CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acpúbh.ca de eihin ' 731' 6Perrte 0.547rema- dusn.cra- Casación No. 34074 Pi. Eduardo Garzón Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del acusado Eduardo Garzón Sierra contra la sentencia de enero 20 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí en septiembre 3 de 2009 condenando al procesado en mención a la pena principal de 6 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
CtpúbZica- de 6"elembia- l' ecrt2 rtma a dusticia C2S2Ci6tIND. U5711 Pi. Eduardp Garzón Sierra ANTECEDENTES: En términos del ad quem ".para el día 4 de marzo de 2009, a eso del medio día cuando la señora Maryori Silva Barbosa se encontraba en su residencia ubicada en la calle 9 No. 10-54, apto 303 del Edificio Gómez Pinilla de San Vicente de Chucurí (Sder) en compañía de sus dos menores hijos, un niño de 7 años y un niña de 3 años de edad, es golpeada y agredida verbalmente por parte de su compañero permanente Eduardo Garzón Sierra cuando aquella le intentó indagar por los motivos que lo llevaron a desordenar su habitación y sus cosas, hecho que llevó a su hijo C.E.G.S. a pedirle no le pegara a su mamá obteniendo como respuesta un golpe.
"La súplica del niño fue en vano porque el mencionado Garzón Sierra continuó atacando a la señora Maryori Silva hasta que hizo presencia la policía; la que al percatarse de lo ocurrido procedió a capturarlo". En tal virtud se celebró al día siguiente audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el capturado por el punible de violencia intrafamiliar y se le afectó 6e,p4bka- de 51,kmrbia earte 051g:rema- de &mili Casación No. 34074 Pl.
Eduardo Garzón Sierra con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado luego escrito de acusación y realizada en abril 24 de 2009 la correspondiente audiencia, se rituó el juicio que finalmente concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA: Dos cargos propone la defensora del acusado contra la sentencia de segunda instancia, el primero por violación indirecta de la ley por la comisión de un falso juicio de identidad en las pruebas que sirvieron para atribuir responsabilidad al acusado por el maltrato a su menor hijo, pues con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación se dio por demostrada "la existencia de la conducta punible imputada a mi defendido sin que se produjera la prueba correspondiente que lo probara dentro de/juicio oral, según las reglas de producción de la prueba y a pesar de no estar probado uno de sus elementos esenciales como es el maltrato físico o síquico del menor C. E. G.S.''. 3 Cepúbbca- de etilembia EPafte 35uprema de 09usticid -- CasacOn No. 34074 PI Eduardo Garzón Sierra La condena contra el procesado -dice la demandante- por el maltrato al menor la fundó el juzgador en las declaraciones de la progenitora Maryori Silva, el policía Norbey Quitián y el médico Jaime Caballero, mas la primera no es prueba suficiente para endilgar responsabilidad por tratarse de un dicho parcializado y cargado de animadversión, el segundo simplemente dijo haber observado señales en el menor de que momentos antes había sido maltratado y el médico finalmente aseveró no haber detectado lesiones físicas y a cambio ordenó un examen sicológico cuyos resultados nunca se aportaron.
En esas condiciones -añade- el fallador tergiversó el concepto médico en tanto éste solamente dijo que el menor tenía un llanto fácil e irritable pero ninguna incapacidad física le determinó, ni mucho menos conceptuó sobe maltrato síquico. Solicita la defensora -por razón de esta censura- que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado del delito de violencia intrafamiliar causado al menor.
El segundo reproche lo postula al amparo de la causal primera de casación por considerar que la sentencia impugnada infring i ó 4 aepúbka de 6'olembia &Ido ()Suprema do dustkia Casación No. 34074 PI. Eduardo Garzón Sierra directamente la ley por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal. En el proceso -dice- se demostró que a Maryori Silva se le causaron lesiones que le produjeron una incapacidad para trabajar de 4 días y que desde enero 18 de 2009 ya no hacía vida marital con el acusado, luego bajo dichas circunstancias se infringieron los artículos 9°, 10°, 111 y 112 del Código Penal toda vez que el delito tipificado no podía ser el de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales.
La indebida aplicación del citado artículo 229 -concluye- transgrede a la vez los preceptos 9 y 10 de la misma Ley 599 de 2000 "porque es un yerro hermenéutico que desborda el verdadero sentido de la norma y pone a gobernar un asunto que no contempla", por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva de responsabilidad al acusado por el delito de violencia intrafamiliar causado a Maryori Silva.
CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el 5 GP.epúblicir eelambia- Casación No. 34074 Pi. Ed,.;ardo Garzoi Sierra eerte Obuprenta- deustki‘r fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a 12 acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallc para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas. la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de/impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 6 Gl~ca &alambia &arte °Suprema d ticiar Casación No. 34074 P/.
Eduardo Garzón Sierra A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a sedo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto a pesar de que la demanda postula dos reproches, con sustento respectivo en las causales 3' y 1a de casación -que como se verá lo fueron antitécnicamente planteados- es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental.
Además -como ya se anunciara- la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la demanda que las contiene. Así, denuncia fa defensora en su primer reproche y en principio la violación indirecta de la ley por haber incurrido la sentencia en un falso juicio de identidad, mas a pesar de la claridad de esa afirmación introductoria, lo cierto es que seguidamente al 7 Ce7)ú.bb.ea- de eelimbia Casacl¿n Ño. 34074 P, Eduardo Garzón Sierra tPdne 3519renkr de dzuticia desarrollar el cargo incurre en serias confusiones que impiden determinar si el cargo lo es por infracción a las reglas de producción de la prueba o a las reglas de apreciación y si en relación con las mismas el falso juicio es ciertamente de identidad como lo expresa, o de existencia o de legalidad, pues a todo ello hace relación en un mismo párrafo: "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia por falso juicio de identidad toda vez que dio por probada la existencia de la conducta punible imputada a mi defendido sin que se produjera la prueba correspondiente que lo probara dentro del juicio oral, según las reglas de producción de la prueba y a pesar de no estar probado uno de sus elementos esenciales como es el maltrato físico o síquico del menor C. E.G.S.".
Ahora bien, si se admitiere que el yerro propuesto lo es por falso juicio de identidad es apenas evidente que el que la defensora predica como tal no lo es en verdad, como que a ese concepto no corresponde su cuestionamiento de credibilidad sobre el testimonio de la víctima Maryori Silva, pues eso no denota de qué manera el juzgador habría variado el contenido material u objetivo de la declaración. 8 aepública- dedevnbia - eade °Suprema - de &alela 34074 PI.
Eduardo Garzón Sierra Y aunque se relaciona igualmente el testimonio de un policía como objeto del yerro denunciado, lo cierto es que no se precisa dicha falencia, mucho menos cuando de lo expuesto en la demanda se entiende que el sentenciador dedujo a partir de las huellas o señales halladas por el agente la agresión del acusado hacia el menor, pero eso no significa que el declarante haya sido tergiversado o distorsionado.
Lo mismo podría afirmarse respecto a las afirmaciones que del médico valoró el juzgador pues que éste haya inferido el maltrato a partir del hecho declarado por aquél de que el menor presentaba llanto fácil e irritable, no significa que se le haya distorsionado, mucho menos cuando una tal afirmación no resulta incompatible con el hecho de que médicamente no se hayan establecido lesiones físicas con trascendencia jurídica.
La segunda censura propuesta como violación directa de la ley se presenta confusa en la medida en que simultáneamente se alega aplicación indebida e interpretación errónea de un mismo precepto, sin que por otro fado la proposición jurídica resulte completa como que alegada en principio una indebida aplicación 9 aepúbbca de ealembia- * (York CNSiorenta de &usizeid Casación No. 34074 P!.
Eduardo Garzón Sierra concernía a la demandante señalar entonces cuál o cuáles fueron las normas que consecuentemente se dejaron de aplicar. Además escogida esa senda de ataque, le resultaba imperativo a la demandante aceptar los hechos tal como fueron declarados por el juez, así como la valoración probatoria, toda vez que por vía de la infracción directa los cuestionamientos sólo pueden ser en el ámbito jurídico; mas en la censura examinada la libelista en aras de sustentar el supuesto yerro de calificación jurídica parte de un supuesto fáctico diferente al que declaró el sentenciador y que le sirvió para tipificar la conducta cometida contra Maryori Silva como violencia intrafamiliar y no como lesiones personales, pues entendió el sentenciador que no habiéndose imputado un concurso de delitos y siendo igualmente víctima el menor hijo del acusado, concurría de todas maneras la tipicidad aludida, independientemente de que los compañeros permanentes hubieran dejado de hacer vida marital.
En otros términos mientras el sentenciador consideró que la agredida hacía parte del núcleo familiar, la demandante parte del supuesto fáctico contrario, lo cual no le era permitido por invocación de la violación directa. C9P.Obb-ca- de ir:,1:smbia- 111 67'orie a5uprenta de°justicia- e a saed ón 34 0 74 Pl. Eduardo Garzón Sierra Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguro de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 11 aepúbka-de C'PokIntha CaRación Mo 34074 PI.
Eduardo Garzón Sierra eorte 05prenta de dustida- b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal. ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistenc:a someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Eduardo Garzón Sierra. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 12 ERM Z.27 ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO w 1.. IBÁÑEZ.,.- \N Ipoii 1 MIRE BASTIDAS rurA só-C-H-A- SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 13 Geopdblicia. 63ilambia- Casación No. 34074 P/.
Eduardo Garzón Sierra ríe 0,14proma do dimitida 3. Ejecutoriaria esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFR S PÉREZ