de transacciones financieras: (C) transportar, e intentar transportar instrumentos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, a sabiendas de que los instrumentos monetarios representaban los productos gananciales provenientes del narcotráfico y que estaban diseñados para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias;

(D) transportar y tratar de transportar instrumentos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, a sabiendas de que los instrumentos monetarios representaban los productos gananciales provenientes del narcotráfico, para evadir el requisito de declaración de transacciones financieras; y ( E ) participar en transacciones monetarias por cantidades superiores a $10.000, que involucran los productos gananciales provenientes del narcotráfico, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (B ) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (B)(i), (1956 (a) (2) (B) (ii) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Que revisó la ley de prescripción aplicable al caso la cual es de cinco años y como quiera que la acusación formal imputa violaciones penales desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre de 2009, fecha de la citada resolución, ésta se efectuó dentro del período establecido. Por consiguiente, el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra impedido por la normatividad mentada.

Sostiene que para condenar a los acusados por el concierto para delinquir que se les atribuye en el único cargo, el fiscal de los Estados Unidos deberá probar en el juicio que estos a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confabularon, acordaron o pactaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas, para lavar activos, así como también que deliberadamente se unieron al mismo.

Agrega, que según las leyes de los Estados Unidos: “ un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo o pacto para la violación de otra ley penal. En otras palabras, el acto de concordar o llegar a un entendimiento mutuo con una persona o más para tratar de llevar a cabo un plan común e ilícito es un delito en si y por si mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal implícito entre asociados delictivos.

Puesto que la esencia del delito de concierto para delinquir es la ideación del plan en si, no es necesario que el fiscal establezca que los asociados delictivos realmente tuvieron éxito en llevar a cabo su plan ilícito. Una persona se puede convertir en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni los nombres e identidades de todos los demás asociados delictivos.

Por consiguiente, si una persona está enterada en términos generales de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a un tal plan en por lo menos una ocasión, eso bastará para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no ha participado con anterioridad e incluso si su participación haya consistido solamente en el desempeño de un papel menor.

Respecto a los hechos del caso, afirmó que la causa surgió a raíz de un concierto para delinquir que comenzó en abril de 2007 y continuó hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2009, para lavar los productos gananciales procedentes de transacciones de narcóticos. Los cargos en contra de los acusados se presentaron como resultado de la Operación Beanpot de la Administración Estadounidense para el Control de Drogas DEA, una investigación multi-jurisdiccional de tráfico de drogas y de lavado de activos que utiliza fuentes confidenciales, agentes encubiertos, que tiene como objetivo agentes corredores de dinero con sede en Colombia y traficantes de droga internacionales de alto nivel, que importan los narcóticos usando el mercado negro de cambio de pesos para canalizar los productos gananciales provenientes de estupefacientes.

En relación con el aspecto probatorio, manifestó que la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, Dennis Barton, provee información sobre los acusados LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE y Carlos Mario Prado Rojas, quienes no han sido procesados ni condenados por los delitos por los cuales se les solicita en extradición. 6. Se acompañó copia de la acusación No. 09-CR-10282-RGS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Federal de Massachusetts, el 30 de septiembre de 2009, en contra de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, alias “Santa”, y otro, además la orden de arresto expedida en su contra. 7.

Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra ARIAS MANRIQUE, alias “Santa”, y Carlos Mario Prado Rojas, alias “Mauricio Meneses”, y también conocido como “Mau,” se encuentran soportadas en las distintas transacciones financieras con ánimo de lavar las ganancias procedentes del negocio del narcotráfico, todas efectuadas a través de una fuente confidencial que en adelante será (FC), agentes encubiertos que se aprestaban a recoger el dinero en diferentes países como fueron los Estados Unidos, Las Bahamas, México, Colombia y Venezuela entre otros.

ARIAS MANRIQUE y Prado Rojas gestionaron a partir de abril de 2007 por lo menos doce recogidas de dinero y estas consistían en negociaciones y ejecuciones idénticas, las cuales se constatan en llamadas telefónicas grabadas legalmente, así como también copias de comprobantes de depósitos en los bancos. Indica que en una transacción típica, un agente encubierto de la DEA, (en lo sucesivo “AE”) recibía en efectivo los productos gananciales provenientes de drogas, de los mensajeros de dinero contratados por ARIAS MANRIQUE y Prado Rojas en diferentes lugares de los Estados Unidos y en el extranjero.

Luego la DEA movía estos fondos a través de sus cuentas bancarias encubiertas en Boston, a otras suministradas por la fuente confidencial, en Venezuela. Una vez que los bancos en ese país o en otros recibían los fondos, se perdía la capacidad de seguirle la pista al dinero. Seguidamente, ARIAS MANRIQUE y Prado Rojas, recibían en Colombia el efectivo de las recogidas menos la comisión cobrada por la DEA, lo cual era confirmado por el requerido o Prado Rojas a través de la fuente confidencial.

Reveló que una de las doce transacciones la llevó a cabo un mensajero de lavado de activos (Salomón Herrera) en Chicago, Illinois, una incautación de $183.525 dólares. En total la DEA lavó (o incautó) aproximadamente $4.2 millones de dólares a nombre de ARIAS MANRIQUE y Prado Rojas. Sostuvo que una de las incautaciones fue llevada a cabo en Chicago Illinois el 26 de abril de 2007, por un valor de $104.890 dólares, de la cual se tuvo conocimiento desde el 17 de abril anterior, cuando el informante dijo haber efectuado un contrato de lavado de activos por una comisión del 6 por mil con Prado Rojas, alias “Mauricio”, quien tenía dos cuñados uno en Montreal (Canadá) y el otro en Cali (Colombia) este era llamado ”El Instructor”, miembro a través del cual se realizó la transacción en Chicago, donde se recogió el dinero en total de $105.000 dólares.

Este fue depositado en una cuenta encubierta de la DEA en Boston, y luego se transfirieron $98.596 dólares después del descuento de la comisión y estos a su vez a bolívares venezolanos, que luego se depositaron al Banco Banesco, para finalmente ser entregados a ARIAS MANRIQUE o Prado Rojas. El 2 de mayo siguiente este último al contratista el recibo correspondiente.

Una segunda recogida se realizó el 16 de julio de 2007 en Nueva York, por valor de $499.870 en la cual, la fuente confidencial contrató por una comisión del 6%, con ARIAS MANRIQUE quien dio las instrucciones para que el producto de esta negociación fuera enviado a Bogotá a través de casas de cambio, esta diligencia se realizó de la misma forma como la anterior terminando en depósito del Banco Banesco de Venezuela.

El solicitado en extradición confirmó la entrega del dinero en mención una vez descontada la comisión a través de transferencia electrónica por valor de $469.977 dólares. La tercera recogida fue el 22 de febrero de 2008, por valor de $651.770 y $609.550 dólares en la ciudad de México, de esta transacción se tiene conocimiento que el contrato de lavado de activos fue convenido con ARIAS MANRIQUE, alias “Santa”, quien suministró la contraseña “ en busca de Alberto de parte de Santa”, y una vez más requirió que el dinero fuera enviado a la ciudad de Panamá. Indica que ese día a las 11:35 a. m en el estacionamiento de un hotel, una persona se identificó como Alberto González García los condujo a otro, y allí de un vehículo Chevy de color morado, descendió llamado Leonardo Rodríguez Solis, quien entregó un maletín de deportes de color azul al agente encubierto, advirtiendo que en las horas de la tarde se entregaría el resto de dinero, pues esta era la primera mitad.

Efectivamente a las 2:13 de la tarde fueron arrestados los antes citados, en su poder fueron encontrados $609.550 dólares en un maletín de color rojo con negro, y en la maleta deportiva $651.770 dólares los cuales fueron contados en la Oficina de la Procuraduría General de México. Finalmente, dijo que LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, alias “Santa”, es ciudadano de la República de Colombia.

Nació el 5 de febrero de 1950, titular de la cédula colombiana número 10.068.879, que los agentes del DAS, la fuente confidencial y demás funcionarios observaron la fotografía adjunta y confirmaron que se trata de la misma persona. 8. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 9.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-13193-DVJ-0300 de 28 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0845 de 21 de abril del mismo año, en el cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 10.

Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa solicitó proceder de conformidad con lo indicado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal y el Ministerio Público guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 09-CR-10282-RGS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts mediante la cual se acusa a LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE del siguiente: CARGO UNO “Concierto para (a) realizar, e intento para realizar, transacciones financieras, las cuales involucran utilidades del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente propiedad y control de las utilidades, (b) realizar e intento para realizar transacciones financieras, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, para evitar cumplir con el requisito de reportar transacciones financieras;

(c) transportar e intento de transportar, instrumentos monetarios desde los Estados Unidos hacia o a través de un lugar de los Estados Unidos y a un lugar dentro de los Estados Unidos….” Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones de Zachary R. Hafer, Fiscal Federal Adjunto para el Distrito de Massachusetts y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se determina las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Las anteriores declaraciones fueron certificadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 22 de marzo de 2010, las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello y la correspondiente certificación de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos así como el de Autenticaciones en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Finalmente el consulado de Colombia en esa ciudad, da fe de la legitimidad de la firma de Patrick O. Hatchett.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, y la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas los que por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados por los Estados Unidos. En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena identidad del requerido: La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Nota Diplomática No. 0008 de 4 de enero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, también conocido como “Santa”, ciudadano colombiano, nacido el 5 de febrero de 1950 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 10.068.879, información incluida en la resolución de 27 de enero de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0866 de 20 de abril del mismo año, con la que se legalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al notificar a LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, la orden citada y al suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de la certificación emitida por la funcionaria del Departamento de Seguridad DAS, Claudia Espinel Castro. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para ofrecer o conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0866 de 20 de abril de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así: “Este hecho surge de la Operación Beanpot adelantada por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), a través de la cual la DEA realizó múltiples recogidas de dinero correspondiente a utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, mediante la utilización de agentes encubiertos de las fuerzas del orden, fuentes que cooperan en el caso, y cuentas bancarias y corporaciones encubiertas, con el objeto de suministrar servicios de lavado de dinero a organizaciones colombianas dedicadas al tráfico de narcóticos.

Comenzando en abril de 2007, Arias Manrique y Prado Rojas realizaron, o intentaron realizar doce diferentes transacciones de lavado de dinero. Agentes encubiertos de la DEA recibieron de “correos” contratados por Arias Manrique y Prado Rojas en diferentes lugares de los Estados Unidos y el exterior, dinero en efectivo correspondiente a utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

La DEA posteriormente transfirió esos fondos a través de una cuenta bancaria encubierta en Boston a cuentas bancarias identificadas por una fuente confidencial, típicamente en Venezuela. Finalmente, Arias Manrique y/o Prado Rojas confirmaron a una fuente que coopera en el caso que ellos recibieron dinero efectivo por razón de las recogidas.

La DEA lavó (o incautó) aproximadamente $4.2 millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades ilegales de la venta de narcóticos las cuales pertenecían a Arias Manrique y Prado Rojas, o fueron lavadas a nombre de ellos”. “Estados Unidos probará su caso contra Luis Fernando Arias Manrique a través de diferentes tipos de evidencia, incluyendo conversaciones telefónicas grabadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden, y testimonios de testigos del gobierno que cooperan en el caso.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. 09-CR-1082-RGS dictada el 30 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts por violación al Título 18 Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (ii) y 1957 del Código de los Estados Unidos y la pena máxima por violación a la Sección 1956 del Título 18, es un período de encarcelamiento de veinte años, libertad bajo supervisión por un período de tres años, multa de $8.400.000 dólares y el pago de un gravamen especial de $100 dólares.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículo 323 y 340 de la Ley 599 de 2000, modificados respectivamente por el artículo 8 de las Leyes 747 y 733 de 2002, y Ley 1121 de 2006 artículo 17 así: “Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 09-CR-10282-RGS dictada el 30 de septiembre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Ejecutivo debe condicionar la entrega de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 10.068.879 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 09-CR-10282-RGS, de 30 de septiembre de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS FERNANDO ARIAS MANRIQUE, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE