CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34072 FABIO TORRES VILLAMARÍN Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34072 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que le promovió FABIO TORRES VILLAMARÍN.
ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por tener cumplidos los requisitos y hallarse dentro de los rangos de antigüedad señalados en ese pacto, además de haber manifestado su decisión de retirarse del cargo el 20 de enero de 2003.
A tales pretensiones se opuso el ente territorial demandado, que aceptó la vinculación laboral del demandante, pero adujo la inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva, por ser una disposición exótica y estar viciado el acuerdo laboral de objeto ilícito. No propuso excepciones expresas, pero en todo caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia de fallo del 13 de julio de 2005, negó en primera instancia todas las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal revocó la sentencia mediante el fallo cuya casación se pretende, para lo cual partió de estar acreditado y ser indiscutida la calidad de trabajador oficial del actor, su afiliación al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva aducida en la demanda.
La Corporación hizo un análisis jurídico sobre al evolución de la naturaleza de las convenciones colectivas, su alcance de fuente formal del derecho y la obligatoriedad de sus cláusulas. Con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de servicios subordinados, derivada del derecho de negociación colectiva previsto en la Constitución. Con base en esos caracteres sostuvo que si el empleador consideraba altamente oneroso el cumplimiento del acuerdo celebrado, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del mismo, pero no después de haberse erigido en norma jurídica obligatoria para las partes, que ya no podía ella derogar o desconocer unilateralmente.
Prueba de lo imperativo de la convención colectiva cuestionada, señala, es que “el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención como aparece acreditado”, dado que lo ganado en ella, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 1993, “significa un derecho en sí mismo para el trabajador que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la relación de la hipótesis normativa.
Pero además, es derecho actual y no mera expectativa”. Negó que la cláusula consagratoria de la prestación demandada fuera ineficaz, como lo afirmó el Departamento, por cuanto no afecta al trabajador, porque los efectos fiscales de la misma fueron objeto de un estudio previo contratado por el accionado y, además, no hay norma que así lo disponga.
Pero, agrega el Tribunal, si en gracia de discusión se aceptara aplicar la regla del artículo 43 del CST, la cláusula consagratoria del beneficio pensional especial no sería ineficaz, por no afectar al trabajador, y explica: “… en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ellos radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador.
En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio para garantizar el saneamiento de las finanzas del departamento; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”. Por último, recordó la Corporación de segundo grado, la Ley 100 de 1993, en su artículo 283, exige que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas en la forma establecida en el D.R. 941 del 2002, a través de patrimonios autónomos, el cual en su artículo 13 estableció, además, la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice, y concluyó: “Así las cosas, estima la sala que la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún aspecto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria como se ha dicho, hasta la suscripción de una nueva, y menos aduciendo su inconstitucionalidad, pues en tratándose del derecho a la contratación colectiva, este sí de rango constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con la finalidad anotada presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 287 y 345 de la Constitución, 283 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo –agrega- a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T., 19 de la Ley 6ª de 1945, 42 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 941 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. Afirma que el Tribunal infringió el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, por cuanto los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período presupuestal.
Las pensiones –explica- son prestaciones de larga duración, rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida.
Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el Gobernador creó con carácter permanente un gasto público cuantioso sin estar facultado para ello.
SE CONSIDERA Para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial y este presupuesto fáctico se supone aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.
Con todo, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable, toda vez que no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para la anualidad 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Además, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se debate la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de la aludida reforma constitucional y frente a una situación ya consolidada.
En tales condiciones, no resulta tampoco que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467 a 469, 478 y 480 del C. S. del T., 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2º de la Ley 4ª de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el demandado y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas de Boyacá el 12 de noviembre de 2002 fue depositado oportunamente ante el Ministerio del trabajo y seguridad social..
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto (sic) convencional.
“5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo”. Anota que los relaciones errores son consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo, así como por no haber apreciado las documentales de folios 25, que da cuenta de la edad del actor, y 152 a 154, que recoge la Aclaración a la Convención Colectiva.
Luego de señalar que el documento de folios 147 a 151 no tiene valor de convención colectiva por cuanto no aparece constancia de su depósito, reproduce los artículos 2º a 6º del acuerdo convencional objeto de la controversia, así como el acta aclaratoria del mismo (f. 152), y sostiene que por consagrarse una pensión de jubilación, “es lógico” que se exija “una edad mínima”, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales, edad no cumplida por el demandante, quien según el folio 25, “que no apreció erróneamente” (sic).
Finalmente afirma que en la Aclaración de la Convención se exige que el trabajador renuncie y manifieste su decisión ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo, lo cual no probó el demandante, así como tampoco la protocolización del acta de conciliación del acuerdo de reconocimiento de la pensión. SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Sala que los errores 1º y 4º no son propiamente errores de hecho, dado que el primero alude al incumplimiento de una solemnidad para la validez del acto jurídico convencional, y el otro está referido al incumplimiento de un requisito sobre producción de la prueba.
Con todo, si bien en los folios indicados por el censor no aparece la constancia de depósito, la certificación correspondiente sí aparece en sello original del folio 154, en el cual se pone de manifiesto el carácter oficial de las copias que contienen tanto la convención como su aclaración (folios 147 a 154), por lo que es infundado el error #1 que se le atribuye al Tribunal.
Sobre el 4º se referirá la Sala en su oportunidad. El Tribunal se abstuvo de analizar el tema de la edad, como requisito para jubilarse anticipadamente, conforme a la cláusula 2ª de la convención colectiva puesta en entredicho por el censor, por lo que no pudo incurrir en el 2º error que la censura le imputa. Ahora bien, visto el texto del aludido pacto, es evidente que en él no se exige ninguna edad para la causación de la pensión allí establecida.
Luego, el hecho de que no se hubiera pronunciado el ad quem sobre este aspecto que el recurrente reprocha, no es una actitud carente de razonabilidad, pues ha de inferirse que no la consideró como requisito para acceder al derecho convencional acordado. Por el contrario, lo que con sentido lógico se desprende del contexto de la negociación, y del texto del pacto puesto en entredicho, es que la explícita intención de las partes fue establecer un mecanismo efectivo de reducción de la nómina mediante el ofrecimiento de una jubilación especial, a la que se le dio el carácter de “anticipada”.
Y si así se acordó, fue para que de inmediato se produjeran sus efectos. Deducir que la voluntad de las partes fue la de ofrecer una pensión futura, sometida al cumplimiento de la edad legal para pensionarse, es negarle efectos al acuerdo, en contravía de las reglas de interpretación de los contratos, conforme lo pregonan los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, puesto que la lectura del Parágrafo Segundo arroja claridad al respecto, al disponer que a los trabajadores que se acogieran a la jubilación convencional, “se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los requisitos de rigor”.
Sería absurdo colegir que al señalarse tal fecha, se había establecido que todos los empleados a retirar cumplían 55 años de edad ese día. Consecuencialmente con lo anteriormente expuesto, si no se fijó una edad mínima para la causación de la especial pensión pactada por el Departamento y el Sindicato, tampoco incurrió el ad quem en el 3º de los yerros fácticos examinados.
Por lo que respecta al 4º de los errores, en el que se pone de presente el incumplimiento del supuesto deber de protocolizar el acta de conciliación ante la autoridad competente, se trata, como se advierte, de un cuestionamiento sobre la validez de la prueba, reproche que no puede esgrimirse como un error de valoración. No obstante, aclara la Corte que la obligación que el censor echa de menos, no aparece como condición en el artículo segundo. Más aún, del Parágrafo Primero de esa cláusula 2ª no se desprende ninguna solemnidad al respecto.
Y como textualmente el recurrente alude al artículo 5º convencional, es diáfanamente claro que ese pacto se refiere a cuestión distinta de la pensión anticipada, específicamente a un auxilio especial para los directivos aforados. No incurrió en el 4º de los errores que la acusación señala. Por último, en cuanto a la manifestación de la terminación del contrato de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, estima la Corte que de un entendimiento integral y sistemático del pacto convenido, se infiere que la manifestación del trabajador hecha directamente al empleador, de acogerse a la cláusula 2ª, resulta suficiente, sin que se exija la efectiva ruptura del contrato, ni su decisión inmediata de renunciar, como tampoco la necesidad de celebrar una conciliación o acuerdo adicional expresado ante una autoridad.
Lo que se desprende del texto aclaratorio es el pacto de una garantía adicional a favor del trabajador para que su renuncia no se ponga en tela de juicio, posteriormente, por él. El cargo, por consiguiente, no prospera. TERCER CARGO Por el sendero indirecto denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, “a consecuencia del error de derecho consistente en dar valor de convención colectiva de trabajo al acuerdo suscrito el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras de Boyacá, sin estar depositado”, y la funda en “que no aparece huella de ello en el plenario”.
SE CONSIDERA Como lo advirtió la Corte en el primer párrafo de las consideraciones con las que despachó el cargo anterior, en el folio 154 del cuaderno de primera instancia, aparece en original un sello en el cual se pone de manifiesto el carácter oficial de las copias que contienen tanto la convención como su aclaración (folios 147 a 154), por lo que es infundado el error #1 que se le atribuye al Tribunal, razón suficiente para negarle prosperidad al cargo.
CUARTO CARGO Nuevamente acusa la aplicación indebida de las reglas enlistadas en los dos cargos anteriores, pero esta vez por haber apreciado mal la convención colectiva (fls. 142 a 147) y el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (f. 122). Por ello, dice, cometió el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos’. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual ’.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato (…).
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva (…) le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato (…).
“7. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva (…) la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada ‘afirma’ que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario”.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía”. Sostiene el recurrente que el Tribunal, para establecer la obligatoriedad de la convención, se basó en que el Departamento fue sancionado por el Ministerio de Trabajo, sin prueba sobre tal hecho, y, además, que hubo un estudio previo sobre los efectos fiscales derivados de la aplicación de la convención –que brilla por su ausencia en el plenario-, para lo cual debió basarse en el informe de la Contraloría de folios 118 a 122, que se muestra al respecto contradictorio.
Tales conclusiones del ente de control, explica, no se compaginan con las consideraciones del referido informe, pues la Comisión de Auditoría no tuvo acceso al susodicho “estudio”, por lo que “un análisis juicioso del informe en referencia no permite deducir, como equivocadamente lo hizo el ad quem, que antes de la firma de la convención existió un estudio con el cual ‘se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’.
Y mucho menos que dicho ‘estudio’ se hubiera tenido en cuenta para la negociación de dicho acuerdo colectivo”. Continúa la censura y anota, después de copiar el 2º artículo de la convención colectiva objeto del litigio, que nadie puede admitir que con ese compromiso se aliviaban las finanzas del Departamento, cuando se trataba del más pobre después del Chocó, según el “último censo llevado a efecto en el país”, indicador económico que constituye un hecho notorio relevado de prueba.
Insiste en que la convención colectiva esgrimida en la demanda se desconoció lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y en la leyes 617 de 2000 y 4ª de 1991, porque el ente territorial carece de ingresos para responder por los compromisos allí contraídos, ni tiene forma de garantizar el pasivo relacionado, aspecto soslayado por el Tribunal, que no se detuvo a observar las diferencias entre un Departamento y un empleador particular.
El fallador, sostiene el impugnante, se limitó a transcribir lo previsto en el Decreto reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para enseguida afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.
Lo que se infiere de las pruebas –continúa su argumentación- es que no existían los recursos para el pago de las pensiones especiales consagradas, ni se constituyeron las reservas para ello, ni patrimonio autónomo necesario para su pago, por lo que hay objeto ilícito en la cláusula convencional, agravado por la dilapidación de los dineros públicos.
Por eso el ad quem, concluye, debió inaplicar ese artículo convencional, conforme se lo ordena el artículo 230 de la Constitución, y no afirmar que el cumplimiento de ese acto jurídico no podía dejarse al “arbitrio ” de una de las partes, como tampoco deducir que el único remedio disponible era la denuncia de la convención o su revisión, porque las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica ya estaban dadas desde antes de suscribirse la convención colectiva cuestionada.
SE CONSIDERA Lo primero que brota del texto de la sentencia impugnada es que la obligatoriedad de la convención colectiva es un imperativo legal, para lo cual desarrolla una argumentación integral de la ley, de la Constitución, de los principios, de la jurisprudencia y de la doctrina. Ahora, el Tribunal se limitó a inferir que en el caso sometido a su decisión, el carácter coercitivo se patentizaba por la sanción a que alude el censor.
Esta afirmación deviene intrascendente, porque la validez y eficacia de una convención colectiva deriva de la ley y no de una situación concreta que haya sucedido o no. Para el caso, en el supuesto de que no se le hubiere impuesto sanción alguna al Departamento por causa del incumplimiento del acuerdo laboral objeto de debate, no resta obligatoriedad al mismo.
En cuanto al estudio previo sobre las implicaciones fiscales de la convención colectiva que se iba a suscribir entre las partes, y que también reprocha el recurrente por no estar en el expediente, es obvio, como lo acepta la censura, que el juzgador lo dedujo del informe de Contraloría allí reseñado. Tal documental, que proviene de un ente público de control, efectivamente se refiere a los contratos celebrados por el Departamento en el año 2001, particularmente para la reducción de la planta de personal del Ente territorial.
Luego, si hubo irregularidades en la celebración de tales actos, ello, antes que evidenciar error, respalda lo sostenido por el Tribunal, esto es, que los estudios sí se hicieron, porque fluye del documento contentivo de la mencionada auditoría, que el contrato se llevó a cabo y fue “liquidado en sus totalidad”, como lo pudo verificar la comisión revisora (folios 119 y 120).
Luego, ninguna errada valoración probatoria emerge al respecto, en los precisos términos empleados en la sentencia al respecto de tales conclusiones y no se incurrió en los errores numerados como 1º y 2º. En cuanto al estado de pobreza del Departamento de Boyacá, se trata de una afirmación, que pudiendo ser cierta, no trasciende al proceso, pues la ley no restringe la posibilidad de celebrar convenciones colectivas según datos poblacionales, o rangos de riqueza.
Es un asunto de conveniencia que no le compete examinar a la Corte en el presente recurso de casación, ni legitiman al empleador para que unilateralmente incumpla lo pactado, como atinadamente lo estimó el Tribunal. El error #4 es una afirmación genérica que no guarda coherencia con el desarrollo del cargo, en el que nada dice al respecto, por lo que al no sustentarse, la Corte se abstiene de examinar por sustracción de materia.
Sobre el 5º de los errores atribuidos al Tribunal, basta decir que es una especulación carente de soporte probatorio, sobre probables consecuencias del futuro económico del Departamento, ajeno al recurso extraordinario de casación, en el que se cuestiona, por la vía escogida, conclusiones fácticas del Tribunal. Con relación a “la carencia de ingresos corrientes de libre destinación”, y a su compromiso, a que aluden los errores 6 y 7, ello no fue el objeto del proceso y, por lo mismo, no hizo parte del tema probatorio.
No competía al Tribunal, en consecuencia, hacer un estudio sobre el cual, recalcó, debió ser objeto de análisis, por parte del Departamento, antes de comprometerse con el Sindicato. Tampoco se sometió a escrutinio el cálculo de ingresos futuros, ni la situación financiera que conllevaría el cumplimiento del acuerdo convencional. Tales yerros, en consecuencia, no están demostrados.
Tampoco trasciende al resultado del litigio, el real propósito del Departamento. Sin embargo, del informe de la Contraloría referido con relación a yerros anteriores, se infiere que el ente territorial, para la fecha de la convención objeto de controversia, estaba en un plan de reestructuración administrativa, de disminución de su nómina y, particularmente, de retirar a los trabajadores oficiales de la secretaría de obras.
Por tanto, no se da por acreditado el error 8º. Por último, en lo atinente al 9º de los yerros atribuidos por la censura al ad quem, sobre la provisión de recursos para asegurar el pago de las pensiones, se trata de un asunto que, como lo expresó acertadamente el Tribunal, debió ser objeto de análisis previo a la negociación colectiva. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
No hay lugar a costas en casación, porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIO TORRES VILLAMARÍN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34072 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2-.
Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3–. Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4-.Haber laborado por un término superior a 10 años. 5-. El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario. El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada. Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra.
La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 29