CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34072 CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA PAGE 11 CASACIÓN 34072 CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA Proceso nº 34072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena principal de 216 días de prisión y $46.690 de multa que le impuso a la señalada persona el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la referida ciudad, tras encontrarlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de febrero de 2004, en el barrio Molinos del Norte de Cúcuta, el microbús de placas URK-491, conducido por CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA, se dirigía por la avenida 8N. No respetó la prelación que tenía la moto de placas NPC-75A, manejada por Ángelo Alexis Molina, que se movilizaba por la 5ª, la calle principal.
El vehículo de servicio público chocó al particular. Ello le produjo a Lilia Constanza Flórez Guerrero, quien iba junto con el motociclista, una incapacidad medicolegal de 180 días y una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al conductor del microbús y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo del delito de lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los artículos 111, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia el 6 de junio de 2007, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, despacho que condenó a CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA por el delito en comento a la pena principal de 216 días de prisión y $46.690 de multa, a la accesoria de ley y al pago de $9’938.000 por concepto de daños materiales y $4’969.000 por los perjuicios morales.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 5. Apelado el fallo por la defensa, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta para lo pertinente. Sin embargo, debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, en el sentido de confirmar en su integridad la de primera. 6.
Contra la sentencia del ad quem, el abogado de CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Aduciendo como motivos de la casación discrecional la “ ausencia de información oportuna para el ejercicio del derecho de defensa material ”, así como la “ falta de precisión en el pliego de cargos de la imputación objetiva del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito ”, propuso el recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
Pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA no fue enterado de la apertura de las diligencias previas y, por lo tanto, se le impidió la oportunidad de preparar su defensa. Cuando fue vinculado mediante indagatoria, no se le había informado que le sería atribuido un delito de lesiones personales, ni mucho menos los derechos que le asistían. Tampoco fue suspendido el inicio de aquella diligencia para que pudiese hablar con su defensor acerca de la conveniencia de guardar silencio o de declarar acerca de aspectos que le convenía o no. Fueron desconocidas, por lo tanto, sentencias de la Corte Constitucional y normas internacionales. 1.2.
No fueron señalados en la resolución de acusación aspectos como la naturaleza de las lesiones personales, la incapacidad y el órgano o miembro afectado. Ello impidió que los sujetos procesales ejercieran el contradictorio. 2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte decretar la nulidad de lo actuado. En el primer cargo, a partir de la indagatoria.
Y en el segundo reproche, desde la calificación del mérito del sumario. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del estatuto procesal penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional. 2.
En el presente asunto, la decisión de segunda instancia proviene de un juzgado de circuito, aparte de que la pena del delito de lesiones personales culposas por el cual fue juzgado CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA tan sólo alcanza un máximo de seis años de prisión. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. Si bien el recurrente hizo alusión en el escrito al cumplimiento de esta carga procesal, e incluso apoyó sus pretensiones con la transcripción de decisiones jurisprudenciales de la Sala, de la Corte Constitucional y de normas internacionales relativas a los derechos humanos, jamás demostró, en últimas, la vulneración de garantía judicial alguna.
Veamos: 2.1. En relación con el primer cargo, es cierto que entre la fecha del accidente de tránsito (11 de febrero de 2004 ) y la de la vinculación mediante indagatoria (13 de octubre de 2006 ) transcurrió un tiempo considerable, durante el cual el proceso penal estuvo en etapa de investigación previa, conforme se dispuso en la providencia de 16 de febrero de 2004.
Que a CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA no se le haya informado acerca de la existencia de esa etapa procesal no significa, por sí solo, la vulneración de un derecho fundamental. Frente al ejercicio de la garantía judicial de la defensa en las indagaciones preliminares, la Sala ha sostenido que lo importante, en estos casos, es que “ no se adelante toda la instrucción a espaldas del imputado, sino apenas la suficiente para atribuirle una conducta en su contra ”.
También ha dicho, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que “ la necesidad de escuchar o no al imputado en versión libre depende de la decisión razonable del Fiscal, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso en concreto ”. En este orden de ideas, para demostrar el menoscabo del derecho fundamental, al demandante le correspondía demostrar en el escrito que CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA no tenía motivos para conocer del adelantamiento de una actuación penal antes de ser vinculado al proceso.
Sin embargo, en la resolución que dispuso la indagación previa, se dispuso “ [c]itar a las partes a celebrar diligencia conciliatoria ”. Ésta tuvo lugar el 4 de octubre de 2006, es decir, días antes de la indagatoria. También debía referirse a que toda la prueba indispensable para condenar había sido recogida en aquellas diligencias previas.
Pero esta circunstancia la refuta los fallos de instancia, para los cuales fue fundamento de la condena la admisión realizada por el procesado en indagatoria, en el sentido de que la prelación de la vía era de la moto y no del microbús que él mismo conducía. Agregó el demandante como una anomalía adicional a la planteada la de no haberle permitido al sindicado comunicarse con su defensor momentos antes del comienzo de la diligencia de indagatoria.
Pero aparte de que no hay ninguna constancia o dato objetivo al respecto (en el sentido de que al procesado no se le permitió hablar con su defensor), el hecho es que CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA conocía de la actuación procesal por lo menos desde el momento en que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima. 2.2. Y, en lo que al segundo reproche atañe, la supuesta ausencia de motivación de la resolución acusatoria obedece a una afirmación del demandante que riñe con la realidad.
De acuerdo con el organismo acusador, la naturaleza de las lesiones es un “ daño, por parte de CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA, en detrimento de la integridad y salud de la señora Lilia Constanza Flórez Guerrero ”. Este consistió en una “ incapacidad medicolegal definitiva de ciento ochenta días y como secuelas […] perturbación funcional de cuerpo de carácter permanente ”.
Y la parte afectada fue el “ órgano de la locomoción ”. Adicionalmente, la Sala ha contemplado, desde el punto de vista de una adecuada motivación de las providencias judiciales, que la calificación del mérito del sumario, cuando es acusatoria, “ tiene que estar integrada de al menos (i) una imputación fáctica, (ii) una imputación jurídica y (iii) la valoración de las pruebas empleadas para la formulación de dicha imputación ”.
La Corte no advierte anomalía alguna en este sentido. 3. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer los requisitos para impugnar en sede de casación común, el abogado tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria. En efecto, ha dicho la Corte que cuando el recurrente acude a la causal tercera de casación solicitando la nulidad de lo actuado, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, así como especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación o, en su defecto, la medida jurídica necesaria para subsanar la anomalía sustancial.
Adicionalmente, uno de los principios rectores que rige la prosperidad de esta clase de peticiones es el de trascendencia, es decir, el de argumentar de manera convincente que la irregularidad es de tal envergadura que el único remedio para solucionarla es invalidar la actuación procesal, ya sea en todo o en parte. Y, por lo ya señalado en precedencia, salta a la vista que los reproches propuestos por el defensor carecen de la relevancia necesaria en este sentido.
Los cargos, entonces, carecen de fundamentos. 4. Al obrar de esta manera, concluye la Corte que el demandante no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales del procesado CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de CARLOS LUIS TRIANA FIGUEROA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 250 de la actuación principal. � Folio 253 ibídem. � Folio 2 de la actuación principal. � Folio 43 ibídem. � Folio 9 ibídem. � Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362. � Ibídem. � Folio 43 ibídem. � Folio 45 ibídem. � Folios 183 (fallo de primera instancia) y 165 (de segunda) ibídem. � Folios 52-53 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513.