CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS PAGE 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 34085 CARLOS MARIO PRADO ROJAS Proceso n.º 34085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS La Sala decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del 30 de junio de 2010, por cuyo medio se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de CARLOS MARIO PRADO ROJAS con fundamento en la acusación No. 09-CR-10282-RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts. Notificado del inicio del trámite y surtido el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa del requerido solicitó la aducción de algunos elementos de convicción, petición que la Corporación resolvió por auto del 30 de junio, negando su incorporación por resultar impertinentes respecto del tema de prueba propio de este diligenciamiento.
IMPUGNACIÓN Solicita el defensor, se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se disponga la práctica de las pruebas pedidas, pues en su criterio son de gran relevancia para demostrar la improcedencia de la extradición. Además, sostiene que es necesario que la autoridad requirente certifique el lugar donde se concretó el lavado de activos por cuanto, en su opinión, los hechos no acaecieron en los Estados Unidos, sino en Islas Caimán, Bahamas, Venezuela, entre otros, situación que deslegitima al país norteamericano para impetrar la extradición. Destaca cómo las restantes solicitudes probatorias deben decretarse porque tienden a demostrar: a) que los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997 y, por ende, PRADO ROJAS está exento de extradición; b) que la conducta de lavado de activos, tal como se encuentra concebida en Colombia, requiere la demostración del delito subyacente y no se materializa con la simple circulación de dineros, con lo cual ese comportamiento no estaría tipificado en Colombia y, c) que las interceptaciones se requieren para verificar si el requerido fue quien cometió la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar la impugnación retomando las razones de la determinación confutada con el fin de demostrar su inconsistencia, sin que le esté permitido aducir nuevas motivaciones no tratadas en dicho pronunciamiento.
En este sentido, la Sala observa cómo el defensor del requerido no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron las pruebas impetradas en virtud de su inconducencia; por el contrario, trajo a colación consideraciones no planteadas como soporte de su petición inicial. En efecto, la Corte encontró que las solicitudes probatorias de la defensa de CARLOS MARIO PRADO ROJAS se orientaban a cuestionar la validez y apreciación de las pruebas del proceso adelantado en el país requirente, circunstancia que desconoce la naturaleza de la extradición, pues aunque la fase desarrollada ante esta Corporación es de carácter judicial, no corresponde a un trámite contencioso en el cual pueda debatirse el valor de los medios de convicción con fundamento en los cuales las autoridades extranjeras sustentan la acusación soporte del pedido de extradición. Por ello, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con los aspectos a revisar por la Sala al emitir su concepto; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo.
En el caso bajo examen, el abogado recurrente limita su censura a reiterar cómo las pruebas denegadas ostentan gran relevancia en tanto buscan demostrar que los hechos no ocurrieron en territorio de los Estados Unidos, que acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997, que la conducta de lavado de activos como se encuentra concebida en Estados Unidos no estría tipificada en Colombia y, finalmente, que es necesario exhibir las interceptaciones telefónicas por cuanto la Corte deberá verificar si el pedido en extradición es el mismo infractor de la ley extranjera.
Para demostrar tales aspectos insiste en la postulación probatoria encaminada a obtener del país requirente el suministro de copia auténtica del indictment contentivo de información de los lugares donde se lavaron las divisas provenientes de actividades ilícitas, petición que, se reitera, carece de utilidad por cuanto dicho documento ya se encuentra incorporado al proceso y en él se plasmaron con claridad los datos exigidos por el defensor.
En efecto, la acusación No. 09 CR10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 precisa sitios y fechas de realización de los actos ilícitos, así: “Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde por lo menos el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el mes de septiembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en Chicago, Illinois, Nueva York, Nueva York, Baltimore, Maryland, Ciudad de México, México, Freeport, Las Bahamas, Nassau, Las Bahamas, Venezuela, Sudamérica, Colombia Sudamérica y Boston, y en otros lugares en el Distrito Judicial de Massachusetts, “…(2) CARLOS MARIO PRADO-ROJAS, “Alias “Mauricio Meneses” y “Mau”, “Los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para:..” Entonces el recurso carece de fundamento porque contrario a lo afirmado por el defensor, la acusación de la autoridad foránea sí incorpora la información referente a lugares y fechas de ejecución del lavado de activos.
Los argumentos sobre la legitimidad de los Estados Unidos para solicitar la extradición y la exención de extradición pregonadas por la defensa, serán objeto de análisis por esta Corporación al emitir concepto porque es esa y no ésta la oportunidad procesal pertinente para hacerlo. Y en ese mismo estadio procesal se analizará el planteamiento de la defensa sobre las diferencias en la tipificación del punible de lavado de activos en Colombia y en Estados Unidos, por ser el momento adecuado para resolver el debate, de carácter eminentemente jurídico, planteado por el recurrente.
Recuérdese cómo de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, en “ toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ” deben observarse a “ plenitud las formas propias de cada juicio ”, de donde resulta evidente que el trámite de extradición no está excluido del principio de legalidad desarrollado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normativa que delimita los ámbitos sobre los cuales corresponde rendir concepto a la Corte Suprema de Justicia, esto es: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos ”.
Por manera que en la etapa procesal actual –fase probatoria- no hay lugar a efectuar valoraciones como la planteada por la defensa en punto de la tipificación del delito de lavado de activos, como tampoco lo hay para decretar las pruebas solicitadas con fundamento en este argumento porque, como se apuntó, se trata de un debate jurídico que se abordará en el concepto.
Con relación a la solicitud probatoria del defensor para obtener la exhibición de las interceptaciones recaudadas por el país requirente, reitera la Sala que tal aspecto es absolutamente inconducente e impertinente con el tema de prueba del trámite de extradición porque desconoce su naturaleza no contenciosa, en virtud de la cual no se controvierte la prueba recaudada por el país extranjero como soporte de su acusación. Por el contrario, se trata de un procedimiento orientado a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos previstos por la ley procesal penal o por el tratado suscrito entre los países requirente y requerido y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En suma, establecer si la voz registrada en las interceptaciones mencionadas en el indictment corresponde a la de CARLOS MARIO PRADO ROJAS, es labor extraña al trámite de extradición, por tratarse de aspecto a dilucidar al interior del juicio ante la autoridad foránea. Por demás, la Sala en el concepto analizará si los medios aportados son suficientes para cumplir la exigencia de identificación del requerido.
De las anteriores consideraciones surge, que los argumentos expuestos por el impugnante no logran persuadir a la Sala de la procedencia de modificar el auto del 30 de junio de 2010, razón por la cual no se repondrá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No reponer el auto del 30 de junio de 2010 por cuyo medio se negaron las solicitudes probatorias de la defensa de CARLOS MARIO PRADO ROJAS. 2.
Regresar el expediente a la Secretaría para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las solicitudes probatorias fueron las siguientes: “1.- Se solicite a la Autoridad Requirente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, hagan llegar copia auténtica del Indicmet,(sic) donde se contenga los lugares desde y hacia donde aduce se lavaron las divisas provenientes de actividades ilícitas.
“2.- La autoridad aludida deberá certificar desde cuando comenzó la Operación Beanpot, ya que el declarante Dennos A. Barton, sólo refiere que él empezó a formar parte de ella desde Agosto de 2005…” “3.- Se enseñen los medios de prueba que llevaron a precisar que los dineros presuntamente lavados con el concurso de la DEA, provenían efectivamente del narcotráfico o cualquier otra actividad ilícita.
“4.- Se señale por parte de las autoridades extranjeras los elementos de juicio que permitieron vincular al señor CARLOS MARIO PRADO ROJAS…como la persona que sostenía diálogos interceptados con los agentes de la DEA,…” � Folio 113 legajo anexo a la solicitud de extradición. _1097413356.doc