Micelio
34079(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 33 República de Colombia Expediente 34079 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34079 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes JOHN SCOTT FITZKE y otro, contra la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (por descongestión), en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el COLEGIO NUEVA GRANADA.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, JOHN SCOTT FITZKE y JULIE WILLIAMS DE ECKHOFF, actuando en nombre propio, demandaron al COLEGIO NUEVA GRANADA, para que les reliquide y pague las primas de servicio, las vacaciones, la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, la diferencia pensional, la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Afirmaron que laboraron para el demandado, JULIE WILLIAMS a partir del 27 de agosto de 1973 y JOHN SCOTT desde el 23 de agosto de 1976 y que renunciaron a partir del 1° de enero de 1997; que el último salario era de $1.590.0000 mensuales; que los bonos anuales no se incluyeron como factor de salario para pagos al ISS, ni al liquidar las prestaciones sociales, lo que les causó un perjuicio (folios 3 a 7).

El COLEGIO se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 25 a 29). La primera instancia terminó con sentencia del 6 de febrero de 2004, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada.

Fijó las costas a los actores (folios 333 a 343 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes (folios 344 a 347 ibídem), el ad quem, por providencia de 7 de febrero de 2007, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (folios 5 a 22 cuaderno 2). El Tribunal luego de referirse a la sustentación del recurso de apelación, reproducir apartes de la sentencia del 29 de junio de 2006, sin indicar su radicación, coligió que el apelante sólo cumplió con el deber de sustentar el tema de los, no siendo punto de discusión la vinculación de los actores, quienes renunciaron el 30 de diciembre de 1996.

Analizó la liquidación de prestaciones sociales, y el informe del representante legal del COLEGIO, para inferir: (i) que la Fundación Santander reconocía algunas bonificaciones al profesorado Nueva Granada, entre ellos a los demandantes; (ii) que el COLEGIO tomó los factores salariales efectivamente devengados para liquidar acreencias laborales;

(iii) que como sustitución de los bonos, el COLEGIO aumentó significativamente el salario de los demandantes en aproximadamente un 50%; (iv) que ante la petición de los demandantes, el 28 de febrero de 1997 el COLEGIO les reliquidó las prestaciones; (v) que no obraba prueba sobre los términos del acuerdo, el alcance de los pagos a través de los bonos, y desde cuándo se pagaron antes de 1993, para determinar su monto;

(vi) que no se aportó probanza sobre la obligatoriedad de los pagos por tal concepto, pues el artículo 128 del C.S.T., permitía al empleador efectuar pagos no constitutivos de salario; y (vii) que no existían bases para determinar si el pago reclamado para 1996, era por período determinado o proporcional. Las pretensiones anteriores a 1993 las consideró prescritas.

Sostuvo que para considerar los bonos como factor salarial, habría que determinar si constituían salario, y que como se expuso en el proceso, no estaban dados los supuestos para tales efectos. Finalmente, negó la indemnización moratoria al no encontrar “bases para determinar la calidad de salario” del pago de los bonos, y haber atendido el COLEGIO la petición de los trabajadores sin mediar actuación judicial, pues la actuación del empleador no estuvo asistida de mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, en la demanda con que lo sustenta (folios 8 cuaderno 3) pretenden que se case la sentencia. Que en sede de instancia, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial (folios 6 a 13 ibídem). Formulan dos cargos, los que se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dicen que la sentencia violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 127 y 128 del C.S.T. y 1630 a 1632 del C.C., en relación con el 26 del Decreto 2665 de 1958, 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 65, 193 a 344 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990,y “LEY 60 y 61” -sic- del C.P.L. y S.S. En la demostración, después de copiar un aparte de la sentencia recurrida, manifiestan que no existe discrepancia en cuanto los demandantes recibían un bono en junio y diciembre, pues lo que discuten es la incidencia salarial de tales pagos en la liquidación de prestaciones y para los aportes a pensión. Que así, el fallador de alzada debió aplicar los artículos 127 y 128 del C.S.T. y 18 de la Ley 100 de 1993, pues es indiscutible que tales bonificaciones las recibían habitualmente como contraprestación del servicio prestado, pues por el contrario, para no considerarse como integrantes del salario, era necesario que se recibieran por mera liberalidad y ocasionalmente, pues no es posible ubicar los bonos dentro de las prestaciones de que tratan los títulos VIII y IX, ni es un beneficio convencional o extralegal.

Agregan, que tampoco se aplicó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que reproducen, pues sostienen que el ad quem “hizo caso omiso” de tales disposiciones, pues de haberlo hecho habría concluido que teniendo los bonos carácter salarial, la EMPLEADORA debió efectuar los aportes incluyendo tales pagos. Dicen que la parte demandada discute que tales bonos no eran pagados por el COLEGIO, sino por una FUNDACIÓN, pero que tal hecho no le quita el carácter salarial, por tratarse de un pago que remuneraba unos servicios prestados, pago válido conforme a los artículos 1630 a 1632 del C.C., que no aplicó el “juzgado”.

Finalmente, copian apartes de la sentencia 5481 del 12 de febrero de 1993, para insistir que siendo el bono factor salarial para efecto de prestaciones sociales, surge la obligación del demandado de pagar la indemnización moratoria, por el no pago de las acreencias adeudadas a la terminación del contrato. LA RÉPLICA Sostienen que se trata de una cuestión fáctica, por lo cual el cargo no podía formularse por vía directa, resultando su planteamiento ineficaz conforme a la jurisprudencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que los impugnantes están de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, tales como que: (i) la Fundación Santander reconocía algunas bonificaciones al profesorado Nueva Granada, entre ellos a los demandantes; (ii) que ante la petición de los demandantes, el 28 de febrero de 1997 el COLEGIO les reliquidó las prestaciones;

(iii) que no obraba prueba sobre los términos del acuerdo, el alcance de los pagos a través de los bonos, y desde cuándo se pagaron antes de 1993, para determinar su monto; (iv) que no se aportó probanza sobre la obligatoriedad de los pagos por tal concepto, pues el artículo 128 del C.S.T., permitía al empleador efectuar pagos no constitutivos de salario; y (v) que no existían bases para determinar si el pago reclamado para 1996, exigía un período determinado o proporcional.

Por su parte, los recurrentes sostienen que de aplicarse los artículos 127 y 128 del C.S.T., y el 18 de la Ley 100 de 1993, el ad quem habría concluido: (i) que al tema de los “bonos recibidos por los demandantes, están dados los supuestos que la ley exige para que una suma se considere salario”; (ii) que teniendo carácter salarial tales bonos, el EMPLEADOR debió aportar a la seguridad social, incluyendo para su liquidación dichos “aportes”; y (iii) que no concurren los supuestos legales para que tales sumas se consideren como no integrantes del salario.

Sin embargo, el cargo en su desarrollo mezcla argumentos fácticos y jurídicos tales como que para que lo recibido por un “trabajador se considere como no integrante del salario es necesario que la bonificación se reciba ocasionalmente y por mera liberalidad”, que “nunca se ha dicho que tales bonificaciones se recibieran con dicha calificación”, o que “tampoco que se hubiera recibido, no para su servicio, sino para desempeñar mejor sus labores, con destino a gastos de transporte”, y que tampoco “es un beneficio acordado convencional o contractualmente u otorgado en forma extralegal por el empleador” en “donde se haya acordado expresamente que no constituía salario”, o que “se discute la parte demandada que dichos bonos no eran pagados por el colegio sino por una fundación”, lo que no le quitaría el carácter salarial, pues los bonos son remuneración por servicios prestados, hecha por “un tercero se considera válida aún cuando se haga contra la voluntad del deudor”, conforme a los artículos 1630 a 1640 del C.C., y que para el “caso no importa que un tercero hubiera hecho el pago y que tal circunstancia no le quita el carácter de salario”.

Dejando de lado tales falencias, el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que resaltan los recurrentes, pues no desconoció la existencia del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consagra la base de cotización pensional de los trabajadores dependientes públicos y privados, ni el 127 y 128 del C.S.T., al punto de los elementos integrantes del salario, y los pagos que no constituyen salario, respectivamente.

Por el contrario, respecto a si tales pagos constituían factor salarial para cotizar a la seguridad social, razonó que “ habría que determinar si estos bonos constituyen o no salarios”, y precisamente para ello, encontró una cortapisa, consistente en que “como se expuso en el proceso, no están dados los supuestos para estos efectos” (folios 20 y 21 cuaderno 3), es decir, para utilizar los mismos términos del juez de apelación, “no obraba prueba alguna” y que “no están dados los supuestos para estos efectos”, y confirmó la decisión de primer grado.

Es decir, aplicó las preceptivas acusadas, pero para confirmar la absolución de primer grado, precisamente por no obrar prueba en el proceso al punto en debate. En efecto, el fallador de segundo grado, luego de valorar los medios de convicción allegados, concluyó que: (i) el COLEGIO tomó los factores salariales efectivamente devengados para liquidar acreencias laborales;

(ii) que no obraba prueba alguna respecto a: 1) los términos del acuerdo; 2) el alcance de los pagos a través de los bonos; 3) desde cuándo se pagaron antes de 1993, para poder determinar su monto; 4) la obligatoriedad de los pagos por tal concepto, pues el artículo 128 del C.S.T., permitía al empleador efectuar pagos por mera liberalidad no constitutivos de salario; y 5) que no existían bases para determinar si el pago reclamado para 1996, exigía un período determinado o proporcional.

Así, el sentenciador de alzada concluyó que a los demandantes les cancelaron unos bonos, pero precisamente, echó de menos la “prueba” que le permitieran determinar: (i) los términos del acuerdo de reliquidación a que llegaron las partes; (ii) el alcance de los pagos a través de los bonos; (iii) data a partir de la cual se pagaron tales bonos antes de 1993;

(iv) obligatoriedad de tales pagos conforme al artículo 128 del C.S.T.; (v) si se exigía pago por período determinado o proporcional; (vi) el monto de tales pagos, pues el hecho de que el empleador hubiera accedido a la petición de los actores, no era prueba suficiente para determinar su obligatoriedad en períodos diferentes a los cancelados; y (vii) que para que constituyeran factor salarial para cotizaciones en seguridad social, habría que determinar si tales bonos constituían o no salario, no estando dados los supuestos para tales efectos.

Igual puede decirse respecto a los artículos 1630, 1631 y 1632 del C. C. que los impugnantes acusan como no aplicados, pues el tema de qué persona jurídica o natural pagaba los a los actores, y la validez de dichos pagos, no fue materia de estudio por el ad quem, pues simplemente se limitó a sintetizar que según el informe del representante legal del COLEGIO, la “Fundación Santander” reconocía algunas “bonificaciones al profesorado Nueva Granada”.

Así, no puede sostenerse que el fallador de alzada ignoró tales preceptivas, simplemente, al no ser el tema materia de discrepancia, no tuvo el fallador de segundo grado que examinar las preceptivas en cuestión. Por otra parte, la cita que de la sentencia 5481 del 12 de febrero de 1993 refieren los recurrentes, es irrelevante, pues por parte alguna el fallador de segundo grado desconoció tal criterio jurisprudencial, al punto de los pagos que no constituyen salario conforme al artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, como se precisó anteriormente, lo que el ad quem dedujo era que: (i) si bien no se incluyó el bono como factor salarial en la liquidación de prestaciones, ni para cotizar al Sistema de Seguridad Social, el COLEGIO ante la petición de los demandantes, reliquidó las prestaciones con posterioridad a su retiro; y (ii) que no existía ninguna prueba sobre la obligatoriedad de los pagos por dichos bonos, pues el artículo 128 del C.S.T., permite al empleador hacer pagos por mera liberalidad que no constituyen salarios.

Por otra parte, observa la Sala que los recurrentes dejan libres de ataque inferencias centrales del fallador de segundo grado al punto, tales como que respecto a lo expuesto por el apelante sobre los hechos exentos de probanza y la carga de la prueba, según la doctrina “De la carga probatoria sólo se exime a quien afirma un hecho notorio, una proposición indefinida, o se trata de una norma de carácter nacional” (folios 19 y 20 cuaderno 2), silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca inmodificable en ese aspecto soportada en tales aserciones, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

Así, el fallador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos que endilgan los recurrentes. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar en forma “indirecta”, por “errores evidentes de hecho”, lo que llevó al Tribunal a “dejar de aplicar” similares preceptivas a las que conforman la proposición jurídica del primer cargo.

Relacionan como evidentes errores de hecho, los siguientes: “1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el colegio tomó los factores salariales efectivamente devengados para liquidar las acreencias laborales. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que el aumento del salario se hizo como una sustitución de los bonos. “ 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el colegio tomó los factores salariales efectivamente devengados para liquidar todas las acreencias laborales incluyendo los aportes al seguro social.

“4.- “No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso si obra prueba de que la demandada aceptó que los bonos tenían alcance salarial y los períodos en que se pagaban. “5.- “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de reconocer que los bonos eran factor salarial dejó de incluirlos para liquidar los aportes a la seguridad social en pensiones.

“6.- “No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba sobre el carácter salarial de los bonos por el hecho de estar permitido al empleador hacer pagos que no constituyen salario. “7.- “No dar por demostrado, estándolo, que los bonos se pagaban periódicamente, en los meses de junio y diciembre. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió pagar a los actores el bono correspondiente al mes de diciembre de 1996.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que al dejar de pagar el bono correspondiente a diciembre de 1996, la liquidación de los salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses a la cesantía efectuado a la terminación del contrato se hizo sin tomar todos los factores integrantes del salario, incurriendo en mora en el pago de los salarios y prestaciones adeudados.

“10.- No dar por demostrado estándolo, que al excluir los bonos como factor salarial para la liquidación de los aportes de los actores a la seguridad social en pensiones, aportó al Seguro Social sobre una base salarial inferior a la devengada. “11.-No dar por demostrado, estándolo, que al aportar sobre una base salarial inferior a la devengada por los actores, disminuyó el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez.

“12.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora en el pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios y de los aportes a la seguridad social en pensiones” (folios 12 y 13, cuaderno3). Como pruebas analizadas equivocadamente señalan los documentos de folios 210, 214, 67, 76, 78 y 116, y el interrogatorio de parte de la demandada.

Y como no examinadas, las de folios 122 a 139, 170 a 174, 178 a 183, 260, 261, 331, 387 a 392, 393 a 398, 285 y 312. En su desarrollo dicen que en los documentos de folios 67 y 76 se aprecian los valores que les pagaron por concepto de bono, entre 1993 y 1996, que el fallador de alzada interpretó equivocadamente, pues la inclusión de dichos bonos como factor salarial se efectuó casi tres meses después de la renuncia, lo que indica la mora de la demandada en el pago de las acreencias, amén de que tampoco pagó lo correspondiente durante los últimos tres años de servicio, perjudicándolos.

Agregan, que considerar que se efectuó un ajuste final de la relación laboral, como concluye el fallador de alzada, no significa que constituya “patente de corso” para violar la normatividad laboral que le obligaba a incluir los factores que reconoce devengó. Sostienen que la historia laboral de folio 214 se refiere a JHON FTZKE, que aunque no la menciona el ad quem, se deduce que se refiere a dicho documento, que permite colegir con qué salario se aportó, pero si “bien esto significaría que lo apreció correctamente”, en realidad para efecto de la controversia la “apreciación es incorrecta”, si se confronta tal escrito con los documentos de folios 387 a 392, 393 a 398 y 331, que no apreció el ad ad quem, donde dice, aparece cual era el salario devengado y la omisión en que incurrió al no aportar al Seguro sobre el valor de los bonos, lo que también se aprecia del ajuste a la liquidación de prestaciones.

Argumentan que al revisar la respuesta a la pregunta 4, el demandado manifestó que los bonos se pagaban en dos contados, lo cual debió llevar al ad quem a concluir que existían bases para determinar que se exigía un determinado período, como era laborar el año escolar. Añaden, que si bien no existe “cifra” expresa que permita establecer que para el período 96 a 97 se estableció una “cifra” determinada, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe concluirse que por lo menos el valor del bono para tal período debe ser igual al que se pagó para el período 95-96, pues se supone que no era posible desmejorar al trabajador, ni eliminar el bono. Que así se deduce de los documentos de folios 131 a 139, 170 a 172, 174, 154, 155, 260, 120 a 130, 178, 179, 261, 181, 182 y 183.

Cuentan que Gustavo Vega envió a los demandantes los escritos de folios 171 y 178, para que si estaban de acuerdo con el formato anexo, lo firmaran y lo autenticaran, a lo cual los actores no accedieron. Precisan que las pruebas de folios 122 a 130 y 131 a 139, demuestran que los bonos no se pagaban por mera liberalidad, sino por ciertas calidades de los profesores, es decir por su capacidad en el inglés y conforme a los diplomas, por lo que aparece demostrado que los demandantes no consintieron modificar el carácter salarial, y se acreditó la habitualidad en el pago del bono, por lo que el EMPLEADOR está obligado a seguir pagándolos.

Insisten en que si el ad quem no hubiera incurrido en los yerros indicados, habría concluido que el COLEGIO omitió incluir los bonos como factor de salario para liquidar los aportes para pensión, afectando la mesada de los actores, al igual que la cesantía, la prima y las vacaciones. Agrega, que si el fallador de alzada hubiera analizado el documento del folio 331, habría concluido que el COLEGIO era consciente que los bonos tenían carácter salarial, y no como equivocadamente concluyó que “no les asistía el carácter de salario”, conclusión que le habría permitido dar por demostrado que el COLEGIO obraba de mala fe, al buscar el consentimiento del trabajador para quitarle la connotación de salario a una remuneración que sí la tenía. Finalmente, reiteran que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos señalados, y analizado los que ignoró, habría impuesto las condenas solicitadas en la demanda, conforme a los valores que liquidan.

LA RÉPLICA Afirma que la censura plantea el cargo sin indicar la modalidad; que los bonos los pagaba la FUNDACIÓN; que para evitar un pleito, por liberalidad el COLEGIO reliquidó las prestaciones, sin que implique que tuviera el carácter de bonificación de una institución que no era el COLEGIO y que no existía evidencia de no haberse incluido como aporte a la seguridad social (folios 38 a 42 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de los medios de convicción que relacionan los recurrentes como apreciados con error, y como no examinados, arroja lo siguiente: El escrito de folio 210 registra la relación de novedades por aportes al ISS de WILLIAMS JULIE, procesado el 13 de diciembre de 2000., que refleja que para el ciclo de 1995 el “IBC” era de “875.000”, para 1996 de “1.070.000” y para 1997 aparece en blanco.

Por su parte, el fallador de segundo grado, apreció que para 1995 el IBC era de $875.000, de $1.070.000 en 1996, y para 1997 de $1.589.167. En ese orden, concuerda la lectura dada por el sentenciador respecto a los ciclos cotizados para 1995 y para 1996, con el citado documento reportado por el ISS, no así respecto al ciclo 1997, que en dicha probanza aparece en blanco por novedad de “R” para “P, S y R”.

Empero, tal lápsus en nada afecta la decisión recurrida, pues como se acreditó, el contrato de trabajo con los demandantes terminó el 30 de diciembre de 1996. Respecto al documento de folio 214, contiene la relación de aportes al ISS de FITZKE JOHN SCOTT, por el patronal COLEGIO NUEVA GRANADA. El ciclo 1995 se cotizó con un IBC de “860.000”, para 1996 era de “ 1.055.000” y en 1997 presenta “R” para “P, S y R”.

Por su parte, el ad quem encontró que los aportes de JHON SCOUT FITZKET al ISS se efectuaron con un IBC de $860.00 en 1995, $1.055.000 en 1996 y $1.569.167 para 1997, incurriendo en el mismo lapsus cuando valoró el documento de folio 210 respecto al ciclo 1997, pues como se observó, la relación laboral entre las partes terminó el 30 de diciembre de 1996.

Así, no se estructura yerro del fallador de alzada al analizar tal probanza, o por lo menos con la característica de protuberante, pues el IBC con el que se aportó al ISS para los ciclos 1995 y 1996 que refleja el escrito obrante a folio 214, concuerda con el hallado por el Tribunal al valorar tal probanza. Los documentos de folios 67 y 76 a que se refirió el ad quem, corresponden al “AJUSTE” al ajuste de liquidación de prestaciones sociales efectuado a los recurrentes.

Por su parte, el fallador de alzada una vez analizó tales escritos, el interrogatorio de parte del actor JHON FITZKE y la historia laboral de los demandantes, coligió que si bien, para liquidar las prestaciones y para el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social, no se incluyó el bono como factor de salario, sí se demostró que el “28 de febrero de 1997”, el COLEGIO reliquidó las prestaciones incluyendo estos factores.

Por consiguiente, no se acredita yerro alguno del ad quem, pues la lectura que a tales probanzas le dio, es la que corresponde a su tenor literal. En cuanto a los escritos de folios 78 y 116 que se acusan como analizados equivocadamente, corresponden a las cartas de renuncia de los demandantes, efectiva a partir del 1° de enero de 1997, contenido que concuerda con lo inferido por el fallador de alzada cuando analizó el tema de la reliquidación de prestaciones, consistente en que ante la petición de los demandantes, el COLEGIO reliquidó las prestaciones incluyendo los bonos, “pago que se efectuó con posterioridad al retiro de los demandantes, pues a folios 78 y 166 reposa la renuncia al cargo que presentan a partir del 1° de enero de 1997 como profesores del Colegio Nueva Granada”.

Así, nada diferente concluyó el ad quem, pues efectivamente los actores renunciaron como profesores del COLEGIO, a partir del 1° de enero de 1997. Frente a los documentos de folios 122 a 139 que se acusan como no examinados, afirman los recurrentes se deduce que dichos bonos no se pagan por “mera liberalidad del patrono”, sino por ciertas calidades de los profesores, tanto que el empleador insistió en buscar un acuerdo para eliminar los bonos como factor salarial, lo que a juicio de los recurrentes, demuestra la habitualidad en el pago.

Los mencionados documentos registran pagos de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCACIONAL” a los demandantes, por concepto de “bono de inglés”, “bonificación” y “honorarios”. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, si bien el fallador de segundo grado no se refirió específicamente a los documentos de folios 122 a 139, no podría afirmarse que los ignoró. En efecto, el ad quem precisó que “las pruebas allegadas al proceso” permitían concluir que a los demandantes les cancelaron unos bonos por los períodos escolares de 1993 a 1996, en las cuantías que plasmó. Por ello, no se percibe equivocación del ad quem al tema propuesto por los recurrentes, pues por parte alguna en los documentos que acusan los impugnantes, se registra que los bonos “ no se pagan por mera liberalidad”, como lo sostiene la censura y por el contrario se registran tales pagos por tres conceptos diferentes como ya atrás anotó “bono de inglés”, “bonificación”, y “honorarios”, en fechas que no tienen periodicidad En cuanto a los documentos de folios 172 y 173, si bien no constituyeron apoyo del fallo recurrido, tal hecho es irrelevante, pues dichos instrumentos no están firmados y no se acreditó el requisito del artículo 269 del C.P.C. para imprimirles valor.

En la comunicación de enero 29 de 1997, que se acusa como no valorada, le informan a la demandante JULIE WULLIAMS que con base en su carta de 17 de enero de tal data, el COLEGIO ordenó reliquidar sus prestaciones. Si bien el fallador de alzada no se refirió específicamente a tal instrumento, sí precisó que con las “pruebas allegadas al proceso” era viable concluir que la entidad demandada ante petición de los actores, “el 28 de febrero de 1997” procedió a “reliquidar las prestaciones incluyendo estos factores”, es decir, los bonos recibidos.

Por ello, no se puede predicar que el ad quem ignoró tal escrito. El escrito de folio 331 que los impugnantes reclaman no examinó el fallador de segundo grado, registra la solicitud de JOHN SCOTT FITZKE al ISS para que formule acción de cobro al COLEGIO demandado, por aportes dejados de girar, del que sostiene la censura acredita que la Institución educativa no incluyó los bonos para tales aportes, y que el EMPLEADOR era consciente que tales pagos constituían factor salarial, y no como lo dedujo el Tribunal, que “no les asistía tal carácter”.

Inverso a tal afirmación de los recurrentes, lo que el Tribunal no halló era la prueba de estar dado los supuestos para colegir que tales pagos constituían salario, no que no constituyeran factor salarial. Del interrogatorio de parte del representante legal aseveran los recurrentes, se desprende que a los actores les pagaban unos bonos en diciembre y junio, por lo que si el fallador de alzada hubiera analizado correctamente tal confesión, habría concluido que el COLEGIO omitió incluirlos como factor salarial para los aportes al ISS.

Empero, el sentenciador de segundo grado no reflexionó así; por el contrario, de las “pruebas allegadas” coligió que “si bien para efectos de liquidar prestaciones sociales” y para el “ingreso base de cotización en el Sistema de Seguridad Social, no se incluyó como factor salarial”, al retiro de los demandantes el COLEGIO reliquidó incluyendo tales factores (folio 18 cuaderno 3).

En cuanto a la aplicación del principio indubio pro operario que exigen los impugnantes, debe recordarse que tal como lo expone el criterio jurisprudencial, no es predicable respecto de los hechos o de las probanzas establecidos según las adecuadas preceptivas legales, sino que se aprovecha en asuntos de duda en torno a la hermenéutica de preceptivas jurídicas, que obliga al juez a amparar al trabajador.

Al punto esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 28 de febrero de 2008, reiteró las reflexiones plasmadas en la sentencia 29472 del 8 de agosto de 2007, así: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.

En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.

En consecuencia, la censura no logra poner de presente los errores de hecho evidentes singularizados por la ella. Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de JOHN SCOTT FITZKE y JULIE WILLIAMS DE ECKHOFF contra el COLEGIO NUEVA GRANADA.

Costas en casación a cargo de los impugnantes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30