CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación Rad. No. 34071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente N° 34071 Acta N° 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la sentencia de 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por ANTONIO ACERO GARCÍA. I.- ANTECEDENTES.- 1.- ANTONIO ACERO GARCÍA convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le fuera concedida es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social; en consecuencia, fuera condenada a devolver los valores descontados ilegalmente.
Pidió indexación e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada le concedió pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva, a partir del 1° de junio de 1978 mediante Resolución 005 de 5 de los mismos mes y año; el I.S.S. le otorgó pensión de vejez mediante Resolución N° 08881 de 20 de diciembre de 1983, desde el 22 de abril de 1983.
Desde el reconocimiento de la pensión de vejez la demandada comenzó a compartir la pensión de jubilación, disminuyendo ilegalmente su valor. Las prestaciones son compatibles, pues la pensión extralegal fue concedida antes de la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985. (Fls. 10 a 13). 2.- En la respuesta a la demanda la entidad negó el carácter extralegal de la prestación reconocida al demandante, sostuvo que la pensión de jubilación era legal; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la pensión de jubilación que reconoció al actor era de carácter legal y compartible con la de vejez del I.S.S..
Propuso entre otras, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y la genérica (fls. 83 a 93). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 21 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra (fls. 154 a 158).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 28 de marzo de 2006, revocó la del Juzgado y declaró la compatibilidad pensional; en consecuencia, condenó a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. a continuar cancelando la pensión plena de jubilación. Encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que el reintegro de las sumas adeudadas fue dispuesto a partir del 20 de diciembre de 2000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem luego de transcribir el artículo 64 de la convención colectiva que “estamos frente a una Pensión Voluntaria, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo dicha (sic) norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.
Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica ‘derecho convencional’. “Además solo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional, lo que lleva a la Sala a no compartir lo afirmado por el a quo de que la pensión otorgada al demandante es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, en el mencionado artículo convencional se hace referencia a manera de información, pero no para que hubiera identidad, pues si ello fuera así hubiera sido necesario prescribir en la Convención que la pensión se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado artículo del C.S. del T. sin que hubiese sido necesario entrar a establecer otros aspectos como los denominados 75 puntos, ni el plazo perentorio de un año para reclamarla cuando se hubiesen reunido dichos puntos, aspecto este que es extraño por completo a la normativa a que se hizo referencia”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Solicita el recurrente la casación del fallo del Tribunal y que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del Juzgado. Para tal efecto formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará el último dada su vocación de prosperidad, así: CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990”. Los errores manifiestos de hecho son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.
“3. No dar por demostrado, estándolo que para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como se observa en la resolución que se otorga el beneficio pensional”. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución n° 005 de 1978 donde se reconoce la pensión de jubilación (fls. 2 y 3);
Resolución 08881 de 20 de diciembre donde se reconoce la pensión de vejez por el ISS (fls. 4 y 5); la convención colectiva de trabajo (fls. 29 a 82). Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la resolución donde se concedió la pensión de jubilación, en el numeral 5° se estableció que esa prestación era compartida con la prestación por vejez del seguro social.
Añade que las pruebas acusadas determinan que se trata de una pensión de jubilación que se otorgó con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 de edad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La presente controversia gira en torno a determinar si la pensión reconocida por la demandada al actor era de naturaleza convencional como lo dio por establecido el Tribunal (a pesar de la imprecisión al utilizar el término voluntaria ), o por el contrario de carácter legal como lo aduce el censor, y en consecuencia, compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S..
El Tribunal en el fallo gravado del análisis de la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y del artículo 64 de la convención colectiva, infirió que “estamos frente a una Pensión Voluntaria, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.
Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica ‘derecho convencional’”. Ciertamente incurrió el sentenciador de segundo grado en un yerro manifiesto de apreciación en relación con la Resolución N° 005 de 1978, porque la prestación allí reconocida al demandante no lo fue con fundamento en la convención colectiva la cual ni siquiera se menciona en el documento.
Su texto muestra con nitidez, que la pensión de jubilación otorgada al actor a partir del 1° de junio de 1978, lo fue por “haber reunido los requisitos legales”; estos se definen claramente en el cumplimiento de 55 años de edad, habida consideración que nació el 14 de febrero de 1923, y por haber prestado más de 20 años de servicios concretamente “22 años, un mes y 57 días”.
El valor pensional fue “del 75% del sueldo promedio mensual recibido durante el último año de servicio”. Ha sido reiterada la jurisprudencia mayoritaria de la Sala respecto a que la naturaleza de una prestación pensional, depende de si su otorgamiento se ajusta a que se cumplan o no los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley.
Del texto mismo de la Resolución en comento, se deriva que la demandada para la época en que el demandante prestó servicios era una “entidad descentralizada del orden nacional”, bajo esa premisa, como trabajador oficial, su pensión de jubilación estaba regida por los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, que exigían como requisitos para consolidar la prestación, 55 años de edad en el caso de los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos (arts. 27 y 68 respectivamente).
De este modo surge incontrastable la equivocación del Tribunal, al tener la prestación como extralegal, y compatible con la de vejez a cargo del I.S.S.. El artículo 5° de la Resolución 005 de 1978 se refiere a que “Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de Vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede, dejará de estar a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., de acuerdo a la Ley”.
Como puede verse en la Resolución 08881 de 20 de diciembre de 1983 por la cual el I.S.S. reconoció la pensión de vejez, el actor fue afiliado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander que cotizó por él. En consecuencia, operó la subrogación legal del riesgo y la pensión debe ser compartida. En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., ha dicho la Corte desde la sentencia de 10 de agosto de 2000, rad.
N° 14163, lo siguiente: ‘… en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T., y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. …”. Por lo dicho en precedencia, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.
La Sala queda exonerada de estudiar los dos primeros cargos que perseguían idéntica finalidad. En sede de instancia, son suficientes los razonamientos esbozados con ocasión del recurso extraordinario para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo tercero. Las de las instancias corren por cuenta de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por ANTONIO ACERO GARCÍA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 21 de noviembre de 2005, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE