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34083(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34083 RAFAEL PEÑALOZA ROMERO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34083 Acta No. 12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL PEÑALOZA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES RAFAEL PEÑALOZA ROMERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, a partir del día en que le fue suspendida, y en consecuencia se condene a cancelarle las mesadas desde el momento de la suspensión con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de los valores reconocidos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de abril de 1979; a pesar de su pérdida de capacidad laboral, siguió trabajando y aportó para riesgos profesionales al ISS, así como para invalidez, vejez y muerte a la misma entidad; cuando cumplió 69 años de edad, solicitó la pensión de vejez por tener los requisitos para acceder a tal derecho; mediante Resolución 011891 de 1994, la demandada ordenó su retiro de la nómina por pensión de invalidez, argumentando incompatibilidad para recibir dos asignaciones del erario público; a partir del mes de agosto de 1994, no se le volvió a pagar la pensión de invalidez, no obstante que la percibió por espacio de 15 años.

En la contestación de la demanda (fls. 34 a 39), la entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, que no le constan los hechos que le sirven de sustento. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de marzo de 2003 (folios 166 a 177), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 4 de mayo de 2007 (folios 192 a 197), confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem consideró estar demostrado, que al actor se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 011891 del 10 de agosto de 1994, y que como en ese momento gozaba de una pensión de invalidez reconocida por Resolución 4140 de 1979, se ordenó el retiro de nómina de pensionados por riesgos profesionales, al considerar que son incompatibles ambas pensiones.

Luego de transcribir el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, y 13 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez, otorgadas por el ISS son excluyentes, ya que si bien ambas se causan por distinto siniestro, cubren el mismo riesgo, como es el de atender la subsistencia del trabajador que no puede sustentar sus condiciones de vida por razones de edad o de incapacidad física.

Al efecto, respalda su decisión citando apartes de la sentencia del 11 de febrero de 1998, radicación 10217. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “(…) por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 13 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración afirma, que el Sistema de Seguridad Social Integral se compone de dos grandes subsistemas, esto es, el general de pensiones y el de Riesgos profesionales, los cuales difieren sustancialmente, en cuanto a su financiación y aspectos de protección que cada uno de ellos ofrece en forma independiente uno del otro.

Que siendo así, la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, son compatibles por provenir de sistemas completamente diferentes, pues son administrados en forma independiente y autónoma, su financiación y sujetos obligados a las cotizaciones, al igual que los requisitos para su otorgamiento, son distintos. LA REPLICA Afirma que el cargo adolece de deficiencia técnica, por cuanto si el fundamento del Tribunal fue la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte sobre la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, la acusación debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

Que al margen de dicha irregularidad, el ataque no está llamado a prosperar, ya que los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 literal j), y 49 del Acuerdo 049 de 1990, son diáfanos sobre la incompatibilidad legal para el disfrute de ambas pensiones, postura que ha sido reiterada y uniforme por la Corte. SE CONSIDERA Como el único cargo planteado está dirigido por la vía directa, se da por entendido que el recurrente acepta, que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen no profesional, mediante Resolución 4140 de 9 de septiembre de 1979; que al otorgarle esa misma entidad la pensión de vejez, le suspendió el pago de aquella, a través de la Resolución 011891 de 10 de Agosto de 1994, por considerar que ambas pensiones eran incompatibles.

En las anteriores condiciones, corresponde a la Corte determinar, si la decisión de la demandada de retirar al demandante de la nómina de pensionados por invalidez, se ajustó al ordenamiento jurídico existente, como lo dispuso el Tribunal en la providencia atacada, por tratarse de prestaciones no compatibles, o si, por el contrario, le asiste razón a la censura que controvierte ese aspecto, con el argumento de que provienen de sistemas y riesgos completamente diferentes.

Frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la pensión de vejez, ya la Sala, en forma reiterada y constante, ha fijado su criterio en el sentido de que no es jurídicamente posible, por expresa prohibición legal, la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal.

Al efecto, resulta pertinente rememorar, la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 32286, donde en un asunto de similares características al que es objeto de debate en este proceso, se dijo: “Las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social.

“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez.

“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad. “El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social, puesto que la tendencia a amparar a todas las personas contra todas las contingencias a que puedan verse sometidas, no consiente la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona, por la misma eventualidad.

“Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.

“Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.

“Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal.

Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden. De otro lado, la sentencia de la Corte del 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, y que le sirve de sustento al impugnante para controvertir la decisión del Tribunal, fue proferida para resolver una situación con supuestos completamente diferentes a los que son tema de estudio en el sub judice, pues el conflicto que allí se suscitó, giraba en torno a la compatibilidad entre pensiones de invalidez, cuyo criterio jurisprudencial no puede ser enfrentado con el que sirvió de soporte al fallo atacado, por tratarse como se dijo de pensiones distintas.

Conforme a lo anterior, no se configuró la violación a ley que denuncia el recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAFAEL PEÑALOZA ROMERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34083 Demandado: ISS Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEOGO Con todo respeto, me aparto de la tesis de incompatibilidad de pensiones de sistemas diferentes – base de la sentencia de referencia, y de mi misma posición cuando la sostuve en procesos anteriores; la controversia que propone el recurrente al confrontar criterios expuestos por esta misma Corte, me llevan a retomar la línea jurisprudencial fijada en el año de 1998 y ratificada en el 2001, y en su lugar considerar que las pensiones son compatibles.

La censura contrapone a la tesis de la Sala la que esta misma sostuvo en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2001 radicación 16033, que versaba sobre si eran compatibles o no pensiones, una del régimen General y otra del de Riesgos Profesionales, - a diferencia del que ahora nos ocupa, en esta providencia se trataba de dos pensiones de invalidez - y en la que a su vez invoca lo que la Corte había asentado en sentencia del 18 de noviembre de 1998, radicación 11235, así: “ Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.

“Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.

La sentencia 16033 de 2001, luego de asentar tales premisas, declara respecto a las pensiones de invalidez por riesgo común y la de riesgos profesionales concedidas al actor, en 1984 la primera y en 1986 la segunda, que: “….guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.” Sin duda hay que dar por establecido que se trata de institutos diferentes: prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.

Las categóricas afirmaciones imponen reexaminar lo afirmado por la Sala en la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 32286 que sirve de apoyo a la de la que hoy me aparto, cuando, en lugar de relevar la diversidad, la disuelve respecto a la pensión de vejez y la de invalidez por riesgos profesionales con estos argumentos: “ apuntan a idéntico objetivo de protección social” que “ tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto persiguen la misma finalidad ”; y que “ El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social”.

El Sistema de Seguridad Social Integral, al cual pertenecen el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Riesgos Profesionales, están regidos por los mismos principios, los contenidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En el principio de la unidad, en el que se hace descansar la decisión, se realiza el concepto del sistema, que supone la existencia de diferentes elementos estructurales, -políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones – que han de converger para alcanzar los fines de la seguridad social, parafraseando la definición que del mismo trae el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Esta formulación supone la complejidad de la estructura, en la que cada uno de sus factores juega su papel, que han de converger, ser articulados como dice el legislador, sin perder su identidad, su diversidad, contribuyendo cada una, según su especificidad a hacer realidad los fines protectivos de la seguridad social. Bajo este entendimiento debo distanciarme de la tesis según la cual el principio de la unidad sirve para borrar diferencias entre pensiones de sistemas distintos, las mismas que el legislador y la jurisprudencia han resaltado enfáticamente, para considerar que todo aquello que contribuye a un fin común ha de ser igualado, haciendo caso omiso de que la pensión por vejez del Sistema General de Pensiones tiene sus rasgos relevantes que lo diferencian de la pensión por invalidez profesional del Sistema de Riesgos Profesionales.

El sistema de riesgos profesionales mira exclusivamente a aquellos que se generan en el entorno laboral, de naturaleza diferente a los de común vivir, creados “artificialmente” por la actividad productiva en la que se han de desempeñar, razón por la que se hace descansar en el empleador íntegramente la financiación del aseguramiento, con recursos separados a los que nutren los fondos para cubrir los riesgos comunes.

Si se desatiende el principio de la unidad cuando se dispone el reconocimiento de prestaciones sin consultar la existencia institucional de recursos para cubrirla, se desconoce igualmente cuando se niega el derecho a gozar de prestaciones que tienen sus propias fuentes de financiación, salvo disposiciones expresas. Por lo demás con la decisión que adopta la Sala de fundir en una institución, pensiones que se nutren de diversas fuentes de financiación, se libera a una administradora de una obligación debidamente financiada, se le genera un beneficio que debe corresponder al afiliado.

Efectivamente, está previsto en el Sistema del Régimen de Riesgos Profesionales, cuando se accede a la pensión de invalidez en él prevista, que el afiliado tiene derecho a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva por los derechos a los que no va a acceder en el Sistema General de Pensiones, tal como lo previene el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 15 de la Ley 776 de 2002; pero estas disposiciones se han de entender suponen que con la invalidez se trunca la posibilidad de madurar el derecho que se sustituye, y por tanto no comprende el evento en el que hubiere reunido los requisitos par acceder a él. Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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