SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34084 Acta N° 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor THOMÁS HILARIO CHARRIS RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 1997, en cuantía de $2’838.483,oo, y consecuencialmente a pagarle las mesadas pensionales causadas desde esa fecha y hasta el 16 de junio de 2000, con los aumentos legales, la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que cumplió 60 años de edad el 1º de mayo de 1997, habiendo cotizado al I.S.S. más de 1.500 semanas; que dicha entidad por Resolución 006972 del 20 de noviembre de 1997, le otorgó pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 1997, en cuantía de $230.342,oo; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, porque no se le tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos años de cotización, como trabajador de las empresas Minas Maturín y Acerías Paz del Río; que por Resolución 01950 del 19 de mayo de 1999, la mencionada resolución fue modificada parcialmente; que al resolver el recurso de apelación, la demandada por Resolución 01589 del 17 de mayo de 2001, modificó nuevamente la resolución en la que le otorgó la pensión, reconociéndole dicha prestación en su justo valor de $2’838.483,oo, pero contrariando la ley, cambió la fecha del reconocimiento de estatus de pensionado, trasladándola al 17 de junio de 2000, con el argumento de que el 16 de junio del mismo año, el empleador canceló una mora que tenía de algunos aportes de trabajadores, correspondiente al año 1994, y allí mismo, se ordenó el descuento de las sumas que le habían sido pagadas por concepto de pensión, entre el 1° de mayo de 1997 y el 16 de mayo de 2001, lo que efectivamente se hizo en la nómina del mes de junio de 2001, descontando la suma de $20.692.676,oo II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haber proferido las resoluciones que en ellos se indican y el contenido de las mismas; de los demás dijo que deberían probarse. Propuso como excepciones las de carencia del derecho a que se reconozca la pensión como se pretende en la demanda, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 1º de abril de 2005, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y lo condenó a pagar las costas de la alzada.
Para ello consideró, que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional, a partir del 1º de mayo de 1997, ante la mora en el pago de aportes; por lo que la entidad demandada estaba facultada para negar el reconocimiento del derecho, reviviéndose éste en el evento de que aquella se purgue, pero solo a partir de ese momento, para el presente caso, el 16 de junio de 2000, pues el pago de las cotizaciones atrasadas no tiene efectos retroactivos.
Al respecto dijo: “(…) El demandante pretende en esta instancia que se condene al I.S.S., a que le reconozca la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 1997, tal como le fue reconocida inicialmente por resolución número 006972 de 20 de noviembre del mismo año. Sabido es que para que la pensión de vejez a cargo del Seguro Social se cause, deben reunirse los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones contemplado en el reglamento, y conforme lo estableció la juez, al demandante lo cobijan los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En efecto, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dice: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
Igualmente al demandante se le aplica el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, así como del análisis de las mismas por la a-quo tenemos: A los folios 2 y 3, obra la Resolución No. 006972 de 1998 (sic), por el cual se le reconoce la pensión por vejez a TOMAS HILARIO CHARRIS RUIZ, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de mayo de 1997, observándose que la liquidación se basó en 1422 semanas cotizadas; esto por razón a que las empresas empleadoras del demandante presentan una mora en los aportes de liquidación. A los folios 3 al 6, se encuentra la Resolución Número 01950 de 19 de mayo de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, por la cual modifica los términos y las cuantías de la resolución inicial, teniendo como base, los pagos a los aportes que realizaron los patronos, ascendiendo a 1450 semanas; concediéndose el recurso de apelación ante la Gerencia Nacional de Atención al pensionado de la entidad demandada.
A los folios 9 al 13 obra la Resolución No. 01589 del 17 de mayo de 2001, por el cual se resuelve el recurso de apelación, modificando los términos y las cuantías de la resolución final, con base en los pagos que hacen las empresas en sus pagos en mora, teniendo un total de semanas de 1512. No encuentra la Sala motivo alguno para revocar la sentencia proferida en primera instancia, tal como lo solicita el apelante, por cuanto, la juez remitiéndose a las pruebas obrantes al proceso dedujo tal decisión. Y es que efectivamente, analizadas las pruebas recaudadas, no se puede acceder a que el Seguro reconozca el derecho de pensión a partir del 1° de mayo de 1997, por cuanto para esa fecha, no cumplía con los requisitos que exige la ley, ya que para considerar las semanas cotizadas es necesario que las mismas se encuentren reportadas y registradas en la oficina, por lo que al proferir la resolución que reconoció la pensión aparece que el demandante no se encontraba al día en el pago de los aportes y que solamente se canceló el valor de las cuotas atrasadas, una parte el 30 de marzo de 1999, otra parte el 16 de junio de 2000, por lo que ante la mora en el pago del valor de las semanas cotizadas no es posible admitir que se haya cumplido con el requisito de demostrar que el trabajador ha cumplido el número de semanas que la ley tiene señalado como necesario para que se le reconozca la pensión, así se haya cumplido con el otro requisito.
La mora en el pago del valor correspondiente a las cotizaciones y aportes de las semanas cotizadas, lo faculta para que niegue el reconocimiento de los derechos que del mismo se derivan. Pero si se pone al día en el pago de las obligaciones, lo que se permite es que reviva el derecho al reconocimiento de las prestaciones, pero no implica que se adquiera derecho alguno para que el reconocimiento deba surtirse a partir de otro medio distinto a aquel en que se puso al día en el pago de la obligación de pagar el monto de las cotizaciones; tiene efecto de saldar la deuda y ponerse al día para que se reconozca el derecho, pero solamente a partir de aquel momento, como es en este caso el 16 de junio de 2000, se cumple el mismo, ya que el pago de las cotizaciones que estaban en mora no tiene efectos retroactivos en cuanto al reconocimiento del derecho de pensión. La entidad demandada, hizo bien en reconocerle la pensión al demandante desde el día siguiente a aquel en que demostró haber cancelado las semanas cotizadas que se encontraban en mora de pagar, demostrando con este pago haber completado el número de semanas cotizadas.
(….)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a la entidad accionada conforme a lo pretendido en la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “….del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 33, parágrafo 3°, 22, 23, 24 y 141 de la misma codificación; 12 y 76 del Decreto 2665 de 1988; 2° del Acuerdo 027 de 1993 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales; 12, 16 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por los artículos 2° del Decreto 1160 de 1994 y 12 del Decreto 1887 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 11 del Decreto 3041 de 1966; 19 y 41 del Decreto 692 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 194, 195, 197, 200, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 73 del Código Contencioso Administrativo, y 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona: “1. No se dio por demostrado, estándolo, que el Ingeniero TOMAS HILARIO CHARRIS RUIZ cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del día 1° de mayo de 1997, conforme a las disposiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales 2.
Se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante solamente completó el número de semanas de cotización exigidas por la ley para tener derecho a la pensión de vejez el día 16 de junio de 2000, cuando la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. canceló una mora que por concepto de aportes tenía con el Instituto de Seguros Sociales. 3. No se dio por demostrado, estándolo, que con la expedición de las resoluciones números 01950 de 19 de mayo de 1999 y 01589 de 17 de mayo de 2001, por parte del Instituto de seguros Sociales se violó la prohibición del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al revocar parcialmente sin autorización del titular la Resolución No 006972 de 20 de noviembre de 1997, mediante la cual había reconocido al demandante la pensión de vejez a partir del día 1° de mayo de 1997, creando en su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto. 4.
No se dio por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en el PAR. 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su retiro definitivo del sistema a partir del 1° de febrero de 1999, el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 1° de mayo de 1997.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, señala la Resolución 006972 del 20 de noviembre de 1997, con la liquidación e historia laboral que le sirvió de fundamento -folios 2, 502 a 504 y 517 a 521-; la Resolución 01950 del 19 de mayo de 1999, con la liquidación que le sirvió de apoyo – folios 3 a 6, 456 a 459, 462 y 463-; la Resolución 01589 de 17 de mayo de 2001, con la liquidación y los reportes de semanas cotizadas que sirvieron de fundamento –folios 9 a 13, 361 a 365, 373, 374 y 517 a 521; y los documentos con que se acreditan los pagos efectuados por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, y por el demandante a nombre de MINAS MATURÍN, por concepto de las moras en que se sustenta la Resolución 01589 de 17 de mayo de 2001 –folios 366 a 372 y 455-.
En su demostración plantea, que en la Resolución 006972 del 20 de noviembre de 1997, por medio de la cual el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 1997, en cuantía de $230.342,oo, por cumplir con los requisitos legales para ello, no se menciona que las empresas empleadoras o el pensionado estuviesen en mora de pagar aportes, siendo evidente el error en que incurrió el ad quem cuando apreció dicha prueba al inferir que “la liquidación se basó en 1.422 semanas cotizadas; esto por razón de que las empresas empleadoras del demandante presentan una mora en los aportes de liquidación”.
De la Resolución 01950 del 19 de mayo de 1999, dice que también el juzgador de segunda instancia la apreció con error, al señalar simplemente que con ella se modificaron los términos y las cuantías de la resolución inicial, y que en esta oportunidad las semanas de cotización ascendieron a 1.450, pero pasó por alto la forma equivocada como se hizo la liquidación, dando a entender que fue correcta; adicionalmente porque no se percató de la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo al revocarse el derecho ya reconocido al demandante de percibir la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 1997 y cambiarse al 1° de noviembre de 1998, sin autorización del pensionado.
Sobre la Resolución 01589 del 17 de mayo de 2001, manifiesta que en ella se modificó nuevamente la liquidación del monto de la pensión y se fijó una nueva fecha de causación de la misma, a partir del 17 de junio de 2000, sin el consentimiento del demandante; además se ordenó descontarle todo lo que se le había pagado hasta esa fecha, con el argumento de que el 16 de junio de 2000, Acerías Paz del Río S.A. canceló una deuda que tenía por aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1994; por lo que el juez colegiado centró su atención en lo referente a la deuda que tenía dicha empresa, para asegurar que esa sola circunstancia hace perder al trabajador el derecho a pensionarse a partir del día en que cumplió los requisitos; sin tener en cuenta que el cambio de fecha de causación del derecho implicaba una violación de lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., al revocarse unilateralmente un acto que había creado para el pensionado una situación jurídica y reconocido un derecho de carácter particular y concreto, a partir del 1° de mayo de 1997.
Agrega que si la Colegiatura hubiera apreciado correctamente esa prueba, habría observado que los aportes adeudados por la citada empresa, no incidían para nada en el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues antes de que ésta incurriera en la mora, el demandante ya había cotizado 1.422 semanas como se desprende de los documentos de folios 517,520 y 521.
Expresa que a folios 366 a 372 y 455 aparecen los documentos con que se acreditan los pagos efectuados por Acerías Paz del Río S.A., y por el demandante a nombre de Minas Maturín, por concepto de las moras en que se sustenta la Resolución No 01589 de 17 de mayo de 2001, para modificar la fecha de causación del derecho a la pensión; los cuales fueron erróneamente apreciados, toda vez que la deuda que tenía la primera, solo correspondía a algunos aportes para pensión de los ciclos 1994-11 y 12, sin especificar si entre éstos figuraban los del actor; y en cuanto a la deuda que tenía la segunda, que correspondía al período del 5 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 1995 (fl. 78), el demandante se allanó a cancelarla con intereses, en la forma como el I.S.S. se lo exigió (fls. 404 a 408 y 455), pese a que durante este mismo lapso, la empresa Acerías Paz del Río S.A., cotizó por él como pensionado; por lo que no se no justifica que el Tribunal avale la decisión del accionado, sobre la modificación de la fecha de causación del derecho pensional del actor, estando cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, desde el 1° de mayo de 1997.
Por último, y refiriéndose a las conclusiones del Tribunal hizo algunos razonamientos, de las cuales sobresalen los siguientes: “No son muy coherentes estas conclusiones del Tribunal, pero se puede deducir que confunde las obligaciones del empleador en materia de aportes al sistema de seguridad social, con los derechos del trabajador como beneficiario del mismo.
Existen normas como los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2665 de 1988 y el Acuerdo 027 de 1993, que regulan el pago de aportes por parte de los empleadores para la seguridad social de los trabajadores, las cuales establecen severas sanciones por su incumplimiento, como es el pago de multas e interés moratorios, pero tales normas no contemplan sanción alguna para los trabajadores por la mora patronal; en tal caso, los trabajadores se convierten en víctimas del sistema, por cuanto, pese al descuento que el empleador les hace de su salario para sus cotizaciones, si este no cumple con el pago oportuno de los aportes, el trabajador pierde el derecho a los servicios como afiliado.
Como se dijo antes, el ad quem no apoya su decisión en norma legal alguna, más sin embargo, de lo expresado en la parte motiva del fallo, se deduce que la sentencia se sustenta en el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, invocado por el a-quo, en cuyos artículos 12, inciso primero, y 76-parágrafo, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, dispone: “Artículo 12.- Efectos de la mora.
En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto quedará relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.” (Resaltado fuera de texto).
“Artículo 76 Parágrafo.- Forma de pago.- Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere.” (Resaltado fuera de texto).
Es claro que a la luz de estas normas el derecho del demandante a la pensión de vejez se encontraba a salvo cuando ACERÍAS PAZ DEL RÍO, incurrió en mora, puesto que ya había cumplido el número mínimo de semanas de cotización requerido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 024 de 1990. La mora en el pago de los aportes para pensión por parte de un empleador, sólo tiene incidencia indirecta sobre el derecho de un trabajador a la pensión cuando tales aportes afectan el mínimo de cotizaciones exigido en la ley para que este trabajador pueda acceder a dicha prestación; es decir, una vez que un trabajador ha adquirido el derecho a la pensión por haber cotizado el número de semanas requerido, el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, sólo genera conflicto entre la entidad administradora y el empleador, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pero no tiene por qué alterar en modo alguno el derecho adquirido por el trabajador, ni ser motivo para que se le sancione.
(…..) Las normas que regulan el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez son autónomas, como lo son las que regulan las relaciones entre el Seguro Social y los empleadores, respecto de la obligación de estos últimos a pagar aportes para seguridad social. Así como un trabajador no puede exigir al empleador que le reconozca la pensión mientras este esté cumpliendo con su obligación de pagar al Seguro Social los aportes, tampoco el Seguro puede negarle al trabajador el reconocimiento de la prestación, si este ya cumplió los requisitos establecidos para ello en la ley, aunque el empleador esté en mora de pagar aportes por él o por otros trabajadores; es decir, el Seguro no puede condicionar el reconocimiento del derecho legalmente adquirido por un trabajador, a la solución de un problema de carácter puramente administrativo y financiero entre la entidad administradora y el empleador, la cual se encuentra perfectamente regulada en los artículo 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Tanto el ad quem como el a-quo, consideran lo contrario; porque a través de una incorrecta apreciación de las pruebas, estiman equivocadamente que la mora en el pago de aporte, por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., necesariamente tiene que afectar el derecho del demandante a la pensión, no obstante haber adquirido este derecho con anterioridad a la mora.
Sería razonable que el Instituto de Seguros Sociales no reconociese la pensión de vejez a un trabajador cuyo empleador no haya cumplido la obligación de pagar la totalidad o parte de los aportes requeridos por el trabajador para acceder a la pensión de vejez conforme a la ley; pero ese no es el caso del Ingeniero TOMÁS HILARIO CHARRIS RUIZ, porque este desde el 1° de enero de 1967, cotizó sin interrupción el número de semanas requerido; lo único que le faltaba al trabajador para adquirir el derecho a la pensión, era cumplir la edad, y la cumplió el 1° de mayo de 1997.
El error en que incurrieron tanto del Instituto de Seguros Sociales, como del ad quem, consistió en castigar al trabajador por la mora del empleador, suponiendo que aquel no completó las semanas de cotización requeridas para la pensión, hasta cuando este canceló su deuda con el Seguro, siendo que las pruebas aportadas al expediente por la entidad demandada, demuestran lo contrario.
(…..) No es cierto que el trabajador haya completado el número de semanas requerido para adquirir el derecho al producirse el pago de la mora por parte del empleador; puesto que, cuando el empleador incurrió en mora, el trabajador ya había sobrepasado el número mínimo de semanas requerido en la ley. En consecuencia, el Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante a partir del 1° de mayo de 1997, reliquidada a partir del 1° de febrero de 1999 con el 90% del promedio de los ingresos base de cotización correspondientes a los últimos 1.127 días de servicio, actualizado anualmente con base en el Índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
(….)” VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Pasando al análisis de las pruebas denunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas, se tiene lo siguiente: La Resolución 006972 del 20 de noviembre de 1997, obrante a folio 2 del cuaderno de las instancias, acredita que al demandante le fue reconocida por la entidad accionada la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 1997, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía de $230.342; cuya liquidación se basó en 1.422 semanas cotizadas.
De dicha resolución, el Tribunal dedujo el reconocimiento de la pensión desde el 1° de mayo de 1997, y que la liquidación se basó en 1.422 semanas cotizadas, por lo que en esos dos puntuales aspectos no incurrió en error de apreciarla; pero agregó “esto por razón a que las empresas empleadoras del demandante presentan una mora en los aportes de liquidación”, lo que no es cierto, pues en ella no s e hace alusión alguna a mora por parte de las empresas empleadores del actor, y en esta medida incurrió en el error que se le imputa; más sinembargo éste es intrascendente, si se tiene en cuenta que los dos primeros errores que se le enrostran, apuntan a demostrar que el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a tal prestación, lo cual no fue desconocido por el juzgador.
De la Resolución 01950 del 19 de mayo de 1999, visible a folios 3 a 6, el juez colegiado se limitó a decir, que por medio de ella fueron modificados los términos y las cuantías de la resolución inicial, teniendo como base los pagos a los aportes que realizaron los patronos, ascendiendo a 1.450 semanas; pero en manera alguna dio a entender, que la liquidación que ella contiene fue correcta, como lo sugiere la censura, y por lo tanto en ningún error incurrió al apreciarla.
Al referirse a la Resolución 01589 del 17 de mayo de 2001, el ad quem simplemente manifestó, que por medio de ella se resolvió el recurso de apelación, y se modificaron los términos y las cuantías de la pensión, con base en los pagos por mora hechos por las empresas, teniéndose un total 1.512 semanas; pero de ésta no infirió que el demandante no cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensión; siendo cosa distinta el que hubiese considerado, que debido a esa mora no podía disfrutar de la prestación, a partir del 1º de mayo de 1997, sino desde el momento en que ésta se purgó, para el caso el 16 de junio de 2000, pues el pago de las cotizaciones atrasadas no tiene efectos retroactivos; conclusión que por lo demás eminentemente jurídica y hace que la sentencia recurrida permanezca incólume, debido a la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Ahora bien, determinar si con las Resoluciones 01950 y 01589, a que se hizo alusión en los párrafos anteriores se violaba o no lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque fueron revocadas por la entidad demandada, en cuanto ala fecha a partir de la cual se pagaría la pensión del actor, sin el consentimiento de este, es un asunto puramente jurídico, y por ende ajeno al sendero escogido para el ataque.
Los documentos de folios 366 a 372 y 455, objetivamente muestran que Acerías Paz del Río S.A., y el demandante por Minas Maturín, hicieron pagos por cotizaciones en mora, y eso fue lo que justamente dedujo de los mismos el juzgador de segunda instancia; mas no por eso incurrió en los dos primeros errores de hecho que se le endilgan, pues no desconoció en ningún momento que el actor cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión; siendo algo muy distinta su inferencia, se reitera, de que para poder empezar a disfrutar de la misma, debía estar al día en el pago de todas las cotizaciones que es lo que en rigor debió atacarse por la senda adecuada; en consecuencia no se presentó ningún error en la apreciación de dichas pruebas.
De otro lado, constituyen hechos nuevos las argumentaciones de la censura, en el sentido de que los pagos efectuados por Acerías Paz Río podrían no corresponder al demandante, y que los que éste efectuó por la empresa Minas Maturín Ltda., correspondían a una doble cotización; los cuales son inadmisibles en el recurso extraordinario, por cuanto con ello se estaría violentando el derecho de defensa de la demandada quien no tuvo oportunidad de controvertirlos en las instancias.
Como colofón a todo lo expuesto, no prospera no el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor THOMÁS HILARIO CHARRIS RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5