Micelio
34085(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS Proceso n.º 34085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del solicitado en extradición CARLOS MARIO PRADO ROJAS.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0007 del 4 de enero de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero relacionado con narcóticos de acuerdo a la acusación No. 09-CR-10282-RGS dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Corte del Distrito de Massachusetts.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor PRADO ROJAS a través de Resolución del 27 de enero de 2010, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero siguiente por la Policía Nacional de Colombia en el municipio de Envigado. Por medio de la Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010 y con fundamento en la acusación No. 09-CR-10282-RGS dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E. 0847 del 21 de abril de 2010 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI10-13200-DVJ-0300 del 28 de abril de 2010 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 0007 con la documentación reunida. La Corte, en decisión del 3 de mayo de 2010, requirió al ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS para que designe defensor que lo asista en el trámite.

Una vez nombrado por el requerido, la Sala en auto del 12 de mayo, le reconoció personería y dispuso surtir el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal a fin de que los intervinientes solicitaran la práctica de algunas pruebas que estimaran necesarias, oportunidad utilizada por la defensa del requerido.

El día 9 de junio, último del traslado previsto en artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se radicó en secretaría poder otorgado por el requerido a otro abogado y un nuevo escrito de petición de pruebas. Este petitorio será el resuelto por la Corporación por cuanto fue presentado oportunamente y, de otro lado, el nuevo defensor desplaza al inicialmente nombrado, conforme se prevé en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud al principio de integración, por no existir norma expresa que regule esta situación en el actual Código de Procedimiento Penal.

PETICIÓN PROBATORIA El abogado defensor del requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS, pide la producción de los siguientes medios de convicción: “1.- Se solicite a la Autoridad Requirente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, hagan llegar copia auténtica del Indicmet, donde se contenga los lugares desde y hacia donde aduce se lavaron las divisas provenientes de actividades ilícitas.

“2.- La autoridad aludida deberá certificar desde cuando comenzó la Operación Beanpot, ya que el declarante Dennos A. Barton, sólo refiere que él empezó a formar parte de ella desde Agosto de 2005…” “3.- Se enseñen los medios de prueba que llevaron a precisar que los dineros presuntamente lavados con el concurso de la DEA, provenían efectivamente del narcotráfico o cualquier otra actividad ilícita.

“4.- Se señale por parte de las autoridades extranjeras los elementos de juicio que permitieron vincular al señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS…como la persona que sostenía diálogos interceptados con los agentes de la DEA,…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, se requiere que el medio probatorio tenga relación con los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 de la Ley 906 de 2004, esto es, (i) que no se proceda por un delito político; (ii) que no se trate de un hecho cometido con antelación al 17 de diciembre de 1997; (iii) que el hecho esté previsto como delito en Colombia;

(iv) que tenga una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (v) que por lo menos se haya dictado resolución de acusación o su equivalente en el país solicitante. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que ninguna de las pretensiones probatorias de la defensa del requerido en extradición, señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, en tanto no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos que Corte debe analizar en su concepto.

La primera postulación probatoria de la defensa consiste en solicitar que se exija al país requirente el suministro de copia auténtica del “ Indicmet” “ donde se contenga los lugares desde y hacia donde aduce se lavaron las divisas provenientes de actividades ilícitas ”. Sin embargo, esta petición resulta carente de utilidad por cuanto dicho documento ya se encuentra incorporado al proceso, de manera que, al tenor de lo establecido en el artículo 235 de la ley 600 de 2000, resulta superflua.

En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio OFI10-13200-DVJ-0300, remitió a esta Corporación la documentación traducida y legalizada relacionada con el trámite de extradición del señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS, la cual contiene la Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010, y sus anexos dentro de los que se incluye la acusación ante el gran jurado o “ indictment”.

Si tal elemento ya reposa en la carpeta de este trámite, resulta innecesario acceder a la petición de la defensa de incorporarlo nuevamente al expediente, razón por la cual no se accederá a su aducción. Las tres restantes peticiones de la defensa consisten en exigir al país requirente: a) certificar desde cuando comenzó la Operación Beanpot; b) enseñe los medios de prueba según los cuales los dineros presuntamente lavados con el concurso de la DEA provenían del narcotráfico o cualquier otra actividad ilícita y, c) señale los elementos de juicio que permitieron vincular al señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS como la persona que sostenía diálogos interceptados con los agentes de la DEA.

Vista la anterior pretensión probatoria la Sala debe consignar que la misma desconoce la naturaleza del trámite de extradición, porque éste en modo alguno ostenta un carácter contencioso, razón por la cual en él no se controvierte la prueba recaudada por el país requirente como soporte de su acusación. Por el contrario, se trata de un procedimiento orientado a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos previstos en la ley procesal penal o en el tratado suscrito entre los países requirente y requerido y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS, porque no guardan relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, esto es, no son conducentes, pertinentes ni útiles para corroborar o desvirtuar los aspectos que corresponde analizar a la Sala.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007. Radicado No. 27450. _1097413356.doc