CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus No. 34084 Ramón Hernando Gualdrón Peñaranda República de Colombia Impugnación Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 34084 Ramón Hernando Gualdrón Peñaranda República de Colombia Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso no.º 34084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de abril de 2010, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por RAMÓN HERNANDO GUALDRÓN PEÑARANDA.
ANTECEDENTES El 19 de junio de 2009 ante el Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de RAMÓN HERNANDO GUALDRÓN PEÑARANDA y se formalizó la imputación por un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a la cual se allanó. En la misma audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hallándose privado de su libertad desde esa fecha.
El mismo día, en razón al allanamiento al cargo imputado, la actuación fue repartida y recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. El 3 de marzo de 2010, el citado Juzgado señaló el día 8 del mismo mes para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo, en la cual declara nula la aprobación al allanamiento por falta de competencia territorial y dispone la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, cuyo despacho fijó el 28 de abril de 2010, para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 15 de abril de 2010, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política y la Ley 1095 de 2006, RAMÓN HERNANDO GUALDRÓN PEÑARANDA presentó al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- la acción de habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de su libertad, al estimar vulnerados los artículos 28 de la Constitución Política y 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que en la audiencia de verificación de allanamiento al cargo, su apoderado adujo la falta de competencia del juez; de modo que critica que el funcionario judicial haya dejado transcurrir nueve (9) meses para declarar su incompetencia, decisión que por tardía lesiona el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. El 16 de abril de 2010, el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus la declaró improcedente, debido a que la situación jurídica del detenido GUALDRÓN PEÑARANDA fue resuelta en su oportunidad, de modo que al tratarse del supuesto de la prolongación ilícita de la libertad de la persona que se halla legalmente detenida, la solicitud de libertad debía elevarla ante el juez que conoce del proceso.
El accionante impugnó la decisión porque la privación de su libertad se ha prolongado de manera injustificada por un error, al asignar el centro de servicios judiciales del sistema acusatorio la carpeta al funcionario judicial que no era competente, y una vía de hecho por violación del plazo razonable de la privación de su libertad al omitirse la programación oportuna de la audiencia de verificación de allanamiento al cargo.
CONSIDERACIONES En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.
Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.
Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le conciba como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo anterior, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.
De manera que el ad quem no se equivoca al declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que al haber dispuesto el Juez con funciones de control de garantías la detención preventiva de GUALDRÓN PEÑARANDA, lo pertinente era presentar la solicitud de libertad ante el Juez que conocía del allanamiento al cargo, pero no acudir a aquel instituto excepcional de habeas corpus para sustituir al proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.
En este asunto, el actor pudo formular su petición de libertad al interior de la actuación a partir del momento en que creyó oportuno hacerla y si no lo había hecho, podía intentarla en la audiencia para la individualización de la pena y de sentencia, en cuya diligencia al mismo tiempo que su defensor aducía una causal de incompetencia ha debido solicitarla con fundamento en la causal que estimara pertinente, o aún después de ella.
La Sala no puede prohijar el comportamiento asumido por el imputado, que hallándose legalmente detenido por el contrario acude a un escenario ajeno a su proceso, desvirtuando la naturaleza de la acción de habeas corpus y desconociendo como ya se dijo, principios que ahora invoca a su favor. Finalmente, se reitera que en estos casos las peticiones de libertad tienen que formularse al interior del respectivo proceso, en el cual también deben ejercerse los recursos dispuestos por la ley contra las providencias que las resuelven, con lo cual resulta improcedente la intervención del juez de habeas corpus cuando ni siquiera se ha presentado una petición de libertad, esto es, que no se ha agotado el medio de defensa ofrecido en la ley.
En consecuencia, ninguna discusión ofrece la decisión impugnada cuando declara improcedente la acción de habeas corpus, en la medida que en asuntos como éste no es el mecanismo indicado para que se adopten los correctivos frente a la denunciada prolongación ilícita de la privación de la libertad de GUALDRÓN PEÑARANDA. Por esta razón, se confirmará. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por RAMÓN HERNANDO GUALDRÓN PEÑARANDA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, 13 de junio de 2001. � Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. � Artículo 152 literal a de la Carta Política. � Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006.
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