Micelio
34077(03-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 34077 ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia HABEAS CORPUS 34077 ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA Y OTRA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 34077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el abogado Juan Carlos Bedoya Velásquez contra la providencia del 21 de abril del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante a favor de los ciudadanos ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA PATRICA LÓPEZ TABORDA.

ANTECEDENTES 1.- En desarrollo de audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, el titular de ese despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los imputados ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA PATRICIA LÓPEZ TABORDA. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, siendo revocada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma sede, por cuya razón los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió de inmediato. 2.- El pasado 20 de abril de 2010 el abogado Juan Carlos Bedoya Velásquez instauró acción de habeas corpus a favor de los prenombrados, argumentando que éstos fueron trasladados a un centro carcelario, sin librarse previamente orden de captura en su contra ni realizarse audiencia de legalización de la aprehensión ante un juez de control de garantías, desconociéndose el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. 3.- En escrito adicional, el actor sostiene que el Juez 19 Penal del Circuito se apartó de las preceptivas legales, y en un pronunciamiento sin fondo jurídico y con argumentaciones personalísimas y prejuiciosas, revocó una decisión ajustada a la ley y a la Constitución, vulnerando el principio de la presunción de inocencia. 4.- Por auto del 20 de abril pasado, un Magistrado del Tribunal de Cali avocó el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el profesional del derecho signatario de la petición de habeas corpus.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo consideró que la captura de los imputados no obedeció a acto irregular, pues se amparó en la decisión judicial mediante la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva de inmediato como quiera que los prenombrados estaban presentes en la respectiva audiencia. Según el funcionario de instancia, respecto de la mencionada providencia judicial no puede el juez constitucional referirse en cuanto a su contenido o fondo argumentativo, por no ser del resorte y ámbito de la acción de habeas corpus.

En su criterio, de otra parte, es inexacta la afirmación del actor según la cual no se legalizó la aprehensión, pues el Juez Coordinador del Centro de Servicios emitió las boletas de encarcelación Nos. CS-641-2010 del 9 de abril de 2010 y CS-6402010 del 12 siguiente, recibidas por un patrullero de la Policía Nacional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Insistió en señalar que el Juez 19 Penal del Circuito revocó la decisión del juez de control de garantías, mediante un pronunciamiento sin fondo jurídico y bajo argumentaciones personalísimas y prejuiciosas.

Expresó que el Magistrado a quo no tuvo en cuenta esa disertación jurídica, ni tampoco entendió que la actuación se encontraba ya en la etapa preparatoria, habiendo la Fiscalía descubierto elementos probatorios y evidencia física, los cuales permitían inferir razonablemente la desaparición de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir medida de aseguramiento.

En ese sentido, considera que el Magistrado desconoció la sentencia de tutela T-260 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de habeas corpus procede también cuando se presenta una auténtica vía de hecho. Le parece, de otra parte, inexplicable que “ haya consecución” en las boletas de encarcelación, a pesar de haber sido creadas en diferentes fechas.

Y estima que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, por carecer de funciones judiciales, no ostentaba competencia para legalizar la orden expedida por el Juez 19 Penal del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Siendo así la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, que el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.

En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.

Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.

Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.

En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en la impertinencia de revisar el contenido o fondo argumentativo de la providencia del Juez 19 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA y EUGENIA PATRICA LÓPEZ TABORDA.

Ahora bien, este Despacho no advierte que en el procedimiento de aprehensión se hubiesen violados las garantías fundamentales de los prenombrados, pues, ciertamente, después de efectuada su captura, la cual se realizó en forma inmediata como quiera que se encontraban presentes en la audiencia preliminar adelantada por el mencionado Juez 19 Penal del Circuito, se libraron en su contra las respectivas órdenes de encarcelación. Las argumentaciones del impugnante orientadas a poner en tela de juicio la legitimidad de dichas órdenes, aparte de confusas, no pasan de ser meras especulaciones, pues aun cuando una de ellas se expidió el 9 de abril de 2010 y la otra el 12 siguiente, la consecutividad en su numeración se explica por el hecho de que entre una y otra se interpuso un fin de semana, durante el cual, nada hace pensar lo contrario, pudo no ser necesaria la expedición de órdenes de esa naturaleza.

De otra parte, aun cuando bien puede aceptarse que el Juez Coordinador carece, en esa condición, de facultades judiciales, ninguna razón asiste al actor cuando sostiene que se extralimitó en sus funciones al expedir las boletas de encarcelación, porque ese acto es de carácter meramente administrativo, cuyo fin no era otro diverso al de dar cumplimiento a la decisión, esta sí judicial, del Juez 19 Penal del Circuito consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los imputados.

Finalmente, necesario se hace desestimar la consideración esbozada por el actor en el escrito contentivo de la petición, conforme a la cual la orden de captura debía ser sometida a legalización por parte de un juez de control de garantías. Nada más inadmisible, porque la aprehensión se dispuso como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo que se abstuvo de afectar a los imputados con medida de aseguramiento, sin que norma alguna autorice a los jueces de control de garantías para controlar la legalidad de providencias proferidas por otros jueces en el marco de sus competencias.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Radicación 15955. � Radicación 27162.