CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34077 MARÍA ROSARIO LÓPEZ Vs. COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34077 Acta No.74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSARIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN (COLPET).
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que, por haber laborado su esposo, Héctor Olivares Cuéllar, durante 16 años, 7 meses y 17 días en COLPET, al fallecer éste, a los 70 años de edad, el 5 de octubre de 1978, se le trasmita la pensión de jubilación, con base en los artículos 260 y 271 del C.S.T. y las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985. Se opuso la accionada, en la contestación de la demanda, pues adujo que Olivares Cuéllar sí trabajó en ese lapso, pero en forma interrumpida entre el 30 de marzo de 1937 y el 5 de mayo de 1952, primeramente, y del 6 de abril de 1953 al 18 de octubre de 1954, después, con base en lo cual propuso las excepciones de buen fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción, ésta última parcialmente declarada próspera por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que en audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 2007, y con base en la Ley 171 de 1961, sobre pensión proporcional por retiro voluntario, condenó a COLPET a pagar, a partir del 3 de mayo de 2003, la pensión de sobreviviente en cuantía de 1 salario mínimo, más los intereses moratorios dispuestos en la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la empresa, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, mediante la providencia que es objeto del presente recurso extraordinario, para cuyo efecto consideró que el Juzgado aplicó una norma que no venía al caso. Así reprochó el fundamento del fallo apelado: “…a pesar de tener la certeza que el trabajador había laborado para la demandada en dos períodos, marzo 30 de 1937 s mayo 5 de 1952 y 6 de abril de 1953 a octubre 18 de 1954, aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el cual no le era aplicable en razón a que dicha norma no se encontraba vigente en la época en que ocurrió el retiro del trabajador, ya que como lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el derecho de la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente.
Por lo tanto en el presente caso nada implica el hecho de que el extinto hubiese cumplido la edad requerida para adquirir el derecho estando vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. El Tribunal, seguidamente, transcribió el texto de las reglas que, dijo, estaban vigentes para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, “el artículo 265” del C.S.T., modificado por el 22 del Decreto 3743 de 1950, que exigía 20 años de servicios a una misma empresa, y señaló que el cónyuge de la demandante no los completó; frente al canon 275 del Código citado, concluyó que además de los 15 años de labores, exige que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo cual no ocurrió, porque “en el proceso conforme al documento de folio 9 ”.
RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO con el que la accionante propone que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, denuncia por vía directa, la aplicación indebida “de los artículos 265 del Decreto 2663 de agosto 5 de 1950, por medio del cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 22 del Decreto 3743 de 1950 y 275 del C. S. del T. (Decreto 2663/50), que a su vez llevó al sentenciador a violar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8° Ley 171 de 1961, 11 y 21 Decreto 1611 de 1962, 1° Decreto 2218 de 1966, 1 ° Ley 33 de 1973, 3° Ley 71 de 1988, 5° y 6° Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1° 9°, 10, 13, 14, 19, del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 141 y 143 Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.
Después de enunciar los requisitos que según el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966 son necesarios para la causación de la pensión de jubilación, aclaró que según la Sala de Casación Laboral, por excepción, cuando se trata de pensiones proporcionales o restringidas, éstas ”ingresan al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa calificada el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse, siempre que el despido se produjera sin justa causa o se hubiere retirado voluntariamente”.
Enseguida insiste: “En estos casos excepcionales (pensiones proporcionales o restringidas), la jurisprudencia indicó que si el trabajador fallecía antes de comenzar a recibir el pago de la pensión por deficiencia en la edad, transmitía este derecho a sus causahabientes, quienes empezaban a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y las condiciones legales.
“Es decir, por regla general, para reconocerse la pensión de jubilación, se requería acreditar los requisitos de tiempo servido y edad, no obstante, se reitera, en el evento de que el trabajador falleciera después de haber reunido tales presupuestos, transmitía a sus causahabientes el derecho a la pensión, quienes empezaban a devengarla desde el momento del fallecimiento del trabajador que había completado la edad requerida”.
La recurrente copia el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y sostiene: “No cabe duda que tanto la Ley 171 de 1961 (art. 8°) como el Decreto 1611 de 1962 (art. 11 y 21), recogieron todas las situaciones consolidadas con anterioridad a su creación, pues de manera muy clara señalaron como condición para tener derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, un tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a los 15 años; tiempo que por demás, podía ser anterior o posterior a la entrada en vigencia de dicha ley.
“(…) “Reiterando lo expuesto por esa Corporación, la pensión restringida por jubilación ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, que si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, transmitía ese derecho a sus causahabientes, quienes empezaban a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones fijadas en la ley.
“Valga aclarar al caso, el trabajador HECTOR OLIVARES CUELLAR nunca reclamó la pensión de jubilación antes de alcanzar los 60 años, ni en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, lo que no es obstáculo para que ahora se le desconozca este derecho adquirido transmitido a la cónyuge supérstite (demandante), por cuanto como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ‘ en tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el artículo 8° de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para la exigibilidad del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho…” (Sentencia de Casación Laboral No. 3930 de octubre 24 de 1990, M. P. HUGO SUESCUN PUJOLS).
“Es decir, el régimen de sustitución pensional, que en el asunto en estudio se dio por transmisión del derecho, siempre estuvo radicado en el trabajador como titular de ta pensión y por el hecho de su muerte, se trasladó en forma vitalicia a la demandante MARÍA ROSARIO LOPEZ, en su condición de cónyuge sobreviviente. “Se señala que el extinto HÉCTOR OLIVARES CUELLAR trasmitió su derecho a su cónyuge MARÍA ROSARIO LÓPEZ, como quiera que el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1.973, consagró de manera perentoria que fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, su viuda podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. “(…) “Se trata entonces de un verdadero derecho adquirido que el trabajador HÉCTOR OLIVARES CUELLAR trasmitió a su cónyuge MARTA ROSARIO LÓPEZ, pues cumplió con los requisitos de tiempo superior (16 años, 7 meses y 27 días); su retiro se produjo de manera voluntaria y se acreditó el cumplimiento de la edad (60 años), para que fuera acreedor a la pensión especial de jubilación de que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
Cita un aparte de la Sentencia C-168 de abril 20 de 1995, sobre derechos adquiridos con relación al tema pensional, así como de otra de la Corte Suprema, de noviembre 2 de 1981, radicación 7626 y concluye: “En este orden de ideas, se demuestra que el ad quem violó directamente la ley sustancial al haber considerado que las normas vigentes para la época del fallecimiento del trabajador HÉCTOR OLIVARES CUELLAR, eran los 265 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo.
Situación que además, lo llevó a dejar de aplicar al caso las que correspondían, esto es; los artículos 8° Ley 71 de 1961, 11 y 21 del Decreto 1611 de 1962, que consagran los presupuestos de la pensión de jubilación por retiro voluntario y 1° Ley 33 de 1973, que establece los requisitos para que la viuda tenga derecho a la sustitución pensional”.
No hubo réplica de la demandada. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, ésta no controvierte, ni podía hacerlo, los hechos que el Tribunal dio por demostrados: 1º) Que el señor Olivares Cuéllar estuvo vinculado a COLPET por dos contratos de trabajo, en épocas distintas: El primero, que se desarrolló entre el 30 de marzo de 1937 y el 5 de mayo de 1952, es decir, que permaneció por 15 años, 1 mes y 5 días; y el otro, del 6 de abril de 1953 al 18 de octubre de 1954, o sea, por 1 año, 6 meses y 12 días más. Es decir, que después de ésta última fecha, no volvió a vincularse con la empresa demandada. 2º) Que la ruptura del contrato se produjo por el retiro voluntario del señor Héctor Olivares Cuéllar. 3º) Además, por ser una manifestación hecha por la recurrente, el señor Olivares Cuéllar nació el 3 de octubre de 1908.
Esto es, que el 18 de octubre de 1954, última día en que laboró para la accionada, contaba 46 años de edad. Dadas tales premisas fácticas, es incuestionable que –en principio- las fuentes normativas pertinentes para resolver el conflicto sometido a decisión de los jueces, eran, frente al primer contrato, las vigentes el 5 de mayo de 1952, y, respecto del segundo, las que el 18 de octubre de 1954 regían en Colombia.
De ninguna manera le era aplicable al caso la Ley 171 de 1961, por estar prohibida constitucionalmente en aquella época, como igualmente lo está hoy, la retroactividad de la ley, y específicamente en materia laboral tal cual lo consagra explícitamente el artículo 16 del C.S.T., en armonía con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. No puede confundirse la retroactividad con la retrospectividad de la ley laboral; ésta, es una institución derivada del efecto inmediato de las normas jurídicas de la señalada estirpe, y según la cual cubre las situaciones en curso.
En palabras del Tribunal Supremo: “El contrato de trabajo se rige no solo por las leyes vigentes en el momento de su celebración, sino por todas las que se expidan durante su ejecución, en virtud del principio de aplicación inmediata, propio del derecho del trabajo” (sentencia del 21 de marzo de 1950, G.T. V, p. 180). De manera que, en cuanto a la negativa de aplicar al asunto objeto de examen las leyes 171 de 1961 y posteriores, acertó el Tribunal, amén de que tratándose de pensiones restringidas, la edad solo se prevé para la exigibilidad del derecho, mas no para su causación, tal cual lo tiene establecido esta Sala de Casación. Sin embargo, al escoger las reglas jurídicas para determinar las que sí eran aplicables a la pensión plena de jubilación, así como las relacionadas con la sustitución pensional reclamada, incurrió la corporación de instancia en un lapsus calami, pues si bien anuncia correctamente que ha de aplicarse al asunto el artículo 275 del Decreto 2663 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo, al comenzar su transcripción lo enuncia como artículo “265”, pero al copiarlo transcribe el contenido del artículo 260.
Se trata, como se ve, de errores de grafía, intrascendentes a la cuestión de fondo, pues la primera norma a la que estaba obligado a ceñirse el juzgador, con el fin de establecer si el señor Héctor Olivares Cuéllar consolidó el estatus de jubilado, era el artículo 260 del C.S.T., esto es, el reproducido en la sentencia recurrida, toda vez que la sustitución solamente estaba consagrada, en 1954, para los extrabajadores que al momento de la muerte estuvieren disfrutando de la pensión, en los precisos términos del artículo 275 del Código.
Igualmente se trata de una equivocación mecánica, la cometida por el Tribunal a renglón seguido, cuando al escribir el texto del precepto consagratorio de la pensión sanción vigente en mayo de 1952, como también en octubre de 1954, que supletoriamente podía constituir el legítimo derecho del señor Héctor Olivares Cuéllar, en vez de citar como número del canon el 267, dijo que era el “275”.
En todo caso, el contenido copiado sí corresponde con exactitud al del artículo 267, preceptiva que sí venía al caso. Ahora bien, aclarada esa situación, no se ofrece a duda alguna que como quiera que Héctor Olivares no completó 20 años de servicios, continuos ni discontinuos, con la empresa demandada, es incuestionable que jamás consolidó derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., que el Tribunal tituló erradamente como artículo 265.
Y como no fue despedido sin justa causa, tampoco pudo hacerse acreedor de la pensión proporcional establecida en el canon 267 de la misma codificación, mal encabezada con el número 275. En esos términos, en ningún yerro jurídico de fondo incurrió el Tribunal. Sin más consideraciones, se declara impróspero el cargo. Sin costas en casación, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de MARÍA ROSARIO LÓPEZ, contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11