Micelio
34081(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34081. Inadmisión Paulo César Duque Botero República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación: 34081. Inadmisión Paulo César Duque Botero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Paulo César Duque Botero contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), el 16 de octubre del mismo año, que lo condenó a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El 18 de febrero de 2008, el Defensor de Familia de Fundación asignó una cuota provisional de alimentos a favor del menor … por valor de $250.000 y a cargo de PAULO CÉSAR DUQUE BOTERO, quien la ha venido cancelando de manera parcial. “Que por lo anterior, la madre y representante del menor … presentó querella ante la Fiscalía 9 Local por el delito de inasistencia alimentaria, dando inicio a la investigación penal correspondiente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Paulo César Duque Botero por el delito de inasistencia alimentaria. 2. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), el 16 de octubre de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que absolvió a Paulo César Duque Botero de la conducta punible de inasistencia alimentaria atribuida en el escrito de acusación. 3.

Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de diciembre de 2009, lo revocó y, en su lugar, condenó a Paulo César Duque Botero a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Contra la anterior decisión, el defensor de Duque Botero presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de las causales segunda y primera de casación presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Manifiesta que la sentencia impugnada desconoció la estructura del proceso por afectación sustancial de las garantías de los intervinientes.

Acota que en esta clase de procesos se debe demostrar en el juicio la capacidad económica del denunciado, aspecto que fue desconocido por la fiscalía y el juzgador de segunda instancia. Asevera que la querellante en virtud a un “ despecho” personal realizó un tráfico de influencias en la población de Fundación con el fin de “ enrostrarle” a Duque Botero un delito que no cometió, habida cuenta que había abonado mensualmente la suma de $150.000.00 pesos, cifra que únicamente podía cancelar pues se trata de un profesional que comienza su vida laboral.

De ahí que concluya que su representando estaba cumpliendo con la obligación contraída. Además, dice que el saldo adeudado no puede ser objeto de imputación de este delito, “ si no que por incumplimiento parcial la vía lógica y jurídica y era la acción ejecutiva y no penal”. Después de insistir en lo anteriormente expuesto, expresa que se está ante una obligación de carácter civil y no penal.

Segundo cargo Y, por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos “ 10, 15, 27 y de la norma que fija que para condenar debe existir el conocimiento más allá de toda duda razonable”. Sostiene que el juzgador de segundo grado al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia debió declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que la víctima tuviera la titularidad y presentara el correspondiente incidente de reparación. Reitera que el trámite que se adelantó en contra de su procurado vulneró los derechos fundamentales de la libertad, debido proceso y el derecho de defensa.

Informa que en este asunto tampoco se tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 respecto al derecho que tenía su representado al ejercicio de la contradicción y de controvertir las pruebas presentadas en su contra. Dice igualmente que los funcionarios que conocieron de la actuación desconocieron lo plasmado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, esto es, los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento funcional.

Como consecuencia de lo anterior, aduce que se dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a que se requiere el conocimiento de más allá de toda duda razonable respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado para proferir fallo de condena. En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada en los términos planteados en los cargos anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación en esta sistemática se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De ahí que deba concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio en los dos cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Al respecto resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso, motivo por el cual compete al libelista que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal segunda de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo que atañe al primer cargo que el actor postula bajo la supuesta violación del debido proceso y la afectación de las garantías de los intervinientes, basado en que la fiscalía y el juzgador de segunda instancia no demostraron que efectivamente su representado no podía cumplir con la cuota alimentaria dada su capacidad económica, no reúne los presupuestos para su admisibilidad, por cuanto el libelista no demostró la existencia del vicio.

Frente a la pluralidad de argumentos que presenta el demandante, inicialmente podría pensarse que invoca la ausencia de prueba que lleve al grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable para proferir el correspondiente fallo de mérito. Sin embargo, también informa que el trámite penal no era el adecuado para cobrar el saldo adeudado de la cuota alimentaria impuesta a su representado sino que se debió ejercitar la acción civil para estos efectos.

Respecto a la primera hipótesis, sin duda, equivocó la vía para postular la ausencia de certeza para proferir sentencia condenatoria, habida cuenta que lo atinente al proceso de producción, incorporación y valoración de la prueba se debe denunciar a través de la causal tercera de casación, en la medida en que se trata de un error in iudicando y no de actividad.

En torno al segundo argumento consistente en que lo adeudado por su representado de las cuotas alimentarias para la manutención de su hijo se debe cobrar por la vía civil y no la penal, el actor no da ningún argumento de índole jurídico que lleve a concluir a la Corporación la posible transgresión del postulado del juez natural. El discurso argumentativo del reproche el demandante lo limita a presentar de manera escueta las citadas hipótesis sin que efectivamente demuestre que el trámite judicial debe invalidarse, puesto que se vulneró el debido proceso y las garantías debidas a los intervinientes.

Y, en lo que atañe al segundo cargo que se presenta por la vía de causal primera de casación, también carece de la debida fundamentación que lleve a colegir la existencia de la infracción directa de la ley sustancial. Como una constante, el actor al interior del mismo cargo postula varios argumentos que ha debido de denunciar de manera individual y a través de diversas causales de casación. En efecto, respecto a que el juzgador de segunda instancia debió declarar la invalidez de lo actuado a fin de que se tramitara el incidente de reparación integral, que a su defendido se le impidió el ejercicio de derecho de contradicción en la actividad probatoria y que se desconoció lo reglado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, tales argumentos han debido de presentarse, respetando el principio de prioridad, bajo la causal segunda de casación, en la medida que se trata de vicios in procedendo.

Y, en cuanto a la infracción directa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, tampoco presenta argumento en torno a que el mencionado precepto se erige en una norma de contenido sustancial y no procesal. Además, en el evento que se esté cuestionando las conclusiones probatorias inferidas por el Tribunal, tal tarea debió ceñirse a lo fijado para la causal tercera de casación, pues ese aspecto atañe al proceso de producción, incorporación y valoración de los elementos de juicio allegados al juicio oral.

Ante esa incertidumbre en los planteamientos presentados en la demanda y en virtud al principio de limitación, según el cual, a la Corte le está vedado suplantar al libelista, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Paulo César Duque Botero procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Paulo César Duque Botero, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.