Micelio
34085(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS Proceso n.º 34085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, quien es sujeto de la acusación No. 09-CR-10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS MARIO PRADO ROJAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0007 del 4 de enero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.

(ii) Nota Verbal No. 0867 de abril 20 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 09-CR-10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 982, 1956, 1957, 3282 y del Título 21, Sección 853.

(v) Orden de arresto contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS de septiembre 30 de 2009 emitida por la Corte del Distrito de Massachusetts. (vi) Declaración jurada rendida en marzo 22 de 2010, por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(vii) Declaración jurada de marzo 22 de 2010 rendida por Dennis A. Barton, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado CARLOS MARIO PRADO ROJAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0007 del 4 de enero de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, mediante Resolución del 27 de enero ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 25 de febrero siguiente en el municipio de Envigado por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0867 de abril 20 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la misma fecha, envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0847, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-132000-DVJ-0300 del 28 de abril de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 12 de mayo de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS MARIO PRADO ROJAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Con providencia del 30 de junio de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido por no guardar relación con los asuntos a tratar en el presente trámite, decisión recurrida por la defensa, pero ratificada por la Corporación el 10 de agosto último.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de lavado de activos del artículo 323 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS.

Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por cuanto considera que el requerimiento se refiere al punible de lavado de activos en la modalidad de tentativa la cual en Colombia no está tipificada; así mismo, porque no se indica de qué actividad delictiva provienen los recursos presuntamente blanqueados.

De otro lado, la persona solicitada en extradición, según el indictment, es conocida como “Mauricio Meneses” o “Mau”, nombre que no coincide con el de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, razón adicional para conceptuar negativamente la solicitud de extradición. Finalmente, señala que los hechos atribuidos al requerido acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997, por manera que PRADO ROJAS está exento de extradición en virtud del artículo 35 de la Constitución Nacional y, además, ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la acusación es del 30 de septiembre de 2009, superándose el término de 5 años previsto en la ley estadounidense para radicar indictment.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra CARLOS MARIO PRADO ROJAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifica los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, nacido el 5 de junio de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.092.520. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Igualmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Por ello, resulta carente de fundamento la manifestación del defensor, según la cual la persona requerida no se identifica con la capturada, en tanto el indictment se refiere a ella como “Mauricio Meneses” y “Mau”, pues tal situación se explica en que dichos nombres corresponden a los alias atribuidos a CARLOS MARIO PRADO ROJAS dentro de la estructura delincuencia a la que pertenecía. Así las cosas, la acusación refiere el nombre y demás datos de identidad del solicitado, por manera que ninguna confusión o duda surge sobre ese aspecto.

Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: “CARGO UNO (Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) – Concierto agravado para cometer el delito de lavado de activos) “Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde por lo menos el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el mes de septiembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en Chicago, Illinois, Nueva Cork, Nueva Cork, Baltimore, Maryland, Ciudad de México, México, Freeport, Las Bahamas, Nassau, Las Bahamas, Venezuela Sudamérica, Colombia, Sudamérica y Boston, y en otros lugares en el Distrito de Massachusetts, “…” (2) “CARLOS MARIO PRADO ROJAS alias “Mauricio Meneses,” y “Mauro,”y “…” los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para: (a) llevar a cabo e intentar llevar a cabo una transacción financiera o más que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los productos gananciales provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro acto de disposición delictuosa de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control, de los productos gananciales de dicha actividad ilícita especificada, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 de Código de los Estados Unidos.

(b) … ( c ) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos involucrados en el transporte, la transmisión y transferencia estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los productos gananciales provenientes de dicha actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(d) … (e) participar e intentar participar en una transacción monetaria o más, por medio, a través de y a una institución financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de bienes derivados ilícitamente que eran de un valor superior a $10.000, y que se derivaban de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y otro acto de disposición delictiva de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes se derivaban de alguna forma de actividad delictiva, en violación de la Sección 1957(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” El único cargo formulado se refiere a que el solicitado y sus cómplices “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otras personas…” con la finalidad de: a) “… llevar a cabo una transacción financiera o más que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los productos gananciales provenientes de una actividad ilícita especificada,…”; b) “… transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos … para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los productos gananciales provenientes de dicha actividad ilícita especificada …” y c) “… participar e intentar participar en una transacción monetaria o más, por medio, a través de y a una institución financiera … de bienes derivados … de la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y otro acto de disposición delictiva de una sustancia controlada …”.

(subrayas fuera de texto) Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualiza en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, que tipifica el delito de Lavado de Activos en los siguientes términos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajos concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salario mínimos legales vigentes.” “…” De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de forma que las imputaciones atribuidas por la autoridad foránea al requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por lo anterior, la afirmación del defensor, según la cual el comportamiento imputado a su defendido por la autoridad foránea se actualiza en la tentativa de lavado, modalidad no tipificada en Colombia, carece de fundamento toda vez que el indictment claramente señala cómo CARLOS MARIO PRADO ROJAS se concertó con otros para lavar activos provenientes de una “ actividad ilícita especificada” relacionada con el tráfico de estupefacientes.

Aún más, la declaración jurada del agente Dennis A. Barton, anexa a la solicitud, refiere por lo menos doce casos de recogidas de dinero provenientes de la comercialización de narcóticos en los Estados Unidos entre abril de 2007 y septiembre de 2009, con lo cual se descarta la figura de la tentativa pregonada sin soporte alguno por la defensa, y se corrobora que el cargo atribuido por la autoridad extranjera se relaciona con la concresión de múltiples operaciones de lavado de recursos provenientes del narcotráfico.

En suma, la exigencia relativa al principio de doble incriminación también se satisface en este caso. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No.09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS MARIO PRADO ROJAS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS MARIO PRADO ROJAS, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, tanto el concierto para delinquir como el lavado de activos son consideradas en Estados Unidos y en Colombia conductas delictivas de naturaleza común, no política.

Además, los hechos acontecieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, en tanto el requerimiento de extradición los sitúa en el periodo comprendido entre abril de 2007 y septiembre de 2009, deviniendo infundada la aseveración de la defensa, según la cual acaecieron con antelación a esa fecha y, por ello, estarían prescritos.

Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación de la autoridad foránea, la Corporación encuentra cómo las conductas delictivas fueron desplegadas en diversos territorios nacionales con el propósito de trasladar los recursos obtenidos en los Estados Unidos por la venta de estupefacientes a Colombia, Venezuela y otros lugares especificados en el indictment.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas al requerido por la Corte del Distrito de Massachusetts, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Respuesta a los alegatos Los reparos de la defensa fueron resueltos en los capítulos correspondientes, razón por la cual la Sala no redundará sobre el tema.

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO PRADO ROJAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS MARIO PRADO ROJAS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS MARIO PRADO ROJAS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folio 28 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc