CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.075 ARMANDO ROJAS TARAZONA Casación 34.075 ARMANDO ROJAS TARAZONA Proceso n.º 34075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 178 Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala la si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ARMANDO ROJAS TARAZONA.
ANTECEDENTES: 1. Entre diciembre de 1999 y comienzos de 2001, en Bucaramanga, el mencionado le prestó $4.500.000.oo a Beatriz Inés Puyana Mejía. Lo hizo en cinco oportunidades, cuatro por $1.000.000.oo cada una y la restante por $500.000.oo. El interés pactado fue del 6% mensual y respecto de cada crédito la deudora suscribió en garantía –en blanco— una letra de cambio, debiendo extender el 31 de agosto de 2001 una nueva por $1.500.000.oo, al incumplir con la cancelación de los rendimientos al acreedor.
Los títulos valores, finalmente, debido a la falta de pago, los llenó el prestamista haciendo figurar como beneficiaria a CLEOTILDE TARAZONA DE ROJAS –su progenitora— quien las endosó en propiedad a Edwin Yesid Durán. Este, a su vez, las traspasó para cobro jurídico a la abogada Leonor Parra López. 2. Al proceso, iniciado el 2 de agosto de 2002 a instancia de la querella formulada por Beatriz Inés Puyana Mejía, fueron vinculados mediante indagatoria CLEOTILDE TARAZONA DE ROJAS y ARMANDO ROJAS TARAZONA.
El 24 de septiembre de 2004 la Fiscalía le precluyó la acusación a la primera y acusó al último por la conducta punible de usura. Esta decisión resultó confirmada por la segunda instancia a través de providencia del 22 de agosto de 2005. 3. Tramitado el juicio, el 15 de julio de 2009 el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga condenó al acusado a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de un salario mínimo legal mensual.
La ejecución de la pena privativa de la libertad fue suspendida. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de diciembre de 2009, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Según el censor, procede la casación por la vía excepcional porque cuando se dictó la sentencia impugnada la acción penal estaba prescrita.
Se había operado el fenómeno jurídico en virtud de lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente caso por favorabilidad, contrariamente a como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que se hace necesario corregir. La consecuencia del cambio de postura es casar el fallo y dictar, en su lugar, “ la correspondiente sentencia absolutoria ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ciertamente la Sala, como lo reconoció el casacionista, ha sostenido en diferentes oportunidades la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a casos tramitados por la Ley 600 de 2000. Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 20 de octubre de 2005, expresó lo siguiente: “No cabe duda que por razón del canon constitucional que recoge el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación. “Dicho de otra manera, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad en objeto de regulación y frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho.
“En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala.
“El actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y debida cumplida administración de justicia. “En el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho.
“En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, ‘donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa’ (sentencia de la Corte de 25 de septiembre de 2005, Rad. 24.128)..
“Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios en que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, ‘no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código".
“Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principio de celeridad, ‘dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000.
“Las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que ‘la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación’ que forma parte de la fase preprocesal.
“Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada ‘la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337 ”. 2.
Ese criterio de la Corte, de inviabilidad de aplicar la norma de interrupción de la prescripción de la Ley 906 de 2004 a expedientes gobernados por la Ley 600 de 2000, se mantendrá. No hay ninguna razón para variarlo y mucho menos alguna insinuada por el casacionista en la demanda, de la cual derivar la necesidad de conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia. Simplemente las fases y dinámicas de los dos procedimientos son diferentes, siendo por lo mismo diversos los referentes para el cálculo de prescripción por la mitad del máximo de pena de prisión prevista en el correspondiente tipo penal.
Así las cosas, como con fundamento en las disposiciones legales por las cuales se sigue la presente actuación es manifiesto que no prescribió la acción penal en la instrucción ni en el juicio, no cabe la admisión de la demanda. Tampoco el ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en razón a que no es ostensible la conculcación de ningún derecho fundamental a los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO ROJAS TARAZONA. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Dice la norma: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres(3) años. 9