CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.078 -Inadmisión- DANIEL MUÑOZ RUIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.078 -Inadmisión- DANIEL MUÑOZ RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 190.
Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL MUÑOZ RUIZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de agosto del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, a las penas principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo censurado, quedaron consignados de la siguiente forma: “Por la denuncia formulada por la señora STELLA ROMÁN PINILLA se conoció que el día 12 de enero de 2004, siendo aproximadamente la una de la tarde, su menor hijo D.A.R.P. de 15 años de edad, quien padece de retardo mental moderado, y como consecuencia de ello con una edad de integración vasomotora y pensamiento lógico de un niño de 8 años 7 meses de edad, fue víctima de un abuso sexual en las instalaciones del ‘Parque Recreacional el Lago’ del municipio de Floridablanca por parte de DANIEL MUÑOZ RUIZ, uno de los guardias de seguridad de dicho establecimiento, el cual luego de darle una pastilla con gaseosa al menor y ofrecerle dinero, lo llevó hacia la parte trasera del lugar, en donde funciona un lavadero, le dijo que se bajara el pantalón, le dio a sostener un radio teléfono Motorota (sic) para distraerlo y lo accedió carnalmente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 29 de marzo de 2004. Mediante resolución del 21 de febrero de 2005, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de DANIEL MUÑOZ RUIZ, quien fue escuchado en indagatoria el 19 de agosto de ese año, en tanto que su situación jurídica fue resuelta el 21 de noviembre siguiente, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento.
Clausurada la fase instructiva el 2 de enero de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de febrero de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, tipificada en el artículo 210 del Código Penal. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 10 y 29 de mayo de 2007, respectivamente-, dictó sentencia el 12 de agosto de 2009, condenando a DANIEL MUÑOZ RUIZ por el cargo contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falso juicio de identidad.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que en la apreciación probatoria incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, generados en “interpretaciones falsas del acervo probatorio”. En orden a fundamentar su censura, el casacionista, luego de referirse a la naturaleza del yerro denunciado y enunciar las normas que considera infringidas, aduce que la primera equivocación se presenta respecto de lo declarado por Gilberto Padilla Delgado, quien por haber narrado lo que el menor afectado le contó, se ubica como testigo de oídas, “al que no le consta nada sobre lo acontecido”.
La segunda, agrega, concierne al dictamen de medicina legal, en el cual se descartan señales de violencia en la parte anal del joven y, la tercera, atañe al concepto psicológico forense, “que señala, que el menor presenta retardo mental moderado de carácter permanente que le impide comprender sus acciones y las de sus semejantes”. En concreto, sostiene el demandante que el reproche apunta “al alcance” dado por el fallador al referido testimonio, así como al “desconocimiento” de los dictámenes referidos, señalando que estas pruebas fueron el fundamento de la condena proferida en contra de su representado, a pesar de que nunca lo sindican y son, por el contrario, el reflejo de su inocencia. Ello, explica, por cuanto dichos elementos de convicción son vagos y superficiales, nada concretan y permiten dudar sobre la existencia del hecho.
Además en este caso, añade el memorialista, no hay pruebas directas que conduzcan a la certeza y a predicar la autoría por parte de su defendido, por lo que podría hablarse de una responsabilidad objetiva, la cual está erradicada de nuestro ordenamiento jurídico. A continuación, reitera el impugnante que el falso juicio de identidad se presenta en este asunto, debido a que “las pruebas aquí comentadas, se distorsionan en cuanto a sus alcances por el fallador, ya que a las mismas les suministra un valor probatorio diferente al que realmente merecen”.
Así, tras disertar breve y genéricamente sobre la certeza probatoria, concluye que en este evento no es predicable la misma, puesto que las tenidas en cuenta por las instancias, no son suficientes para evidenciar la responsabilidad del procesado. Por el contrario, asegura el recurrente, la ausencia de elementos suasorios que lo señalen como autor responsable, permite aplicar “el aforismo latino quod non est in actis non est in hoc mundo (lo que no está en los autos no está en el mundo)”, el cual fue ignorado por el juzgador de segundo grado.
Solicita, por consiguiente, que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver al acusado DANIEL MUÑOZ RUIZ del cargo imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: errores de hecho por falso juicio de identidad. Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.
En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial y pericial, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de la declaración de Gilberto Padilla Delgado y los experticios médico legales, que llevaron a determinar la condena del procesado DANIEL MUÑOZ RUIZ en el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Es asi como cuestiona, por un lado, que se le haya dado plena credibilidad a la testificación referida –porque la suministra un testigo de oídas-, y, por otro, que se haya desconocido lo consignado en los peritajes. De ser así, entonces, en el caso de la prueba testifical debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Y, en lo concerniente a los dictámenes médico legal y sexológico, si lo que alega es que el juzgador no los tuvo en cuenta –al fin y al cabo asegura el actor que fueron objeto de “desconocimiento” -, debió invocar y desarrollar el reparo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado DANIEL MUÑOZ RUIZ. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del defensor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio o juicio de existencia –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador incurrió en “interpretaciones falsas del acervo probatorio”, pues así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado.
Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del procesado DANIEL MUÑOZ RUIZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL MUÑOZ RUIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre del menor afectado.