CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34078 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34078 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ROSA FERNANDEZ PINZON VDA DE TRIANA, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado banco para que se le condene a pagarle diferencias salariales, reajustes de prestaciones sociales, devolución de salarios indebidamente retenidos, sanción o multa por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre la cesantía, indemnización moratoria, indexación e indemnización plena de perjuicios morales y materiales.
Manifestó, que laboró para la demandada desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 21 de marzo de 1996 cuando fue despedida en forma ilegal e injusta. El salario para la liquidación fue de $619.112,00 mensuales, pero no se le tuvo en cuenta los dominicales ni los incentivos que devengó mensualmente. Agrega, que no se le pagaba el mismo salario que devengaban quienes ocupaban el mismo cargo de directores de agencia de tercera categoría. Al momento de la liquidación se le hicieron unos descuentos ilegales, al igual que unas retenciones de su salario excediendo el tope legal.
El demandado aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que siempre actuó de manera legal, y la liquidación final de prestaciones sociales se realizó de acuerdo con su último salario. Consideró que la demanda no tiene ningún fundamento fáctico ni jurídico. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.
Mediante sentencia del 28 de octubre del 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, no encontró probado que la remuneración de los directores de oficina en la entidad demandada se tasara con referencia exclusiva al nivel del cargo que el funcionario desempeñaba. Por el contrario, con los documentos visibles a folios 282 y siguientes se demuestra que el banco contemplaba otras razones para definir el valor del salario de sus servidores.
Aún si se aceptara que las funciones y requisitos de los cargos en las oficinas número tres fueran similares, las pruebas recaudadas no acreditan que las condiciones de eficiencia que la actora ostentaba al momento de su retiro, fueran iguales o similares a las condiciones de eficiencia que tenían las personas que ocuparon cargos de igual denominación en oficinas de similar categoría. Lo anterior, encuentra respaldo en las declaraciones de Ana Silvia Jiménez Martínez (Folio 185), William Arias Hernández (Folio 193) y Jairo Eduardo Ramírez Barreto (Folio 195) y el documento que obra a folio 61 del expediente.
En cuanto a la afectación de la remuneración mínima vital y móvil de la actora, señaló que cuando la actora se vinculó al demandado pactó un salario de $35.000 (Folio 66), que equivalía a 2.96 salarios mínimos legales mensuales de la época y al momento del retiro devengaba $560.000 que equivalía a 3.25 salarios mínimos mensuales de 1996, por lo tanto no se puede afirmar que se haya afectado dicho mínimo vital y móvil, pues en términos reales su ingreso al terminar la relación de trabajo era superior al que pactó cuando inició esta.
Precisó que el oficio contratado fue el mismo durante toda la relación de trabajo, Directora de la Oficina Villapinzón. En relación con las retenciones salariales, anotó que el juez a quo desestimó esas pretensiones por la falta de precisión de la actora en sus acusaciones, y en el recurso de apelación no se observa esa precisión, ni de las pruebas del expediente se desprende que se hayan efectuado descuentos ilegales en el salario de la demandante durante los meses de enero, febrero y marzo de 1996, y por ello se impone confirmar la decisión en este aspecto.
Finalmente, consideró, con apoyo en el documento que obra a folio 58 del expediente, que la trabajadora autorizó la compensación del saldo del crédito con la liquidación de sus prestaciones sociales. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.
DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigo que la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ la sentencia apelada e impuso COSTAS de segundo grado a la trabajadora y, constituida en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primera instancia y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda y CONDENE a la parte demandada, reconocida de autos con sus dos denominaciones, a pagar a la señora CARMEN ROSA FERNÁNDEZ VDA.
DE TRIANA, igualmente de condiciones civiles conocidas en el plenario, los valores que resulten por concepto de diferencias salariales por la omisión en el pago de dos incrementos salariales aplicados a los restantes trabajadores, excepto a la mencionada actora y, como efecto de esos aumentos, a la reliquidación y pago de los reajustes de cesantía, intereses sobre cesantía primas de servicios, primas de navidad, primas de antigüedad o cualquier prima, beneficio o prestación extralegal concedida por el banco, así como de la indemnización por despido sin justa causa, según se precisa en las pretensiones 1ª, 2ª y 3a del escrito inicial; igualmente, para que sea condenada la empleadora devolver los salarios indebidamente retenidos durante los meses de enero, febrero y marzo de 1996, a la devolución o reembolso de $5.665.641.00, suma esta que le fue liquidada pero nunca pagada porque se la retuvo por encima del valor legítimamente permitido, a la sanción o multa por el no pago oportuno y completo de la totalidad de intereses sobre cesantía, a la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, a la indexación sobre los valores que no generan moratoria y provea en COSTAS. 5.
D E LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: Sostengo que la sentencia atacada quebranta la ley sustantiva y, en consecuencia, con fundamento en la causal primera del arto 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el arto 60 del Dto. 528 de 1964, y con el arto 7°. de la Ley 16 de 1969 y 86 del citado C. P. del T. y de la S. S. (modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001), formulo el siguiente, CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 143, 1, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 57-9, 59-1 literales a) y b), 65, 66 (sustituido por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 104, 107, 149, 150 Y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 142, 156, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 Y 256 ( subrogado por el 18 del D. L. 2351 de 1965)del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 1 Y ss. del D. R. 116 de 1976, y en relación con los artículos 1, 13, 53 Y 373 de la Constitución Política, con los artículos 4, 7, 8 Y 48 de la Ley 153 de 1887 y, como violación de medio, con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 177 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Las disposiciones anteriores resultan violadas por el sentenciador de segundo grado como consecuencia de su apreciación equivocada de unas pruebas y su falta de apreciación de otras, como se indicará, lo cual lo condujo a cometer los errores de hecho ostensibles los que, igualmente, se precisarán. Pruebas erróneamente apreciadas Entendiendo que el fallador apreció, aunque equivocadamente, las pruebas que relaciona en las consideraciones de su proveído, pues omitió un análisis crítico, científico y determinante de ellas para conocer con exactitud el grado de convicción que le produjo cada una, señalo como mal apreciadas las siguientes, que concretamente inciden en la decisión atacada: 1a.- Demanda y contestación en cuanto puedan apreciarse como prueba de confesión (fls. 2 a 7 y 49 a 57 y 105 a 112, c. p.); 2a.- Dictamen pericial que se soporta en los documentos de folios 282 y siguientes del c. principal los que, en concreto, abarcan hasta el folio 286; 3a.- Documento de folio 61, c. p.; 4a.- Documento de folio 58, c. p.; 5a.- Testimonios rendidos por ANA SILVIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ (fls. 185-186, c. p.), WILLIAM ARIAS HERNÁNDEZ (fls. 190 a 194, c. p.) y JAIRO EDUARDO RAMÍREZ BARRETO (fl. 195 a 197, c. p.).
Pruebas dejadas de apreciar: 1a.- INSPECCION JUDICIAL, folios 200 a 202, 207-208,247 a 249, 266 vto.- 267, y los documentos a que hace referencia la misma verificación judicial allegados a ella, particularmente los contenidos en el cuaderno anexo que se incorporó al proceso en 208 folios, de los que se especificarán algunos dejados de apreciar; 2a.- Declaratoria de confeso del representante legal de la demandada (fl. 188, c. p.); 3a.- Documentos de folios 316 a 318, 320 a 334, 342-342 vto., c. p.; 4a.- Del cuaderno anexo de pruebas, especialmente los documentos que se refieren a los constantes, sistemáticos y periódicos aumentos hechos a la demandante durante todo el tiempo de servicios, salvo los incrementos de fin de año de 1995 y comienzo del año 1996, visibles a los folios 69, 72~ 74, 77, 78, 92, 105-106, 107, 109, 110, 114: 116, 119, 121, 122, 124 Y 125; 5a.- Del mismo c. anexo de pruebas, los documentos de folios 61 y 71 que contienen comunicaciones de la demandada a la demandante sobre la aplicación porcentual de retención en la fuente sobre los promedios de la demandante durante períodos de los años 1993, 1994 Y 1995 los que acreditan los incrementos que, también, se dieron durante dichos períodos, sin interrupción. 6a.- Liquidación final del contrato de trabajo (fls. 29-30, c. p.); 7a.- Carta de despido (fl. 21 c. p.); 8a.- Reglamento Interno de Trabajo (fls. 44 y 210 a 244, c. p.).
ERRORES DE HECHO Primero.- Dar por probado, sin estarlo, que la remuneración de los directores de oficina en la demandada se tasaba exclusivamente teniendo en cuenta el nivel del cargo desempeñado y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que la remuneración no se fijaba exclusiva ni necesariamente por razones de eficiencia iguales o similares entre esos Directores del mismo nivel 3.
Segundo.- Dar por demostrado con simples indicios y sin obedecer a evidencia categórica e incontrovertible, que los incrementos del salario de los directores de oficina No. 3 de la demandada se tasaban en razón de la productividad y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que la demandada en ninguna parte del proceso acreditó cuáles eran esos supuestos méritos, productividad y merecimientos ni, mucho menos, que quienes fueron beneficiados con los dos últimos incrementos los hubiesen individualmente alcanzado y la trabajadora demandante, no. Tercero.-.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los incrementos salariales, dos veces al año, fue una norma impuesta por el propio empleador y que la demandante la disfrutó durante su vida laboral en la empresa, salvo los dos últimos incrementos, y no dar por cierto, siendo evidente, que la demandada no demostró eficazmente que exigía condiciones específicas que la actora no cumplió y, por ello, perdió ese derecho.
Cuarto.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa le efectuó a la trabajadora descuentos ilegales en el salario y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no efectuó a la trabajadora descuentos ilegales en el salario de los últimos períodos de servicios. Quinto.- dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folio 58 suscrito por la trabajadora contenía autorización válida para aplicar la deducción total de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en contra de lo preceptuado por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folios 9 a 14).
En la demostración del cargo sostiene que en la demanda no se propuso el principio contenido en el artículo 143 del CST. de “a trabajo igual salario igual”, sino los principios de la buena fe, la equidad y el principio constitucional de la igualdad y la justicia. Agrega, que fue la empresa la que ofreció probar que el salario no depende de la agencia sino de factores subjetivos y objetivos que concurren y se evalúan respecto de cada trabajador, lo que no hizo a lo largo del proceso.
Anota que de la inspección judicial se desprende que los incrementos salariales operaron habitualmente, sin interrupción a excepción de los dos últimos aumentos dados a fin de año 1995 y comienzos de 1996. Es decir, que no es cierto que los aumentos de salario de los directores de oficina 3 de la demandada se tasaban en razón de la productividad.
En cuanto a las retenciones salariales y deducción de sus prestaciones sociales, sostiene que aún cuando exista autorización escrita de la trabajadora ha debido mediar mandamiento judicial, pues se afectó el salario mínimo, el salario declarado inembargable por la ley y la deuda superaba el monto del salario de la trabajadora en tres meses.
Por su parte el opositor sostiene que el tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan, el principio de “a trabajo igual salario igual” puede ser aplicado por el juez sin que sea alegado y en cuanto a las deducciones se actuó de conformidad con la ley y los documentos que las justifican. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para negar la igualdad salarial solicitada, sostuvo que no se probó los supuestos de la igualdad, en especial las condiciones de eficiencia de la demandante en relación con los gerentes de las otras oficinas.
Por su parte el censor, con el fin de rebatir esa falta al deber probatorio, pretende que los hechos no sean estudiados al tenor del artículo 143 del CST, sino bajo los principios de la buena fe contractual, la equidad, el principio constitucional de la igualdad y la justicia. Y esos planteamientos con el fin de invertir la carga de la prueba y reclamar que era el demandado el que debía demostrar que el salario no depende de la clasificación de la agencia sino de factores subjetivos y objetivos que concurren y se evalúan respecto de cada trabajador.
Este planteamiento, el determinar a quien corresponde la carga de la prueba, es un aspecto jurídico propio de la vía directa, y en consecuencia ajeno a esta vía indirecta o de los hechos. Orientando el estudio a lo que corresponde a un cargo por la vía indirecta como son los errores que se le atribuyen al Tribunal, se ha de indicar lo siguiente en cuanto a las pruebas supuestamente mal apreciadas: 1-.
Demanda. Sostiene el recurrente que de ella no se desprende que se sustentara en el principio de “a trabajo igual salario igual”. Pero basta remitirnos al hecho octavo de la misma, donde se lee “En relación con el salario básico, la trabajadora demandante fue tratada en forma discriminada y contrariando el principio de la igualdad frente a quienes ocuparon el mismo cargo de directores de agencia de tercera categoría.” (Folio 3), para concluir, como lo hizo el Tribunal, que para poder darle aplicación a dicho principio se requería demostrar que las condiciones de eficiencia eran también iguales, lo que ciertamente no aparece acreditado dentro del proceso. 2-.
Dictamen pericial. En atención a que se trata de una prueba no calificada en el recurso extraordinario de casación, no es procedente su estudio. 3-. Documento de folio 61. El Tribunal se refirió a este documento para complementar lo dicho por varios testigos en cuanto a las condiciones de eficiencia de la demandante para merecer el aumento salarial que demanda.
En él se le manifiesta a la trabajadora, la preocupación del banco por la inconformidad de algunos clientes en relación con sus decisiones, se espera que esas anomalías no se vuelvan a presentar para no tener que entrar a revisar su gestión en la oficina de Villapinzón. Por lo tanto no se equivoca el juez ad quem en su apreciación. 4-.Documento de folio 58.
Se trata de la autorización suscrita por la actora para que se le descuenten las sumas que se comprometió a pagar en virtud de un préstamo que se le entregó a través de FONDECOOP. Y además, autorizó, para que en caso de terminación del contrato de trabajo y sin que medie mandato judicial, se efectúen las compensaciones correspondientes para cubrir dicho crédito, afectando los valores que la entidad le llegare a adeudar por todo concepto, entre otros: cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones y demás. El Tribunal, no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a su contenido y en consecuencia darle pleno valor a las deducciones realizadas por la empresa con apoyo en el mencionado documento. 5.
Testimonios. En atención a que se trata de prueba no calificada en el recurso de casación, la Sala se abstiene de estudiarlos, lo cual solo procedería en caso de haberse demostrado un error evidente sobre una prueba calificada en casación, lo que no ocurre en el presente caso. Se indican como pruebas no apreciadas la inspección judicial, confesión del representante legal de la demandada, una serie de documentos, la liquidación final del contrato de trabajo, carta de despido y el reglamento interno de trabajo, con los que se pretende demostrar que a la actora se le hicieron periódicos incrementos salariales con excepción de los dos últimos, sin que ello y el despido se deban a falta de méritos en la trabajadora, al respecto, basta señalar, que con ninguna de esas pruebas se logra demostrar, lo que el Tribunal resaltó como inexistente en el proceso, es decir, que las condiciones de eficiencia de la demandante, eran iguales a las de los gerentes de las otras oficinas de la demandada, como lo exige el artículo 143 del CST, para tener derecho al mismo salario.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ROSA FERNANDEZ VDA DE TRIANA contra el BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria