CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34073 WILLIAM CUBALA RODRÍGUEZ Vs. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34073 Acta No.12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Se decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CUBALA PINZÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A y SEGUROS BOLÍVAR, llamada en garantía.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para obtener de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, en virtud del principio de favorabilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez, intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas. En sustento de tales pedimentos, afirmó el actor que cotizó al ISS antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y en su vigencia optó por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde agosto de 1999 hasta septiembre de 2003; que se le determinó por la Junta de Calificación de Invalidez una incapacidad del 84.8% estructurada el 23 de abril de 2003 y que solicitó la respectiva pensión que se le negó el 17 de mayo de 2004; no obstante que la demandada aceptó que los requisitos eran los consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, su negativa se fundó en no cumplir los del artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A; aceptó que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 84.8%, que “se determinó que el señor William Pinzón cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, período comprendido entre el 23 de abril de 2000 y 23 de abril de 2003…por lo tanto … se evidenció que el afiliado debía acreditar la cotización de 373.04 semanas, equivalentes al 25% del tiempo transcurrido entre el 22 de julio de 1974 y el 12 de febrero de 2004, porcentaje que no alcanzó debido a que reunió un total de 331.43 semanas”.
Anotó que la respuesta dada al actor, fue sobre la improcedencia del principio de favorabilidad, que opera bajo el supuesto de la existencia de dos normas vigentes; aclaró que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797, se dio con la sentencia C-1056 y sólo comenzó a aplicarse a partir del 12 de noviembre de 2003, por lo tanto, si la estructuración de la invalidez surgió entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003, debe aplicarse este artículo, pues ella se constituyó el 23 de abril de 2003.
La llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A., señaló que no era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino el 11 de la Ley 797 de 2003; que no era de recibo el principio de favorabilidad, dado que éste no se refiere a la aplicación de una ley derogada, sino de una preferente, más favorable, siendo ambas viables; agregó que el porcentaje de fidelidad al sistema, sólo fue del 20.6%, “considerando que la fecha de nacimiento del señor PINZÓN, 22 de julio de 1954 que el mismo cumplió 20 años de edad el 22 de julio de 1974.
Así las cosas, desde aquella fecha hasta el día en que se produjo la clasificación de su estado de invalidez (12 de febrero de 2004) habían transcurrido 29 años, 6 meses y 20 días, lo que equivale a un total de 1520 semanas. En consecuencia para tener una fidelidad del 25% de cotización al sistema desde el momento en que completó 20 años de edad, hasta el momento en que produjo la calificación de su estado de invalidez, el señor PINZON debía haber cotizado al sistema a lo largo de toda su vida 380 semanas ”, no obstante, sólo cotizó 314.
Explicó que la declaratoria de inexequibilidad ocurrió el 11 de noviembre de 2003, con sentencia C-1056, posteriormente reemplazada por la Ley 860 del 26 de diciembre 2003. Propuso las excepciones de improcedencia de la pensión de invalidez, por ausencia de los requisitos de ley, y la de no concurrencia de los intereses con indexación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 28 de julio de 2007, condenó al Fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de abril de 2003, junto con los incrementos de ley, e indexada la primera mesada, condenó en costas y absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por apelación de las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, revocó la anterior providencia en cuanto condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y en su lugar lo absolvió. Confirmó en todo lo demás. Precisó que el conflicto a dirimir, consistía en la aplicación de artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en cuya su vigencia ocurrió el siniestro y que el actor no cumplió con el 25% de fidelidad de cotización al sistema, porque el total fue de 314.14 y necesitaba, como mínimo, 380 semanas; aseguró que el a-quo hizo una operación aritmética errada, al no incluir el total de semanas al ISS, a otra AFP y las del fondo demandado; añadió que existía conformidad con la calificación de pérdida del 84.8%, estructurada el 23 de abril de 2003, declarada el 12 de febrero de 2004 y concluyó: “Conforme a lo anterior, y siguiendo la orientadora jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la norma vigente a aplicar es la vigente a la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es al 23 de abril de 2003.
Entonces, lo es el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarada inexequible el 11 de nov. de 2003, el cual disponía: (…) “Bajo esta óptica, como respecto de las 50 semanas en los últimos tres años anterior a la fecha en que se produjo la invalidez no hubo discusión, se pasará a revisar si cumplió con el requisito de la fidelidad del 25% transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“Conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso el actor cumplió los 20 años de edad el 22 de julio de 1974 (folio 258 cédula de ciudadanía) y la primera calificación de invalidez se efectuó el 12 de febrero de 2004, por lo tanto al efectuar la resta entre las fechas nos da un total de 29 años 6 meses y 20 días equivalentes a 1520 semanas y al aplicarle el 25% establecido como fidelidad al Sistema nos arroja un resultado de 380 semanas, como lo afirma la AFP demandada…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante. Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado. Con dicho propósito propone tres cargos, replicados oportunamente por la Compañía de Seguros Bolívar S.A, de los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación de medio de los artículos 61 del CPL y de la SS, 265 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 11 (modificado por el 1º de la Ley 797 de 2003), 38, 39, (modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003), 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 264 y 265 del CPC; 1, 4, 5, 8, 11, 101, 102, 103, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970; 9 del Decreto 2158 de 1970; 21 y 22 del C.C; 48, 53 y 58 de la C.N. Anota que no desconoce las cotizaciones al ISS, de agosto de 1999 a septiembre de 2003, cuando optó por el Régimen de Ahorro Individual y se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpatria y Santander S.A., que le determinó una incapacidad del 84.8%, por enfermedad común y que el día 23 de abril de 2003, se estructuró la invalidez, calificada el 12 de febrero de 2004, siendo la norma aplicable el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, conforme con la declaratoria de inexequibilidad del 11 de noviembre de 2003.
Luego se refiere al articulo 61 del CPT y SS sobre la exigencia de la prueba “ ad substantiam actus” que, dice, impide admitir otro medio diferente, y al 265 del CPC, que determina que la falta de instrumento no puede suplirse por otra, en los actos y contratos que requieren dicha solemnidad; agrega que el Tribunal incurrió en contradicción de estos preceptos, puesto que “ la edad es una situación jurídica concerniente al estado civil de las personas y la prueba del estado civil y, por tanto, de la edad, por ser un instrumento expedido por funcionario público, requiere de las solemnidades legales”.
Anota que si la persona nació después de la Ley 92 de 1938, la prueba única de la edad es el registro civil. (Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970). A continuación el recurrente en extenso se refiere al Decreto 1260 de 1970, sobre los hechos de los que se deriva el estado civil de las personas, actos que se registran, conformación de las tarjetas de registro y su fidelidad y destrucción; luego, alude a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, radicación 7470, del 13 de octubre de 2004, para concluir, que no existe medio diferente para demostrar el estado civil, lo que lo llevó al Tribunal a violar los preceptos sustantivos denunciados.
LA RÉPLICA Señala que la “ violación medio” no existe, tampoco hay objetiva y razonable precisión de la norma sustancial violada, ni guardan relación unas con otras, y si la hubiere, no es posible derivar una infracción a sus postulados, salvo los artículos de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003; los demás, no son normas de las que se deriven derechos sustanciales en materia laboral; tampoco puede hacerse por la vía directa porque su sola referencia, implica valoración probatoria.
Advierte que no se demostró en qué consistió la violación directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003 y que su argumentación se redujo a un alegato de instancia, en el que introduce una discusión sobre la edad, no propuesta en las instancias “ en todo caso, si se hubiera llegado a la conclusión que era requisito aportar edad y que no la probó, ello hubiera conducido a la imposibilidad de cualquier valoración con la consecuente absolución para las demandadas”.
Agrega finalmente que el registro civil de nacimiento milita a folio
56. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida, las misma normas reseñadas en el primer cargo, por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el 22 de julio de 1974, el actor cumplió 20 años de edad, lo que llevó a establecer la fidelidad del 25% de la cotización, en 380 semanas y que tan sólo tenía 318.89; ello lo atribuye a la equivocada apreciación de la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 258).
Anota que el Tribunal acogió como plena prueba la fotocopia de la cédula de ciudadanía, para acreditar el cumplimiento del requisito del 25% de la fidelidad, entre el cumplimiento de la edad de 20 años y la época de la primera calificación, luego expone los mismos argumentos del primer cargo sobre la edad, como “una situación jurídica concerniente al estado civil de las personas ”, que debe probarse con un instrumento público, expedido por funcionario, con las solemnidades legales, lo que evidencia un error de derecho, al darla por establecida con un documento que no era idóneo, que de no hallarse, hubiera llevado, a confirmar el fallo de primer grado, y que ”por sustracción de materia, no podía demostrarse el requisito del 25% de la fidelidad de las cotizaciones previsto en el articulo 11 de la Ley 797 de 2003”.
LA RÉPLICA Anota que se refiere a las mismas disposiciones del cargo primero y que un mismo precepto legal sustantivo, no puede transgredirse de manera directa e indirecta; además ni el juzgado, ni el Tribunal debatieron el punto de la prueba de la edad del demandante, el análisis se sustentó en los requisitos que imponía el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
Además si se presentó un error de derecho sobre la fidelidad, esta no se expresó en primera instancia, cuando le resultó favorable y ahora sí, impugna cuando el ad quem sólo recalculó la fidelidad SE CONSIDERA Los cargos tienen un propósito específico de desconocer un hecho que tuvo por demostrado el juzgador, referente, a la fecha en la cual el actor cumplió los 20 años de edad, punto de partida que exigió aquel para contabilizar el requisito legal de fidelidad al sistema de seguridad.
Ocurre sin embargo, que la recurrente no indica que la fecha de cumplimiento de los 20 años de edad que tuvo en cuenta el Tribunal, fuera diferente a la real, como para tomar un número de semanas distinto al concluido por el sentenciador. Es más, aquel dato, vale decir, 22 de julio de 1974, fue aducido en la respuesta a la demanda y no fue un supuesto fáctico discutido en el proceso.
En cualquier caso, la impugnante no controvierte las inferencias del ad quem, en punto al cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni su aplicabilidad, y por lo tanto, al no invocar tampoco que la edad del accionante fuera distinta a la concluida, los cargos no tendrán prosperidad. TERCER CARGO Acusa la violación de “ medio del artículo 107 del CPC ”, que a su vez, condujo al sentenciador a la infracción directa de los artículos 1, 38, 39 (modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003), 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la CN.
En el desarrollo del cargo, en síntesis señala que el artículo 84 del CPC, sobre la autenticación de firmas de quien suscribe la demanda, es pertinente frente al memorial de apelación, cuando se envía desde lugar diferente; aclara que el de la Compañía de Seguros Bolívar, recibido por fax en el Juzgado, el 4 de agosto de 2007, no está autenticado, y el recibo del original, corresponde al 8 de agosto de 2007; pero que no se cumplió la condición atinente a que al día siguiente se entregara con la nota de presentación personal.
LA RÉPLICA Dice que la causal invocada es inexistente, y ni siquiera permitiría un análisis, pues se trata de una valoración probatoria; además, esa presunta irregularidad configuraría una “nulidad no solicitada ” y no tiene nada que ver con el argumento central de la sentencia. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en torno a la falta de oportunidad para alegar la supuesta falta de requisitos y de oportunidad de los escritos de la apelación, puesto que una irregularidad como la planteada debió alegarse en las respectivas instancias.
No es de recibo en el recurso de casación, aducir errores del procedimiento, que no estarían concebidos como causales de la impugnación extraordinaria y por ello, se desestima el cargo. Costas a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2007, en el proceso que WILLIAM CUBALA PINZÓN adelantó contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14