CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. Extradición No.34073. Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. Proceso n.º 34073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 277 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil diez.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través de la Embajada de la República de la Argentina. Antecedentes. 1. Mediante Notas Verbales 3-7-137 y 3-7-138 de 26 de junio de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina remitir Nota Verbal al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, para ser juzgados por el delito de lavado de activos.
La Embajada de la República de Argentina en Colombia cursó trámite de estas solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia mediante Notas Verbales 157 y 158 de la misma fecha. 2. Con Nota Verbal 3-8-253 de 24 de septiembre de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina dar curso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de la solicitud formal de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, remitiendo para dichos efectos, debidamente apostillados, los siguientes documentos, que la Embajada Argentina hizo llegar en la misma fecha, junto con otros, al Ministerio de Relaciones Exteriores, -Instrucción Fiscal No.01-2006-MHN-ULA-MP, dictada el 24 de octubre de 2006 por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y apertura de instrucción fiscal expedida por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha en la misma fecha, en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, por el delito tipificado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, donde se dicta la orden de prisión preventiva de los implicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. -Dictamen Fiscal llamando a juicio a los procesados Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, emitido por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y Dictamen Fiscal ratificatorio, dictado por el Ministro Fiscal Distrital de Pichincha, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Lavados de activos. -Auto de llamamiento a juicio dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, por el delito tipificado en el artículo 14 de la Ley para la Represión del Lavado de Activos, literales a), b) y f), donde se confirma la prisión preventiva de los procesados y se dispone librar orden de captura en su contra; y auto de 11 de diciembre del mismo año, dictado por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma el auto de llamamiento a juicio y la orden de prisión preventiva proferidos por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha. -Ordenes de captura emitidas en contra de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, y providencia de 15 de enero de 2008, mediante la cual el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dispone la suspensión del juicio hasta que los procesados sean aprehendidos o se presenten a responder voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de ese país. También se aportó la providencia de 4 de junio de 2009, donde el juez ordena solicitar la extradición de los acusados y remitir la documentación pertinente a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, para el trámite respectivo. -Copia de la providencia dictada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual avala la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, y oficio 910-SP-CNJ-2009, de la misma fecha, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, solicitando adelantar las gestiones diplomáticas necesarias con dicho fin. -Documentos varios de apoyo a la solicitud, relacionados con el caso, entre los que se destacan los informes de aprehensión de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, las actas de conteo y verificación del dinero incautado, las versiones de los acusados, sus registros migratorios, información financiera, y las declaraciones de algunos de los funcionarios que intervinieron en el operativo. -Texto de las disposiciones legales aplicables al caso, relacionadas con la tipificación y sanción del delito imputado, la prescripción de la acción penal y los presupuestos procesales y sustanciales requeridos para dictar prisión preventiva y auto de llamamiento a juicio. 3.
El 30 de junio de 2009 el Fiscal General ordenó la captura con fines de extradición de Enrique Díaz Quijano, quien se hallaba a su disposición desde el 26 anterior en virtud de un requerimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), pero en vista de que el país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición, el Fiscal ordenó su libertad mediante resolución de 24 de septiembre de 2009. 4.
Recibida la petición formal de extradición y renovada la solicitud de detención con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación, mediante resoluciones de 29 y 30 de octubre de 2009, dispuso, en su orden, las capturas de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, las cuales se hicieron efectivas el 14 de marzo y el 30 de abril de 2010, respectivamente, por funcionarios de la INTERPOL. 5.
Mediante oficio OFl10-13164-DVJ-0300, de 27 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió la actuación a la Corte, informando que de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2018 fechado 24 de septiembre de 2009, el caso se debía regir por el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 6.
La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para solicitud de pruebas y agotado este trámite procesal ordenó dejar el proceso a su disposición para la presentación de las alegaciones de cierre, oportunidad de la cual hicieron uso la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano. Alegaciones de la Delegada.
Solicita a la Corte emitir concepto favorable, por considerar que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, se cumplen a cabalidad para la entrega.
Explica que la documentación en la cual se sustenta la petición se presentó por vía diplomática, que los datos de filiación de las personas capturadas coinciden con los de las personas reclamadas en extradición, que la petición se sustenta en un llamamiento a juicio ejecutoriado, que esta decisión cumple los presupuestos formales y sustanciales de la acusación del sistema colombiano, que el delito objeto de juzgamiento se encuentra tipificado en nuestro país en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que este ilícito no es de naturaleza política y que la acción penal no se encuentra prescrita.
Pide, no obstante, introducir los condicionamientos que se derivan del contenido de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, consistentes en que las personas requeridas no pueden ser juzgadas por conductas distintas de las que motivan la extradición, ni sometidas a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Alegaciones de la defensa.
Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable, por considerar que los presupuestos relacionados con el principio de la doble incriminación y la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente para solicitar y sustentar la extradición de los señores Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, no se hallan reunidos. Sostiene que sus representados están siendo juzgados porque omitieron reportar a las autoridades aduaneras competentes de la República del Ecuador el ingreso a dicho país de una suma de dinero superior a diez mil dólares y/o su equivalente en otras monedas, la cual era portada de manera oculta por ellos, por lo que, según la acusación, incurrieron en el delito de lavado de activos en la modalidad de los literales a) b) y f) del artículo 14 de la Ley para la Represión del Delito de Lavado de Activos.
No obstante, las consideraciones sobre la acreditación del delito, que la acusación contiene, se limitan a suponer o presumir que los implicados desarrollaron “una actividad con seguridad no lícita”. Esto es, “una actividad ilícita”, la cual, según la propia acusación “no está especificada en la investigación”, pese a la afirmación que se hace en cuanto que, según la ley ecuatoriana “se revierte la carga de la prueba”.
Es decir, que la acusación acepta que en el asunto que motiva la solicitud de extradición se ha invertido la carga de la prueba. Afirma que en el juzgamiento de determinadas conductas delictivas, como el lavado de activos, “ha hecho tránsito la aplicación del denominado principio de solidaridad probatoria y la implementación de la denominada carga dinámica de la prueba, aspectos que tal y como se ha señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional no constituyen una inversión de la carga de la prueba en materia penal, la cual no tiene cabida en el ordenamiento penal colombiano, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y específicamente a la presunción de inocencia.” Llama la atención, sin embargo, que sea la propia Ley para Reprimir el Lavado de Activos la que tipifica como contravención la conducta desplegada por los señores Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, al establecer, en su artículo 20, que “la persona que no declare, o declare falsamente, ante el funcionario competente, el ingreso de los valores a los que se refiere el artículo 5° de esta Ley, será sancionada con multa de quinientos a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, si el acto no constituye otro delito”.
Dada la conexidad que se presenta con la problemática de la doble incriminación, esta referencia resulta ilustrativa para entender que la ilicitud en el origen de un bien o recurso, y mejor aún, que el concepto de actividad ilícita de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, no se refiere exclusivamente a la existencia de un delito y mucho menos de uno específico, como lo exige la legislación nacional, pues a manera de ejemplo podría tener origen en una contravención o en cualquier otra actividad ilícita no delictiva.
Estas consideraciones permiten afirmar que “con fundamento en el principio de legalidad las conductas descritas en el artículo 14 de la ley ecuatoriana ya citada, NO ESTAN PREVISTAS EXPRESAMENTE EN LA LEY COLOMBIANA COMO DELITOS Y MUCHISIMO MENOS ENCUENTRAN CORRESPONDENCIA EN EL TIPO PENAL DEL ARTICULO 323 DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO (LAVADO DE ACTIVOS)”.
Es decir, “que la conducta de tener, adquirir, transferir, poseer, administrar, utilizar, mantener, resguardar, entregar, transportar, convertir o beneficiarse de cualquier manera, de activos de origen ilícito descrita en la ley ecuatoriana como delito, no satisface la exigencia del principio de la doble incriminación, como tampoco lo hace la conducta de ocultar, disimular o impedir, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito”.
Y si lo pretendido es asimilar la conducta delictiva a la denominación del tipo, para el caso, lavado de activos, concurren circunstancias adicionales que corroboran el incumplimiento del principio de doble incriminación, por ejemplo que en el caso analizado ninguno de los elementos contenidos en la acusación fiscal y en el llamamiento a juicio acredita que los dineros incautados tengan origen específico en alguna de las actividades delictivas expuestas en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. Revisada la imputación fáctica realizada por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, se establece que en ella no se alude, ni se sugiere, ni se establece en grado de certeza, conector alguno entre los recursos transportados por los ciudadanos y las actividades de narcotráfico y/o tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como decidió incorporarlo la Corte Suprema del Ecuador para efecto de poder solicitar la extradición, ante la inaplicabilidad de los instrumentos internacionales invocados para proferir el auto de detención con fines de extradición. La otra problemática surge en relación con la validez formal de la documentación. Al respecto, debe decirse que la única alusión a la presunta vinculación del hecho con actividades del narcotráfico, se presenta fuera del proceso judicial, como consecuencia de las exigencias que las autoridades colombianas realizan a las ecuatorianas para dar aplicación a la cooperación judicial, pues tal como se manifiesta en el oficio OAJ.CAT.35622 del 4 de julio de 2009, dirigido al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General por la Jefatura de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ninguno de los dos instrumentos internacionales invocados por Ecuador, a saber, el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, ni la Convención de Montevideo de 1933, resultaban aplicables a la solicitud de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, en virtud del pronunciamiento 830 de 23 de marzo de 1988 realizado por el Consejo de Estado.
Esto permite afirmar, de una parte, que la solicitud de extradición se ha venido tramitando al amparo de un instrumento internacional no aplicable al caso, según consta en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al cual se ha hecho alusión, y de otra, que la solicitud de captura con fines de extradición, sustentada en el Tratado de 1911, carece de fundamento, por ser éste inaplicable, generándose una captura ilegal, que viola los derechos fundamentales de las personas requeridas.
El mandato de detención con fines de extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano no podía proferirse con fundamento en el Acuerdo Bolivariano de 1911, porque la conducta delictiva que se les imputa no se encuentra consignada en la lista de delitos por los cuales procede la extradición, situación que hace que el procedimiento cumplido se encuentre formal y sustancialmente viciado, lo cual termina afectando no sólo la validez formal de la documentación presentada, sino también, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en cuanto al mandato de detención con fines de extradición se refiere.
Retoma el estudio del principio de doble incriminación para agregar que su reconocimiento presupone acreditar que existe un grado de identidad entre la descripción típica que involucra la totalidad del tipo penal, incluyendo sus ingredientes normativos, condición que, para el caso del lavado de activos de la legislación colombiana, requiere la acreditación de la existencia de una actividad delictiva originaria, o de un delito previo, o de uno subyacente, generador de los recursos involucrados, que debe corresponder necesariamente a una de las conductas descritas en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. La defensa no desconoce la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos ni sugiere la necesidad de acreditar el delito subyacente con una sentencia previa.
Lo que plantea es que se aplique la ley, específicamente “el principio de legalidad para entender la necesidad de analizar la problemática de la doble incriminación a la luz de la totalidad de los elementos del tipo, incluidos sus ingredientes normativos, y la exigencia que a partir de allí se hace del denominado principio de demostrabilidad”.
Lo anterior, en atención a que en Colombia, por razones de política criminal, se acogió el sistema considerado como restringido, en virtud del cual el denominado delito previo está expresamente previsto en la ley, situación contraria a la posición acogida en la legislación ecuatoriana, criticada duramente por organismos como GAFI y GAFISUD, en la que se desborda inclusive el contenido de cualquiera los sistemas (amplio, intermedio y restringido), puesto que en ningún momento se incorpora como ingrediente normativo del tipo penal la exigencia del delito previo.
La simple comparación entre el artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, y el artículo 323 del Código Penal Colombiano, muestra una diferencia esencial y relevante en esta materia, pues en la ley ecuatoriana el objeto material debe tener origen ilícito, sin distinguir si la ilicitud es necesariamente delictiva o no (pudiendo ser de naturaleza administrativa o policial), y sin distinguir siquiera si se refiere al concepto de delito grave, como se hace en otras legislaciones, y menos exigir la existencia de unas actividades delictivas específicas previas, como se hace en Colombia.
Un argumento final, que permite plantear el incumplimiento de los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, tiene que ver con la pena. Revisadas las normas ecuatorianas, se establece que la sanción prevista para el lavado de activos es de 1 a 5 años, y en otros eventos de entre 3 y 5 años, aspecto que al ser confrontado con el citado artículo 493 permite afirmar que el hecho que motiva la solicitud de extradición está reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a cuatro (4) años.
Esto, sin desconocer que la conducta imputada pueda corresponder a la contravención descrita en el artículo 20 de la Ley para Reprimir el lavado de Activos de la legislación ecuatoriana. Hechos que motivan la solicitud de extradición. Se toman del dictamen fiscal de llamamiento a juicio de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, dictado por un Agente Fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público de la república del Ecuador: “El día viernes 20 de octubre del 2007 (sic), en el aeropuerto Mariscal Sucre, Sección Arribos Internacionales, siendo aproximadamente las 14h25, en el arribo del vuelo de la aerolínea Taca No.661, proveniente de Costa Rica, mientras se realizaba un control de rutina a viajeros frecuentes con la finalidad de identificar mercaderías que ingresen al país y que no cumplen con las formalidades aduaneras correspondientes, agentes policiales de la Unidad de Delitos Tributarios y Aduaneros de la Policía Judicial de Pichincha se han percatado de la presencia de dos pasajeros que a simple vista demostraban tener algo extraño en sus vestimentas y actitud, por lo que se ha procedido a mantenerlos bajo observación, mientras realizaban los trámites migratorios y de aduana, posterior a lo cual se ha procedido a abordarles, por separado, en los parqueaderos ubicados fuera de la sección de Arribos Internacionales del Aeropuerto, y solicitarles sus documentos personales e información sobre su arribo al país, situación ante la cual, los dos pasajeros en mención, de nacionalidad colombiana y que responden a los nombres de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, al contestar a las preguntas de los miembros policiales se han mostrado nerviosos, con sudoración profusa y denotándose que entre sus vestimentas llevaban abultamientos extraños, siendo por tal conducidos hasta las oficinas de la Jefatura Antinarcóticos del Aeropuerto, lugar en donde, previa concurrencia de los fiscales de turno de las Unidades Antinarcóticos, Lavado de Activos y Tributarios y Aduaneros del Distrito de Pichincha, así como del personal de Inspección Ocular Técnica del Departamento de Criminalística, del mismo Distrito –para que se realice una fijación fotográfica de las evidencias que se pudieran encontrar- al realizarles un registro corporal se ha constatado que: el ciudadano Arcesio Sánchez Paz, tenía adherido a su cuerpo entre un traje de buso (sic) y una faja con varias capas que cubría su cintura y en unas medias especialmente acondicionadas a sus piernas, un total de cincuenta y siete (57) paquetes, que a simple vista contenían billetes de cien dólares americanos, dinero que se encontraba de la siguiente manera […].
Y que el ciudadano Enrique Díaz Quijano, adherido también a su cuerpo entre un traje de buso (sic) y una faja con varias capas que cubría su cintura y en unas medias especialmente acondicionadas a sus piernas, tenía veintisiete (27) paquetes dobles y tres individuales que a simple vista contienen billetes de cien dólares americanos, dinero que se encontraba de la siguiente manera […].
De las diligencias de conteo electrónico (utilizando una máquina marca ACCUBANKER, modelo número AB100, S/N 603558) y conteo manual (por personal especializado del Departamento de Criminalística de Pichincha), practicadas como parte del operativo de aprehensión sobre el dinero encontrado a los prenombrados ciudadanos colombianos, esto es, el encontrado en los paquetes adheridos al cuerpo (abdomen, cintura y piernas) así como en el encontrado en las maletas –indistintamente de la experticia de reconocimiento de dinero dispuesta con posterioridad por el juez titular de la presente causa (Juez Tercero de lo Penal de Pichincha conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos-, se ha determinado como total del dinero aprehendido, las siguientes cantidades: dos millones doscientos noventa y un mil cuarenta y tres dólares americanos con setenta y siete centavos (US 2’291.043.77), mil ciento diez pesos mexicanos (1.110), ciento cincuenta y cuatro mil setecientos pesos colombianos (154.700), veinte y cinco euros (25), un dólar de Bahamas (1) y noventa y cinco centésimas de Balboa (0,95)”.
SE CONSIDERA: Normatividad aplicable En virtud de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio OAJ.E. 2018 de 24 de septiembre de 2009, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que el Convenio aplicable el caso es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6°, numeral 2°, dispone: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierte entre si […]”. Con fundamento entonces en lo establecido en estos Tratados, la Corte examinará los requerimientos establecidos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de las personas solicitadas en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) Causas de improcedencia. Cuestión previa.
La defensa, en sus alegaciones de cierre, afirma que el Convenio Bolivariano de Extradición de 1911 no es aplicable, porque así lo reconoce la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación OAJ.CAT 35622 de 4 de julio de 2009, dirigida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, y el Consejo de Estado en su pronunciamiento 830 de 23 de marzo de 1988.
Lo primero que debe decirse en relación con este planteamiento es que ninguna implicación tendría frente a la solicitud de extradición que se estudia, porque si se asume que las afirmaciones sobre la inexistencia o la inaplicabilidad del Acuerdo Bolivariano son ciertas, esto no impediría la extradición, si se tiene en cuenta que a falta de Tratado bilateral o colectivo opera para tales efectos la normatividad interna, “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley ”.
Adicionalmente a ello, la lectura que la defensa hace de la comunicación OAJ.CAT. 35622 y del pronunciamiento del Consejo de Estado, es totalmente equivocada, porque lo que allí se concluye es todo lo contrario: que el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición del cual son Partes Colombia y Ecuador, se encuentra vigente. Precisamente por este motivo (por hallarse vigente) es que se afirma que la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, que el Estado requirente invocó paralelamente con el Acuerdo Bolivariano, resulta inaplicable, pues dicho Convenio, de acuerdo con lo establecido en su artículo 21, sólo puede tener aplicación a falta de Tratados bilaterales o colectivos, y entre Colombia y Ecuador preexiste el Convenio de 1911, “Dado lo anterior, se concluye que de acuerdo al artículo 21 de la Convención de Montevideo de 1933, no se puede aplicar, por cuanto el Acuerdo Bolivariano de Extradición se encuentra vigente entre Colombia y Ecuador”.
V alidez formal de los documentos aportados El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática. Y el artículo VIII ejusdem, exige que esté acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo ha sido condenado, o en su defecto del auto de detención, con indicación del delito, la fecha de los hechos, las pruebas que sustentan la decisión y el texto de las normas sustantivas aplicables al caso, y que estos documentos deben aportarse en original o copia debidamente autenticados.
Dichas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparece copia formal del dictamen fiscal llamando a juicio a los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, del dictamen fiscal ratificatorio, del auto de llamamiento a juicio dictado en su contra por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, del auto confirmatorio del llamamiento a juicio, de las órdenes de captura emitidas en contra de los acusados y del texto de las normas aplicables al caso.
El dictamen fiscal y el auto de llamamiento a juicio contienen la identidad de la personas acusadas, la determinación de los hechos y las circunstancias que dieron origen a la investigación, la relación de los elementos materiales probatorios y de las evidencias que fundamentan la decisión, la descripción del delito cometido con indicación de las normas sustanciales aplicables al caso, la precisión de la responsabilidad de los procesados en los hechos y la determinación del grado de participación. De la documentación aportada hacen también parte, copia de los informes de aprehensión de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, de las actas de conteo y verificación del dinero incautado, de las versiones suministradas por los implicados a las autoridades de la República del Ecuador, de sus registros migratorios, de documentos contentivos de información financiera, de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el operativo de registro, y de la apertura de instrucción fiscal dictada por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha el 24 de octubre de 2006.
Estos documentos aparecen debidamente apostillados por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito, doctora Isabel Garrido Cisneros, y junto con ellos se aportó copia de las actas de su nombramiento y posesión en el cargo. La solicitud, junto con los documentos, fue cursada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, del Consulado General del Ecuador en Bogotá y de la Embajada de la República de Argentina en Colombia.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de la República del Ecuador solicita la entrega de Arcesio Sánchez Paz, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto (Nariño), nacido el 7 de mayo de 1973, hijo de Arcesio y Mercedes, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.80’503.020. Y de Enrique Díaz Quijano, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, nacido el 30 de octubre de 1953, hijo de Jaime y Concepción, identificado con la cédula de ciudadanía Colombiana No.19’219.535, según datos vertidos en la documentación adjunta.
Esta información coincide plenamente con los datos suministrados por las personas capturadas en el momento de su aprehensión, con los registrados por ellos en las actas de lectura de los derechos del capturado y de notificación de los motivos de su detención, y con los que vienen utilizando en el trámite de extradición, no quedando duda, por tanto, que las personas que se hallan privadas de la libertad son las mismas que están siendo solicitadas por las autoridades de la República del Ecuador.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar, (i) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halle también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que se encuentre incluida en el listado de delitos que permiten la extradición, y (iii) que el máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el mismo exceda de seis (6) meses en ambos Estados (Artículos II, V y VIII del Tratado).
Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano son solicitados en extradición para ser juzgador por el delito previsto y sancionado en los artículos 14 literales a), b) y f) (modalidades de posesión, ocultamiento e ingreso), y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, promulgada en el órgano de Registro Oficial No.127 de 18 de octubre de 2005, que textualmente dicen: “ Artículo 14.
Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa e indirecta, a) tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito; b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito; c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta ley; d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley; e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y, f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país. Los delitos tipificados en este artículo, serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de tráfico ilícito, y otros delitos graves.” “ Artículo 15.
Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas: 1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de cincuenta mil dólares; y b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinquir. 2.
Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares; b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas. 3.
Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los trescientos mil dólares de Estados Unidos de América; b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos.” En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, que define el lavado de activos, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.0000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dice la norma, “ Artículo 323. Lavado de Activos. Adicionado Ley 747/2002, artículo 8°. Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquiera otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma conducta se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
El defensor de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano plantea que la exigencia del principio de la doble incriminación no se cumple en el presente caso, porque si son comparados el artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador y el artículo 323 del Código Penal colombiano, se advierte una diferencia sustancial en la configuración típica, toda vez que en la legislación nacional para que la conducta sea punible se exige que los activos tengan origen en uno cualquiera de los delitos expresamente mencionados en el citado artículo 323, y que ni la acusación fiscal, ni en el llamamiento a juicio dictados por las autoridades de la República del Ecuador, se especificó este origen.
Las diferencias que la defensa advierte en la estructuración típica de las conductas delictivas realmente existen, pero de allí no puede concluirse que la imputada en la República del Ecuador a las personas solicitadas sea atípica en el territorio nacional. Confrontadas las dos disposiciones se establece sin dificultades que el comportamiento sancionado en ambos países es el mismo, no obstante las diferencias que puedan advertirse en razón a su mayor o menor riqueza descriptiva, o mayor o menor amplitud típica, lo cual es normal.
La exigencia de la doble incriminación no implica, como pareciera entenderlo el memorialista, que entre las normas que tipifican la conducta en el país requirente y las que lo hacen en el país requerido, exista una correspondencia absoluta en su estructura típica. Más allá de ello, lo que se exige es que la conducta que se le imputa a la persona requerida sea también punible en Colombia, bajo la misma denominación jurídica, o una distinta, pero que sea sancionada penalmente.
En el caso analizado, nutrida es la prueba que indica que en poder de las personas reclamadas fueron halladas importantes sumas de dinero, mimetizadas en su cuerpo y en sus maletines de viaje, cuando ingresaban a la República del Ecuador provenientes de Centroamérica, y que la posesión de estos valores frente a la actividad económica de los implicados resultaba totalmente inconsistente, dejando entrever un enorme desfase económico, aspectos que son expresamente referidos por las autoridades de la República del Ecuador, “Dinero que sin embargo, en relación a la actividad económica (ocupacional de negocios) legalmente establecida por los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano en su país de origen y residencia Colombia, esto es, la titularidad en bienes inmuebles y automotores, administradores o socios de compañías o empresas, declaraciones tributarias y flujo financiero…incluida la actividad económica de sus familiares más cercanos, es inconsistente y deja denotar un enorme desfase económico.
Dicho de otro modo la actividad económica legalmente establecida de los prenombrados ciudadanos no soporta la posesión de las cantidades de dinero que les fuera incautado el viernes 20 de octubre de 2006 en el aeropuerto internacional Mariscal Sucre de la ciudad de Quito; de donde se desprende consecuentemente, que este dinero incautado aunque auténtico en casi su totalidad, por desbordar el margen de su legalidad es un dinero indebido e ilegalmente obtenido y no justificado.
“Cabe hacer hincapié en lo de no justificado, porque más allá del amplio desarrollo investigativo desplegado por este Fiscalía en el que no ha encontrado justificativo alguno sobre la procedencia y destino de dicho dinero y no se ha encontrado no porque no se haya investigado sino como se deja anotado en el párrafo anterior porque legalmente no existe justificación; tanto es así que los propios ciudadanos colombianos imputados, Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, durante los noventa días del devenir procesal de la instrucción fiscal, a los que se suman treinta más producto de la vinculación fiscal que también hubiera de realizarse, tampoco han justificado la procedencia u origen y el destino de ese dinero, es decir, no han presentado ni un solo documento, elemento o evidencia que demuestre lo contrario, más aún en este tipo de delito, según la ley de la materia, se revierte la carga de la prueba”.
Los hechos probados, llevaron a las autoridades judiciales del país requirente a concluir que los activos provenían de actividades claramente delictivas, y aunque omitieron entrar a especificar el delito subyacente, por no exigirlo el tipo penal que sanciona la conducta en ese país, al citar las normas sustanciales aplicables al caso relacionaron no sólo los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, sino el artículo 3°, literal b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que tipifica precisamente el blanqueo de capitales provenientes de actividades del narcotráfico.
Esta parece ser la razón por la cual el Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en su oficio 662-2009-CNJ de 20 de junio de 2009, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, informa que a los procesados Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano están siendo juzgados por el delito de lavado de activos, “producto presumiblemente de ilícitos contra la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, conclusión que no se evidencia huérfana de respaldo probatorio, como lo insinúa la defensa, si se tiene en cuenta que meses antes Arcesio Sánchez Paz intentó ingresar a Colombia por el aeropuerto el Dorado cerca de un millón de dólares utilizando el mismo modus operandi, en compañía de Benueth Morales Rodríguez, quien tiene antecedentes en Estados Unidos por robo de automotores y posesión de 25 kilogramos de cocaína.
Esta información llevó a las autoridades judiciales de la República del Ecuador a sostener que se estaba además ante una organización criminal que se dedicaba al tráfico delictivo, integrada por no menos de tres personas, de la cual hacían parte los procesados Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, “[…] existe la concurrencia de un grupo estructurado de más de tres personas que durante cierto tiempo actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más actos delictivos (entre ellos lavado de activos) con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; características todas las cuales entrañan lo que actualmente, a nivel mundial, se conoce como ‘grupo delictivo organizado’, internacionalmente definido en el literal a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, Italia, el 14 de diciembre del 2006, publicada en el Organo del Registro Oficial del Ecuador No.197 de 24 de octubre de 2003”.
El Acuerdo Bolivariano, además del requerimiento relativo a que la conducta por la cual se pide la extradición se halle simultáneamente prevista como delito en Colombia, exige para la procedencia de la entrega que el delito esté incluido en el catálogo de conductas que permiten la extradición, conforme al listado acogido en su artículo II, y que esté sancionado con pena máxima mayor de seis meses de privación de la libertad en ambos Estados (artículo V).
El artículo II del Acuerdo no incluye en su relación de delitos el de lavado de activos. Pero en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo sexto de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, de la cual Colombia hace parte, los delitos allí previstos, entre los que se encuentra el lavado de activos provenientes de conductas relacionadas con el narcotráfico, se consideran incluidos en dicho listado, “ARTICULO SEXTO: EXTRADICION. 1.
El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo tercero. “2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
El artículo 3°, en su párrafo primero, tipifica como delitos, las siguientes conductas: “a) (i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
(ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; (iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado (i);
(iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; (v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados (i) (ii) (iii) o (iv). b) (i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
(ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
(ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para tales fines; (iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
(iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.” La conducta de lavado de activos se encuentra tipificada en el literal b) del artículo anteriormente citado, el mismo que el Ministerio Público de la República del Ecuador cita en el dictamen fiscal de llamamiento a juicio.
Este delito, tanto en la República del Ecuador como en Colombia se halla sancionado con pena superior a seis meses de privación de la libertad. Por consiguiente, debe concluirse que también el requerimiento de la doble incriminación se satisface en el caso que se está analizando. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, al auto de detención del país requerido (Artículo VIII del Convenio).
La actuación judicial que la República del Ecuador aporta para pedir la extradición de Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano incluye no sólo la providencia de inicio de la instrucción fiscal en la que se dictaron las órdenes de prisión preventiva, sino el dictamen fiscal llamando a juicio y el auto de llamamiento a juicio, donde son acusados por el delito de lavado de activos.
Confrontadas estas decisiones con el auto de detención y la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano, se establece que guardan cabal correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que los comprometen en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda implica la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que los implicados puedan conocerlos y asumir su defensa.
Inexistencia de causas de improcedencia. Los artículos IV y V del Acuerdo Bolivariano establecen como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que el delito por cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política, (ii) que la acción o la pena se hallen prescritas, y (iii) que la persona requerida haya sido ya juzgada y dejada en libertad, o cumplido la pena, o favorecida con amnistía o indulto por los mismos hechos.
Cuando la persona solicitada es nacional colombiano, el artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia exige adicionalmente, (i) que los hechos no hayan sido cometidos en territorio nacional, y (ii) que hayan tenido lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Ninguno de estos motivos de improcedencia concurre en el caso en estudio.
El delito de lavado de activos es de naturaleza común, no política. La acción penal, de acuerdo con la normatividad de la República del Ecuador y la República de Colombia, no se halla prescrita, según se infiere de las normas que regulan la materia en ambos países. No se tiene conocimiento que las personas reclamadas hayan sido juzgadas y dejadas en libertad por el delito imputado, o beneficiadas con amnistías o indultos.
Y los hechos investigados ocurrieron en el mes de octubre del 2006, en la República del Ecuador. El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia allí previstas, ni de las que consagra la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que los señores Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano no pueden ser juzgados por infracciones distintas de las que motivan la extradición, ni entregados a un tercer país que lo reclame, ni sometidos a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenados a pena de muerte, cadena perpetua, destierro o confiscación, y que el tiempo que han permanecido privados de la libertad por razón de la solicitud de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, en caso de ser condenado (artículos X y XI del Acuerdo y 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia).
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Arcesio Sánchez Paz y Enrique Díaz Quijano, presentada por la República del Ecuador, para ser juzgados por el delito de lavado de activos, dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a las personas requeridas, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Los hechos sucedieron el 20 de octubre de 2006. � Aprobado mediante la Ley 26 de octubre 8 de 1913. � Aprobada mediante Ley 67 de 23 de agosto de 1993. � Artículo 490 de la Ley 906 de 2004. � Folios 132 y 133 del anexo 4. �Tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terrorista, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir. � Dictamen Fiscal de llamamiento a juicio.
Páginas 35 y 36. � Página 42 del dictamen fiscal llamando a juicio. � La prueba aportada indica que a Benueth Morales Rodríguez y Arcesio Sánchez Paz les fueron encontrados el 31 de enero de 2006 “adheridos al cuerpo mediante una faja y debajo de un vestido de buceo, la suma de US$517.893 y US$424.360 dólares americanos, respectivamente”. � Este Convenio fue aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 67 de 1993. � Acto Legislativo 01 de 1997. � Artículo 83 del Código Penal Colombiano y 101 del Código Penal de la República del Ecuador.
PAGE 32