CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.070 -Inadmisión- GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.070 -Inadmisión- GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267.
Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al recurrente a la pena principal de 320 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido contra su compañera permanente Yoshira Montes Monterroza.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Aproximadamente a la una de la tarde del 1° de septiembre de 2003 la joven de 17 años de edad YOSHIRA MONTES MONTERROSA (sic) ingresó al apartamento 202 de la carrera 44 A No. 83-37 de Bogotá, donde estaba su compañero permanente GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES.
Minutos después ella falleció por laceración encefálica secundaria a trauma craneoencefálico severo, causado por un proyectil disparado con el revólver de éste, a quien se acusa de haber dado muerte. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a una llamada telefónica recibida en la Unidad de Reacción Inmediata, avisando el fallecimiento de una persona, la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa por auto del 1° de septiembre de 2003 y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos.
A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad, que asumió conocimiento el día 10 de los mismos mes y año, en curso de la cual se practicaron múltiples pruebas, que sirvieron de sustento para que el 17 de agosto de 2004 el ente instructor decretara la apertura de investigación y ordenara vincular mediante indagatoria a GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES quien, luego de ser capturado, fue interrogado el siguiente 13 de septiembre disponiéndose su reclusión en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional.
La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 17 de septiembre de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. La decisión no fue recurrida. El 24 de noviembre de 2004, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 21 de diciembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7°, del Código Penal.
El llamamiento a juicio, impugnado por el defensor, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 10 de marzo de 2005. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que celebró la audiencia preparatoria el 13 de junio de 2005, dándole inicio a la vista pública el 6 de julio de ese año, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 21 de junio de 2006.
En desarrollo de esta actuación, concretamente el 16 de marzo de 2006, se le concedió al procesado la libertad provisional, por considerar que se cumplía la causal prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, revocada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, previa la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró irregular la notificación del fallo.
El Juez Colegiado, una vez subsanada la falta, conoció en segunda instancia por apelación que interpuso la representante del Ministerio Público. LA DEMANDA En lo que parecen ser dos demandas, tres cargos dice formular el censor al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, uno principal y dos subsidiarios; y, tres con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ibídem, por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio. 1.
Primer Cargo. Principal. Nulidad. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad “ …por un error sustancial del Tribunal Superior (…), en la estructura de lo actuado, posterior a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, con el que se violó el debido proceso, ubicado el yerro visiblemente en la providencia de fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del Ministerio Público. ” (Subrayado original) Al sustentar la censura, asegura que el Tribunal resolvió erróneamente invalidar la actuación, porque primero se notificó la sentencia personalmente al defensor y al Fiscal, luego se fijó el edicto y por último se le hizo la notificación al representante del Ministerio Público, alterando el orden legal.
No obstante, para el censor el trámite adelantado por el Juzgado en ese sentido, se hizo adecuadamente, porque el procesado no estaba privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 y debido a que todos los sujetos procesales fueron citados mediante telegrama, debieron concurrir al Despacho para recibir la notificación, conforme lo indican los artículos 178, inciso 2°, y 180, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000.
Asegura que como el representante del Ministerio Público no acudió al Juzgado para recibir notificación personal dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, siendo ese su deber, se le debía enterar de forma supletoria, lo que en efecto sucedió al fijar el edicto entre los días 19 y 21 de agosto de 2008, razón para afirmar que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de ese año, a las 5:00 p.m. Sin embargo –agrega el casacionista– luego de que se había dejado constancia sobre la ejecutoria de la sentencia, se le notificó al Procurador Delegado el 16 de octubre de 2008, cuando la sentencia ya no podía ser impugnada, y en esas condiciones se le permitió al Ministerio Público apelar, porque adujo que había recibido la comunicación el 3 de septiembre y debido al paro de los servidores de la Rama Judicial sólo pudo acudir a recibir la notificación en la fecha inicialmente relacionada.
A pesar de que la citación se le envió al Procurador Delegado apenas el 27 de agosto de 2008, considera el recurrente que este sujeto procesal debió estar atento a los resultados del proceso y notificarse antes de que los servidores públicos cesaran en sus actividades. A juicio del demandante, la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado para que se rehiciera la notificación de la sentencia, no cumple la finalidad para la cual está destinado el acto ya que el Juzgado no debió enterar personalmente el Ministerio Público, porque la sentencia estaba ejecutoriada.
Para el censor la trascendencia de la nulidad radica en que la sentencia ya estaba en firme y la actuación de la Secretaria del Juzgado, al notificarle personalmente al Ministerio Público de forma extemporánea, dio píe para que pudiera impugnar, y por consiguiente, para que el Tribunal conociera en segunda instancia y revocara la decisión absolutoria.
En razón de ello, se “ …rompe el proceso de notificaciones establecido en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 para eludir el artículo 187 de la misma Ley, esto es, la ejecutoria de la providencia… ” Señala que la nulidad decretada por el Tribunal “ …no fue coadyuvada ni convalidada por el procesado ni su defensa… ”, porque en el expediente aparece constancia de que este último sujeto procesal solicitó que no se concediera el recurso de apelación y, en defecto de ello, pidió “ …nulitarse las (sic) notificación y ordenarse una nueva notificación… ” Considera que con esa irregularidad se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; 2, 6, 9, 15, 16, 24, 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000 y 6 del Código Civil.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y se “ …decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la delegada del Ministerio Público, donde interpuso el recurso de apelación extemporáneamente de fecha 16 de octubre de 2008, obrante a folio 352 parte posterior. ” 2. Segundo Cargo. Subsidiario.
Nulidad. Igualmente, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia por “ …ser nulo de pleno derecho, por un error sustancial del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en la estructura de lo actuado, posterior a la sentencia de primera instancia, con el que se violó el debido proceso, ubicado visiblemente a folio 381 del cuaderno 2 de la causa, ya que el Agente Especial del Ministerio Público (…), si bien es cierto, se enteró personalmente del contenido del fallo el 16 de Octubre del año 2008, como se observa al respaldo del folio 352 del cuaderno 2 de la causa, también es cierto, que cuando se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, entre el día 14 de Mayo y el 19 de Mayo de 2009, fechas en las cuales se debió pronunciar la delegada, NO SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, quedando desierto el recurso… ” En desarrollo del reproche, el demandante hace un recuento de la forma como se llevó a cabo la notificación de la sentencia, precisando que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al suscribir la correspondiente acta y el 21 de octubre de 2008 presentó la sustentación del desacuerdo, solicitando “ …exclusivamente que se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se condenara al procesado. ”, sin que dentro del término de traslado para los recurrentes allegara memorial ninguno, lo cual, en su sentir, significa que no señaló en qué consistía la censura.
Luego, la defensora presentó un escrito durante el traslado concedido a los no recurrentes, solicitando que no se concediera la apelación por ser extemporánea, ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada y, en subsidio, pidió que se anulara la notificación para hacerse nuevamente. Sin embargo, señala el demandante que se concedió el recurso y se envió el expediente al Tribunal Superior, que anuló lo actuado con posterioridad a la notificación de la Procuradora Delegada para que se fijara en debida forma el edicto.
En cumplimiento de lo ordenado por el superior –añade–, se hizo la notificación supletoria durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2009, sin que vencido el término para que sustentaran los recurrentes, la apelante presentara el correspondiente escrito, pero de nuevo se concedió la apelación y el Ad quem, en esta oportunidad al conocer en segunda instancia revocó la sentencia absolutoria y condenó a su defendido por homicidio agravado, violando de esa forma el debido proceso, porque se le dio trámite a una impugnación que no se sustentó. En razón de ello, considera que se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; y, 2, 6, 9, 15, 16, 24 y 194 de la Ley 600 de 2000.
Aduce que la trascendencia del vicio denunciado consiste en haberse concedido el recurso de apelación sin que se hubiese sustentado, por lo que la actuación debe anularse desde el auto por el que se admitió la impugnación el 27 de mayo de 2009, ya que la sentencia había quedado ejecutoriada. Para el demandante resulta claro que los motivos de desacuerdo sólo podían exponerse dentro del término señalado por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal –4 días– y como no ocurrió así, porque la sustentación que había presentado con anterioridad la Delegada de la Procuraduría también fue anulada por el Tribunal, debió declararse desierta la impugnación, circunstancia que, al no cumplirse, permitió que se “ …violaran las garantías sustanciales de GERMÁN ALZATE… ”.
“ Es tan trascendental el error, de dar por sustentado el recurso, sin estarlo, y concederse el recurso, como resolverse, que resulta arbitrario el desconocer la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, pues sin el error el Tribunal no habría conocido ni revocado la sentencia de absolución. ” En consecuencia, depreca que de no acogerse el primer cargo “ …se haga un control de legalidad, case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de Mayo de 2009, obrante a folio 381 del cuaderno 2 de la causa. ” 3.
Tercer Cargo. Subsidiario. Nulidad. También, invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia “ …de ser nulo de pleno derecho, por falta absoluta de competencia de los Magistrados (…), quienes integraron la Sala de decisión de fecha 17 de noviembre de 2009. Ya que para esa fecha estaba ejecutoriada la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no podían conocer, ni tomar decisiones en el proceso 2005-165 y aun así, conocieron, anularon la actuación estando ejecutoriada la sentencia y luego se surtió irregularmente una apelación extemporánea, y más aún que no fue sustentada, con la que revocaron el fallo.
Por lo que su actuación está encuadrada dentro de las causales taxativas de nulidad descritas en el artículo 306 No. 1 de la Ley 600 de 2000. ” En este caso, señala el censor que se hizo una notificación irregular y extemporánea a la delegada de la Procuraduría, dándole la oportunidad de recurrir y sustentar cuando había precluido la oportunidad y en esas condiciones se le concedió el recurso de apelación. Entonces, el Tribunal careciendo de competencia por haber quedado en firme el fallo, dictó la sentencia de segunda instancia y revocó la decisión del A quo.
Con ese proceder, considera que se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; y, 2, 6, 9, 11, 15, 16 y 24 de la Ley 600 de 2000. A juicio del casacionista, “ Es tan trascendente el error, de avocar, para anular, como el posterior de avocar para condenar sin competencia, que de no haberse incurrido en ellos, el fallo favorable a GERMÁN estaría incólume. ” Solicita que en el evento de no acogerse los cargos primero y segundo, se “ …case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de agosto de 2008, aclarando que debe quedar válida la fijación del edicto de fecha 19 de Agosto de 2008, con el que da cobro la ejecutoria de la sentencia. ” En un capítulo aparte, que titula “ EL INTERÉS, LAS CAUSALES –LOS CARGOS–LOS FUNDAMENTOS–LAS NORMAS INFRINGIDAS–LA TRASCENDENCIA–LA NECESIDAD DE LA SENTENCIA Y LA PETICIÓN ”, el demandante formula tres cargos más, en este caso invocando la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Primer cargo. Principal Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir “ …en error de hecho, ubicado el yerro en la valoración probatoria de las declaraciones de CINDY JOHANNA ROMERO MEDINA, la declaración de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, la prueba de residuos de disparo realizada a GERMÁN OCARIS en la mano derecha y mano izquierda, en el cabello y en el pantalón que portaba en día de los hechos, la declaración de NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ GARZÓN y el álbum fotográfico tomado a la escena, la neuropraxia del nervio circunflejo derecho de GERMÁN OCARIS desde el año 1998, todo lo anterior, por falsos juicios, al distorsionar el sentido de lo materialmente afirmado y demostrado por la prueba, con lo que finalmente se afirma que la posición del YOSHIRA es artificial, que le dispararon y que fue girada en su eje dejándola en el lugar donde se encontró, por lo que revoca la absolución y condena, cuando el sentido de lo dicho por la prueba no da certeza de un homicidio, pues sustancialmente tiene un sentido diverso al que le dio el fallador.
No obstante, que pone a decir lo que la prueba no dice. ” Afirma el demandante que el error denunciado condujo al Tribunal a excluir “ …el artículo 7° inciso 2° de la Ley 600 de 2000, ya que siendo la norma fin llamada a resolver el caso no se aplicó y eso condujo a la violación medio, por indebida aplicación de los tipos penales identificados en los artículos 26, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, con los que se resolvió equivocadamente. ” Explica el censor que “ la violación medio y la violación fin ” son producto del error de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, “ …al desfigurar el sentido material de lo que demuestra la prueba, haciéndole producir efectos con lo que objetivamente no se establece en ellas, desnaturalizando su sentido y cambiándole su texto. ” 1.1.
Cita jurisprudencia de esta Sala para señalar cómo puede atacarse en sede de casación el desconocimiento del in dubio pro reo y argumenta que sustentará el cargo por falso juicio de identidad, demostrando que el Ad quem tergiversó la declaración de Cindy Johanna Romero Medina, porque esta testigo declaró que no supo cuánto tiempo transcurrió entre el instante en que se escuchó el disparo y el momento en que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES golpeó la puerta de su casa para informarles que Yoshira Montes Monterroza se había suicidado y, sin embargo, el Tribunal afirmó que habían transcurrido dos minutos.
En este caso se desnaturalizó la prueba, al afirmar que existía certeza sobre el tiempo transcurrido entre el disparo y la solicitud de ayuda. Para el casacionista, en cambio, no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre haber pasado esos dos minutos a los que aludió el Tribunal; tampoco existe evidencia de que no hubiese sido inmediata la petición de auxilio por parte del procesado; pero cree que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES sí acudió al instante al apartamento colindante, porque “ …la vecina ANA respalda esa versión, por lo tanto no se puede decir afirmar (sic) temerariamente que el procesado y su vecina no dicen la verdad, para tergiversar sus versiones, lo que existe es una patente duda, que genera incertidumbre sobre el tiempo, sin embargo, el Tribunal yerra en su juicio al valorar la identidad de la prueba, pues precisa que si fuera cierto GERMÁN habría tocado antes de los dos minutos, sin tener certeza de que fueran dos minutos, un minuto y medio, menos o simplemente de inmediato. ” 1.2.
También incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad porque tergiversó la prueba de residuos de disparo realizada al procesado. El Ad quem aseguró que ALZATE TORRES había mentido al informar que días antes de los hechos había practicado en el polígono, porque su intención era justificar los resultados positivos de la prueba de absorción atómica en su mano derecha, empero para el recurrente el medio de convicción realmente enseña que el procesado tenía residuos de disparo en ambas manos, porque así lo indicó la sección de criminalística del D.A.S., de cuyo concepto citó textualmente algunos apartes relativos al análisis que hizo esa dependencia sobre el cabello y la ropa del procesado.
De esa forma –añade– el Tribunal concluyó que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES le disparó a Yoshira Montes Monterroza, pero desfiguró la prueba, porque le dio un alcance que no tiene. 1.3. Aduce el demandante asimismo, en relación con el testimonio del patólogo forense Néstor Raúl Rodríguez Garzón, el álbum fotográfico de la escena, la trayectoria del proyectil y la ubicación del cuerpo, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad.
El Juez Colegiado al analizar el testimonio de este profesional, consideró que su concepto se alejaba de la realidad y contrariaba la evidencia, cuando para el casacionista el perito dejó en claro que era posible “ …que el cuerpo gire parcialmente sobre su eje después del disparo… ”, teoría que en su sentir controvierte la posición del Tribunal, la cual alude a que el cuerpo no cayó en el sentido del balazo –de derecha a izquierda–, como debió ocurrir conforme lo precisaron los demás peritos, pues en este caso adoptó una posición contraria, es decir, se desplomó hacia la derecha, lo cual implicaba un giro de 180°, ello atendiendo a que el proyectil impactó contra el techo, hacia el lado izquierdo de la víctima y el disparo precisamente tuvo ese recorrido.
Para el demandante la posición asumida por el Tribunal contraría la evidencia contenida en el álbum fotográfico, en el que claramente se advierte que la escena no fue alterada. La trascendencia de los yerros, radica en que de no haberse cometido “ …otra sería la situación jurídica de GERMÁN OCARIS, ya que la muerte de YOSHIRA, fue producto de su conducta suicida… ” A juicio del recurrente en este caso se le debe dar aplicación al artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000 y, en razón de ello, solicita que “ …se haga un control de legalidad, superando el falso juicio de identidad, por el error de hecho, tomando la prueba tal cual como está en sus versiones materiales, dándole el sentido real que le corresponde y lo que ella dice. ” y como consecuencia, “ …se case la sentencia del Tribunal y en su lugar dicte la sentencia de remplazo (sic), absolviendo por duda.” 2.
Segundo cargo. Subsidiario. Asegura el demandante que el Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia. Para sustentar su aserto, señala que el Ad quem ignoró doce pruebas decretadas y practicadas, a las que se refiere en el siguiente orden: 2.1. La autopsia psicológica.
Esta evaluación se practicó con fundamento en la versión presentada por el procesado sobre el comportamiento de su compañera permanente Yoshira Montes Monterroza, en relación con quien aseguró que presentaba depresión, problemas familiares, intentos de suicidio, discusiones en la oficina y conflictos de pareja. Concluyó el experto que la víctima tenía factores de riesgo y se quitó la vida suicidándose. 2.2.
Declaración de Dagoberto Díaz Osorio. Se trata de un psiquiatra forense, que también conceptuó con fundamento en las referencias que suministró el procesado, que Yoshira Montes Monterroza se suicidó. 2.3. Testimonio de Ofan Vargas Valderrama. Declaró que Yoshira Montes Monterroza tenía comportamientos histéricos y en una ocasión tomó “ …un cuchillo y se entró a la pieza de ella (…), mi esposa entró a la pieza y la controló y le quitó el cuchillo, es que ella a veces se encerraba en la pieza y comenzaba a gritar como una persona que se encuentra fuera de sus cabales… ” 2.4.
Testimonio de Acened Vargas Valderrama. También expuso que Yoshira Montes Monterroza era histérica; que en una ocasión le comentó haber intentado suicidarse ingiriendo una sustancia de la que no recuerda el nombre y que en su presencia trató de hacerse daño con un cuchillo. La calificó de anormal. 2.5. Testimonio de Martha Isabel Vargas Valderrama.
Manifestó que Yoshira Montes Monterroza ingirió varsol para tratar de suicidarse. Vio en una ocasión cuando Acened Vargas Valderrama le quitó un cuchillo con el que quería suicidarse. Además, señaló que había colisionado en una motocicleta porque se quería morir. Asimismo, dijo que la menor se encontraba en tratamiento psiquiátrico y que tomaba medicamentos para controlar la histeria. 2.6.
Testimonio de José Daniel Paiva Rodríguez. Agente de la Policía Nacional que afirmó no haber visto manchas de sangre en el cuerpo o ropa de ALZATE TORRES, ni rastros de violencia o forcejeo, durante las diligencias de inspección al cadáver y a la escena. 2.7. Testimonio de Carlos Aníbal Cataño Cifuentes. Tenía un taller de mecánica de motocicletas en el mismo edificio en donde residían GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES y Yoshira Montes Monterroza.
Expresó que el día de los hechos vio cuando la menor llegó al sitio llorando y aproximadamente a los tres minutos escuchó un disparo. Agregó que el procesado le dijo que ella se había matado. No vio rastros de sangre en la ropa de ALZATE TORRES. 2.8. Historia Clínica de Yoshira Montes Monterroza. En ese compendio se relaciona que tuvo atención psiquiátrica por intento de suicidio el 29 de enero de 2001, detallando que la paciente relató cinco episodios de intento de suicidio, para concluir el médico que tenía riesgo de quitarse la vida. 2.9.
No se tuvo en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales y disciplinarios. Contra él tampoco había investigaciones activas. 2.10. Declaración de Rafael Tinoco Arévalo. Realizó el análisis de balística y conceptuó sobre hipótesis relacionadas con el disparo, la distancia, trayectoria del proyectil y consecuencias que pudo haber tenido el impacto. 2.11.
Estima que se omitieron los resultados negativos del estudio de residuos de disparo en las prendas de vestir y el cabello del procesado. 2.12. Declaración del perito en física Guillermo Rodríguez Contreras. Este experto, a partir de las fotografías del cadáver en la escena, asegura que no podría confirmar o descartar cuál fue la posición inicial del cuerpo en orden a determinar el movimiento que tendría luego del disparo y de acuerdo con su centro de gravedad.
En general, se refirió a hipotéticas posturas que pudo tomar el cuerpo luego del disparo. Considera el casacionista que en este caso se violaron los artículos 22, 103 y 104 del Código Penal y 232 y 233, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000; lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, de la citada codificación adjetiva.
Para el demandante, la trascendencia del falso juicio de existencia, en este caso, radica en que “… de no haberse cometido, otra sería la situación jurídica del ciudadano GERMÁN OCARIS, ya que la muerte de YOSHIRA, fue producto de su conducta suicida, y por las omisiones probatorias, afirma el Tribunal que: la víctima no efectuó el disparo, sino que el victimario se ubicó a la espalda de ella, la rodeó con el brazo izquierdo y empuñó el arma con la mano derecha, accionó el gatillo del revólver, giró a la occisa a la izquierda sobre su propio eje y la tendió en el suelo para dejarla en la posición en que fue hallada.
Si se hubiera valorado la prueba omitida, lo habrían absuelto ya que habría dicho que YOSHIRA se suicidó, sin embargo, el Tribunal condenó debido al error de hecho, poniéndolo a producir efectos jurídicos viendo y sin mirar muchas pruebas trascendentales.” Agrega que en esas condiciones “ …resolvió revocar una absolución por duda y condenar sin certeza y con falso juicio. ” Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ aplique la duda a favor del reo ”, dicte la sentencia de reemplazo, absolviendo a su defendido del cargo de homicidio. 3.
Tercer cargo. Subsidiario. Acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente de incurrir en error de hecho por falso raciocinio “ …en cuanto a la ciencia fáctica, ubicado el error, en la regla de la experiencia, según la cual quien se suicida lo hace con los medios que tenga y que estén a su alcance y no como lo dice irracionalmente el Tribunal en la sentencia. ” En sustento del cargo, asegura que el Tribunal se equivocó al sostener que “… es poco probable que una mujer opte por dispararse para segar su vida, pues prefieren el envenenamiento o la sección venosa como método de suicidio. ” Señala el recurrente que el Ad quem omitió indicar si esa aseveración proviene de una experiencia particular, general o de un estudio de expertos, porque contrario a ello, “ …la experiencia común enseña que quien se suicida sin importar que sea hombre o mujer lo hace con los medios que tenga y que estén a su alcance… ”, lo cual –aduce– está apoyado por un ente científico, que omite reseñar.
Estima que también erró el Tribunal al considerar que “ …recurrir al arma de fuego en vez del envenenamiento o la sección venosa como suele ocurrir en los suicidios de mujeres, que en el caso concreto el disparo sucediera a semicontacto y no a contacto como es característico de tales acciones y que el lugar de impacto esté localizado arriba de la oreja derecha en vez de otros lugares como la sien, son aspectos demostrativos que no se trató de un suicidio. ” Por esas circunstancias, asegura que se violaron los artículos 103, 104 y 22 del Código Penal y 232, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a que se dejara de aplicar el artículo 7, inciso 2°, del citado Código de Procedimiento Penal.
En este caso hace radicar la trascendencia del error en que fue “ …el motivo de la condena, la violación a la regla de la experiencia hizo pensar a la Sala que no es común que una mujer opte por disparar para segar su vida y por ende condenó, al pensar que lo común es que se corte las venas o se envenene, cuando en realidad el suicida usa los medios que estén a su alcance y de los que pueda disponer, ya que quien está decidido a acabar con su vida más temprano que tarde, lo logra, indistintamente de con qué lo hace… ” Pide que se case la sentencia para que se le dé aplicación al principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el apoderado especial de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con las causales seleccionadas por el recurrente.
Los cargos se contraen a atacar la sentencia de segunda instancia por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad y que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En consideración a la unidad temática de los tres primeros cargos, éstos se estudiarán en un solo capítulo. 1.
Nulidad. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 1.1.
El primer aspecto al que se refiere el demandante, consiste en que la sentencia se encontraba ejecutoriada al momento de interponerse el recurso de apelación. La regla general, prevista en el artículo 187-1 del Código de Procedimiento Penal, prevé que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
El Libro I, Título V, Capítulo VI, de la Ley 600 de 2000, regula lo concerniente a las notificaciones y el artículo 176 ibídem señala que se deberán notificar, entre otras, las sentencias. A su turno, el artículo 177 de esa codificación establece que las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
Al referirse a la notificación personal, el inciso 1° del artículo 178 de la citada ley, dispone que de esa forma se notifiquen el sindicado que se encuentre privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o su Delegado y el Ministerio Público. Y, si bien el inciso segundo del citado precepto alude a que no es necesario notificarle personalmente al sindicado que se encuentre en libertad y a los demás sujetos procesales, a quienes podría enterárseles del fallo en esa específica forma siempre que se presentaren a la Secretaría del Juzgado dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, lo cierto es que la expresión “ demás sujetos procesales ” no se extiende a todas las partes del proceso, sino a las que no se mencionan en el inciso primero, es decir, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
El hecho de que GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES hubiese permanecido en libertad provisional desde el 16 de de marzo de 2006, no significa, como parece entenderlo el casacionista, que debía prescindirse de la notificación personal obligatoria en este caso al Ministerio Público, porque a él y a “ los demás sujetos procesales ” que no acudieran a la Secretaría del Juzgado se les debía notificar el fallo de forma supletoria por edicto.
Sin considerar que el procesado esté privado de la libertad o no, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público, siempre se les debe notificar de forma personal. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de agosto de 2008. A continuación aparecen las constancias de notificación personal al Fiscal Delegado y a la defensora, el 14 de agosto.
Al igual que el procesado, según se desprende de las copias de los telegramas sin fecha que obran en el expediente, también fueron citados para recibir notificación personal, la Procuradora Judicial 242 Penal y el apoderado de la parte civil, sin que ninguno de ellos acudiera a la Secretaría del Juzgado. Entonces, se fijó el edicto entre el 19 y 21 de agosto de 2008 y el siguiente día 27 de los mismos mes y año, la Secretaria dejó constancia de que el fallo había quedado ejecutoriado.
Sin embargo, el 16 de octubre de 2008 la Procuradora Judicial se presentó en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá e informó que la comunicación a través de la cual se le solicitó presentarse para recibir notificación personal de la sentencia, apenas había llegado el 3 de septiembre de 2008, precisamente el día que comenzó un cese de actividades en la Rama Judicial a nivel Nacional, mismo que se extendió hasta el 15 de octubre de ese año. En esas circunstancias, al advertir que se había omitido la notificación personal del fallo al Ministerio Público, siendo obligatoria, se procedió de conformidad con el artículo 178, inciso 1°, y en el acto la Procuradora Judicial manifestó que interponía el recurso de apelación, al cual hubo de dársele trámite.
El traslado para la recurrente corrió entre los días 28 y 31 de octubre de 2008, empero, ella había entregado el escrito sustentando su desacuerdo, desde el día 21 del referido mes. La defensa, al descorrer el traslado para los no recurrentes, solicitó que no se le diera trámite al recurso, por considerarlo extemporáneo. En subsidio, pidió que se anularan “ …las notificaciones anotadas en precedencia y ordenarse una nueva notificación en respeto e igualdad de los derechos de los sujetos procesales y no por constancias dejadas al margen de una notificación. ” Por auto del 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior.
El 11 de marzo de 2009, el Juez Colegiado se abstuvo de darle trámite a la impugnación y, con fundamento en las providencias de la Sala de Casación Penal del 31 de marzo de 2004, radicados No. 22035 y 20594, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación de la representante del Ministerio Público, para que se fijara el edicto en el orden correspondiente, pues “ De conformidad con la cita jurisprudencial y los mencionados artículos 178 y 180, la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, entre otros, deben notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia y como ello aconteció el 14 de agosto de 2008 y el 16 de octubre del mismo año respectivamente, el 15 de octubre o día siguiente de la última notificación personal debió fijarse el edicto, después correr los traslados a recurrentes y no recurrentes, pues el fijado inicialmente carece de valor debido a que cuando una providencia ha de notificarse personalmente a unos y por estado o edicto a otros, primero se efectúa la notificación personal. ” En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el A quo ordenó notificar por edicto, que se fijó entre el 6 y el 8 de mayo de 2009.
Luego se corrió el traslado para la recurrente –Procuradora– desde el 14 hasta el 19 de mayo y para los no recurrentes del 20 al 26 del mismo mes y, al día siguiente, se concedió la apelación. Considera el casacionista que la nulidad decretada por el Tribunal constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso porque, desde su particular perspectiva, no era obligatorio notificarle personalmente al Ministerio Público, atendiendo a que el procesado no estaba privado de la libertad.
Además, aduce que la Procuradora Judicial debió estar atenta a los resultados del proceso y acudir a la Secretaría del Juzgado para conocer la providencia, dentro de los tres días siguientes a su expedición. No es cierto que al Ministerio Público no se le deba notificar personalmente cuando el procesado goza de libertad. El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal es claro al precisar a quiénes se les debe notificar personalmente.
Ni siquiera la lectura sesgada que de esa norma hace el defensor, permite llegar a la interpretación que ahora formula. El único que podría tener la condición de privado de la libertad o no privado de la libertad en el proceso penal, es el procesado. Entonces, si al sindicado se le ha restringido ese derecho se le debe notificar personalmente, junto con el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Ministerio Público.
En cambio, si disfruta de esa garantía fundamental, no es obligatoria su presencia para enterarle de la decisión, así como tampoco es necesario actuar de esa forma con los demás sujetos procesales (defensor, parte civil, tercero incidental y tercero civilmente responsables), a quienes, de no acudir a la Secretaría del Despacho, se les notificaría de forma supletoria.
Es cierto que los sujetos procesales deben estar atentos a los resultados del proceso, por ello la ley no exige su citación previa para que se notifiquen de la sentencia, sino que deben concurrir a la Secretaría del Juzgado dentro de los tres días siguientes a la expedición de la providencia. No obstante cuando, como en este caso, han transcurrido más de dos años desde la culminación de la audiencia pública sin que se profiera la sentencia, no se le puede exigir al sujeto procesal que acuda, sin previa citación, para recibir notificación personal, porque un lapso tal escaparía a cualquier cálculo, por juicioso que éste sea, pues se supone que la sentencia debe proferirse dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la práctica de pruebas y la intervención de las partes (art. 410 C.P.P.).
Lo contrario, sería imponerle al sujeto una carga exagerada. Sobre ese aspecto ya se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “ Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. ” La audiencia pública finalizó el 21 de junio de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2008.
La Procuradora Judicial fue citada para que concurriera al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a recibir personal notificación de esa decisión. No obstante, la comunicación se le envió apenas el 27 de agosto de 2008, de acuerdo con los registros que aparecen en las planillas de correo, conforme lo constató la Secretaria del Despacho, circunstancia que puede corroborarse, además, con las manifestaciones de la señora Procuradora Delegada, quien informó haber recibido la comunicación el 3 de septiembre de ese año, fecha en la que precisamente había comenzado un cese de actividades de la Rama Judicial, que se prolongó hasta el siguiente 15 de octubre.
Por esa razón, hubo de notificársele al día siguiente. Entonces, se cometieron una serie de irregularidades atribuibles al Juzgado Penal del Circuito, porque pretermitió el plazo para dictar la sentencia; omitió citar oportunamente para notificarle a uno de los sujetos procesales a los que la ley ordena hacerlo de forma personal; fijó anticipadamente el edicto; y, dejó constancia de que la sentencia estaba ejecutoriada, para luego enterar en persona a la representante del Ministerio Público que en el acto interpuso el recurso de apelación, invirtiendo así la secuencia lógica de las actuaciones procesales.
Desatinos como esos, son los que ordenó corregir el Ad quem al decretar la nulidad parcial mediante auto del 11 de marzo de 2009, sin contar con que la defensa técnica del sentenciado fue la que solicitó dentro del término de traslado para los no recurrentes, de forma subsidiaria, que se anularan las notificaciones anotadas para que se rehiciera el trámite con el debido respeto por los derechos de los sujetos procesales.
La sentencia, en consecuencia, no había alcanzado firmeza, porque no se había notificado legalmente. Se itera: las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Las notificaciones no se surten de forma caprichosa, sino siguiendo los estrictos lineamientos previstos en el Libro I, Título V, Capítulo VI, de la Ley 600 de 2000, uno de los cuales dice que al Ministerio Público, cuando actúa como sujeto procesal, se le debe notificar personalmente.
La posibilidad de que la Procuradora Judicial interpusiera el recurso de apelación en el acto de notificación personal, obedeció a que era un recurso ordinario, le asistía interés para impugnar como defensora del orden jurídico y de los derechos fundamentales y estaba dentro del término legal para ello: “ …Hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. ” (art. 186 del C.P.P.) 1.2.
El segundo reproche planteado por el censor, alude a que la Procuradora Judicial omitió sustentar el recurso de apelación dentro del término legal, de conformidad con la constancia que para ese fin había dejado la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito, plazo que corría entre el 14 y el 19 de mayo de 2009; pues, la representante del Ministerio Público había expuesto los motivos de inconformidad desde el 21 de octubre de 2008 y al decretarse la nulidad de lo actuado –según entiende el casacionista–, los efectos se extendieron a la sustentación del recurso; escrito que –asegura– el Tribunal también dejó sin validez.
En consecuencia, debió declararse desierta la apelación, conforme lo prevé el artículo 194–2° de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del reproche, el demandante hace un recuento de la forma cómo se llevó a cabo la notificación de la sentencia, precisando que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al suscribir la correspondiente acta y el 21 de octubre de 2008 presentó la sustentación del desacuerdo, solicitando “ …exclusivamente que se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se condenara al procesado ”, sin que dentro del término de traslado para los recurrentes allegara memorial ninguno, lo cual, en su sentir, significa que no señaló en qué consistía la censura.
A pesar de ello, la segunda instancia revocó la sentencia absolutoria y condenó a su defendido por homicidio agravado, violando de esa forma el debido proceso, porque se le dio trámite a una impugnación que no se sustentó. Es evidente que la nulidad decretada por el Tribunal Superior mediante auto del 11 de marzo de 2009, se ciñó únicamente a dejar sin efectos la notificación por edicto, sin que se extendiera a la notificación personal de la Procuradora Judicial y, mucho menos, a la presentación del recurso de apelación ni al cumplimiento de su carga procesal subsiguiente, es decir, la sustentación de la impugnación. Ahora bien, el artículo 194, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, preceptúa que “ Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva (…) ”, sin que tal contenido implique que las argumentaciones se tengan que exhibir únicamente en curso de ese lapso, pues, luego de manifestarse la intención de recurrir, los motivos de inconformidad pueden darse a conocer en cualquier momento, aún antes de que se inicie el plazo al que hace referencia la citada norma procesal.
Lo que no permite la legislación penal adjetiva, es que se sustente un recurso sin interponerlo ni luego de que precluya el término señalado para los recurrentes. En síntesis, la actuación procesal invalidada no comprendió todo lo actuado desde un particular momento, sino únicamente la notificación supletoria, ni la sustentación del recurso de apelación se hizo por fuera de los plazos legalmente establecidos.
Se advierte que las razones de inconformidad con la sentencia sí se presentaron oportunamente y, en razón de ello, no tendría por qué haberse declarado desierta la apelación. 1.3. El tercer motivo de nulidad que expone el demandante, está referido a la falta de competencia del Tribunal Superior. Aduce el defensor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá, porque se le notificó de forma extemporánea a la representante del Ministerio Público a quien se le permitió recurrir en apelación, sin presentar la respectiva sustentación, cuando el fallo de primera instancia ya estaba ejecutoriado.
Considera el demandante que la interposición del recurso de apelación por la Procuradora Delegada, fue inoportuna, porque ya se le había notificado la sentencia por edicto y para el 16 de octubre de 2008 esa decisión ya estaba ejecutoriada. Debe establecer la Sala si realmente la sentencia dictada en este caso quedó ejecutoriada antes de que se concediera el recurso de apelación, mismo que, en tal caso, debió ser declarado desierto, circunstancia que implicaría asegurar la falta de competencia del Juez Colegiado para desatar la alzada.
La notificación es el acto jurídico por medio del cual se hace saber o se pone en conocimiento de las partes e interesados, en forma real o presunta, las providencias –autos o sentencias– dictadas en curso de la indagación preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución. En tales condiciones, la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al del enteramiento.
Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales. Si las partes dentro de los términos legales no hacen valer los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué consiste su desacuerdo, la providencia queda en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno. Frente al punto en discusión, es evidente que el acto de notificación y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se rigió por las disposiciones de la ley 600 de 2000.
En esas condiciones, de acuerdo con las previsiones del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia debía notificárseles personalmente al Fiscal y al representante del Ministerio Público. Para que se surtiera la notificación personal de la sentencia a los demás sujetos procesales, ellos debían comparecer a la secretaría del despacho dentro de los tres días siguientes a la expedición de la providencia, pues, de lo contrario, conforme lo prevé el artículo 180 ibídem, ese acto debía surtirse por edicto.
Si el recurso de apelación se interpuso oportunamente, debe correrse el traslado al que se refiere el artículo 194 de la citada codificación para la sustentación en primera instancia, plazo que, previa constancia secretarial, será de cuatro días contados desde el vencimiento del término para impugnar y precluido ese lapso, se correrá traslado común a los no recurrentes también por el mismo término. Las constancias procesales que obran en el expediente, indican que la sentencia, proferida el 12 de agosto de 2008, se notificó personalmente al Fiscal Delegado y a la defensora el día 14 del mismo mes.
Conforme se había indicado anteriormente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá les envió apenas el 27 de agosto de 2008 las citaciones a las demás partes, entre las que se cuenta la Procuradora Judicial, para que acudieran al Despacho a conocer el fallo, sin contar con que entre el 3 de septiembre y el 15 de octubre de ese año, hubo cese de actividades en la Rama Judicial.
Por esa razón, la última notificación data del 16 de octubre de 2008, cuando la representante del Ministerio Público tuvo oportunidad de acudir a las instalaciones del Juzgado para conocer directamente el contenido de la decisión e impugnarla, siendo ilegal el enteramiento supletorio que se le hizo, e inexistente la ejecutoria de la sentencia. En razón de ello, se declaró la nulidad de la notificación por edicto, se ordenó hacerla nuevamente y correr el traslado para sustentar el recurso de apelación, habiendo presentado la recurrente los fundamentos de su inconformidad antes de que iniciara ese plazo.
En síntesis, no se advierte que el Ministerio Público hubiese sustentado la apelación por fuera del término legalmente establecido. Ninguna trascendencia tendría, en relación con la actuación procesal y los resultados buscados con la apelación, que la Procuradora Judicial presentara otra sustentación dentro de los cuatro días de traslado para los recurrentes.
Vistas así las cosas, el enteramiento formal de la Procuradora Judicial, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el curso dado al mismo se ajustó a los cánones legales con que se surtió el trámite. En efecto, la Sala no comparte la afirmación del casacionista, según la cual el Juzgado de primera instancia extendió los términos procesales sin justificación o que el sujeto procesal apelante omitió sustentar el recurso, en tanto que de acuerdo con lo reglado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, era un imperativo legal que la notificación al Ministerio Público se hiciera manera personal, situación que sólo aconteció el 16 de octubre de 2008 y la manifestación de los motivos de impugnación se presentó antes de que venciera el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, sin que –como lo supuso el demandante– tal libelo hubiese formado parte de la actuación procesal invalidada por el Tribunal Superior de Bogotá. El Juez Colegiado, en esas condiciones, estaba legitimado para asumir el estudio del recurso de apelación y proferir la sentencia de segunda instancia, porque el fallo de primer grado no estaba ejecutoriado.
El censor apenas sí atina a presentar una personal forma de cómo deben hacerse las notificaciones y cumplirse los plazos para la interposición y trámite del recurso de apelación. Los reproches que formula en este acápite carecen de razón y serán inadmitidos. 2. Violación indirecta de la Ley sustancial. En la segunda parte, tres cargos postuló el censor por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio. 2.1.
Primer Cargo. Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque desnaturalizó la prueba al afirmar que pasaron dos minutos entre el disparo y la solicitud de ayuda que le hizo el procesado a sus vecinos, cuando con el testimonio de Cindy Johanna Romero Medina y la versión de su defendido, se demuestra que no es cierto que hubiese transcurrido ese lapso, porque es posible que la petición de auxilio fuese inmediata, lo cual genera una duda insalvable que debe resolverse a favor de ALZATE TORRES.
También incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad porque tergiversó la prueba de residuos de disparo realizada al procesado, pues, asegura el actor que se hallaron residuos en ambas manos, mientras que el Juez Colegiado señaló que únicamente se le encontraron en la extremidad derecha. Y, en relación con el testimonio del patólogo forense Néstor Raúl Rodríguez Garzón, el álbum fotográfico de la escena, la trayectoria del proyectil y la ubicación del cuerpo, porque al analizar el testimonio de este profesional, consideró que su concepto se alejaba de la realidad y contrariaba la evidencia. Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que el procesado no desplegó ninguna acción homicida.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho, es decir, el tiempo que tardó el procesado para solicitar la ayuda de sus vecinos, la posición del cadáver y del revólver, así como las huellas, rastros y vestigios hallados en la escena, que en opinión del demandante demostraban la inocencia de su defendido o, al menos, la duda sobre su responsabilidad, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
Además, si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).
Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción Es que, cuando el Tribunal se refirió al tiempo transcurrido entre el disparo y la solicitud de auxilio a sus vecinos, precisó que el procesado no pidió ayuda inmediatamente, sino que dejó transcurrir un tiempo, que la testigo Cindy Johanna Romero Medina calculó en dos minutos.
Y, es que el mismo sentenciado, al ser interrogado en curso de la audiencia pública admitió que dejó pasar entre un minuto y un minuto y medio, cuando para el Juez Colegiado resultaba claro que había podido acudir al apartamento de al lado en un lapso mucho menor, atendiendo al trayecto que debía cubrir. Para el Ad quem lo que demuestran tales versiones no es cuánto tiempo exactamente tardó ALZATE TORRES para golpear en casa de la familia Romero Medina, que quedaba a escasos dos metros de distancia, sino que ese desplazamiento no se hizo con la prontitud que imponía la gravedad del hecho, lo cual le permitió suponer que aquél se tomó el tiempo suficiente para manipular la escena, máxime si como lo informó el procesado, ni siquiera se percató en dónde estaba localizada la lesión de su compañera, no le midió sus signos vitales, ni pidió ayuda médica.
En relación con los residuos de disparo, contrario a lo que asegura el demandante, el resultado no fue positivo para las muestras tomadas en ambas manos, porque el análisis arrojó que sólo se encontró plomo, antimonio, bario y cobre en el miembro superior derecho de ALZATE TORRES. Dedujo el Tribunal que el procesado había mentido cuando aseguró que el fin de semana anterior estuvo en pruebas de polígono y manipuló armas de fuego como escopeta, subametralladora, pistola y revólver, lo cual le obligaba, en algunos casos, a utilizar ambas manos. Entonces, de haber sido ciertas las prácticas de tiro, los residuos se hubieran encontrado en sus dos extremidades.
Además, porque la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, ante un requerimiento del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, certificó que el Policía GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES no había practicado tiro en las fechas que él indicó, esto es, entre el 30 y el 31 de agosto de 2003. Es que, acudiendo a una argumentación que denota deslealtad, porque la demanda de casación, conforme lo ha advertido esta Corporación, debe ceñirse a la realidad de los hechos demostrados en la actuación, el casacionista cita algunos apartes del análisis que hizo el laboratorio criminalístico del D.A.S., sobre residuos de disparo en el pantalón y el cabello de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, de cuyo texto extrajo: “ …RESULTADO: POSITIVO…”, “…TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LOS HECHOS Y LA TOMA DE MUESTRA: 4 HRS…”, “…LAS ZONAS DE LOS DEDOS ÍNDICE Y PULGAR DE MANO IZQUIERDA Y DERECHA… ” Cuando el tenor íntegro y literal de la conclusión a la que llegó el técnico en esa ocasión dice: “ TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LOS HECHOS Y LA TOMA DE MUESTRA: 4 HRS.
OBSERVACIONES: LOS KITS QUE CORRESPONDEN A LOS NÚMEROS 210-03 Y 214-03 FUERON TOMADAS AL JEAN Y AL CABELLOS DEL SOSPECHOSO, NO SE ANALIZAN, PORQUE LA TÉCNICA DE ABSORCIÓN ATÓMICA ESTÁ ESTANDARIZADA SOLAMENTE PARA LAS ZONAS DE LOS DEDOS ÍNDICE Y PULGAR DE LA MANO IZQUIERDA Y DERECHA. ” Finalmente, en lo que se refiere a la declaración del patólogo forense Néstor Raúl Rodríguez Garzón, se advierte que el censor pretende anteponer su criterio al del Tribunal, porque al analizar esa versión, consistente en que era posible que el cuerpo de la víctima al momento del disparo se encontrara en una posición diferente o girara 180 grados, es decir, se acomodara en sentido contrario a la trayectoria del disparo, el Ad quem consideró que no era de recibo, ya que sus planteamientos no se avenían a la realidad.
En efecto, precisó el Tribunal que si Yoshira Montes Monterroza hubiese estado sentada en la cama y el disparo fue de derecha izquierda, habría caído en ese mismo sentido y no en el contrario de forma paralela a la parte lateral de la cama. Para la segunda instancia no había posibilidad de que la menor Montes Monterroza hubiese estado acomodada en la parte inferior de la cama, se disparara colocando el revólver a una distancia de entre 5 y 20 centímetros del cráneo, a la altura de la oreja derecha –no de la sien– y que girara la cabeza de tal forma que el proyectil impactara en el techo de la habitación con un ángulo de incidencia de 20 grados compatible únicamente con la posición de píe y de cara hacia el suroriente, para luego caer en sentido contrario al del disparo, es decir, hacia la derecha, con una de sus manos a la altura del rostro y la otra bajo el abdomen, cuando una herida de esa naturaleza compromete el sistema nervioso central que de inmediato ocasiona la pérdida de movilidad y los brazos tienden a permanecer abajo por efectos de la fuerza de la gravedad.
El análisis que hizo el Tribunal para concluir que la posición del cuerpo era artificial, no se refirió únicamente el testimonio del patólogo Néstor Raúl Rodríguez Garzón, sino que se extendió a los estudios de balística, topografía y dibujo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el impacto de la bala en el cenit, la posición del arma en el suelo y la ausencia de señales que indicaran su caída, la orientación del cadáver, el recorrido de la bala, el testimonio de la perito Mary Ofelia Quevedo Martínez y el protocolo de necropsia, que le permitieron concluir que Yoshira Montes Monterroza se encontraba de píe cuando fue asida por la espalda por su victimario, quien la rodeó con el brazo izquierdo, para dispararle con el revólver que empuñaba en la mano derecha, girar a la occisa a la izquierda sobre su propio eje y tenderla en el piso para dejarla en la posición en que fue hallada. 2. 2.
Segundo cargo. Asegura el demandante que el Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que ignoró la autopsia psicológica; los testimonios de Dagoberto Díaz Osorio; Ofan Vargas Valderrama; Acened Vargas Valderrama; Martha Isabel Vargas Valderrama;
José Daniel Paiva Rodríguez; Carlos Aníbal Cataño Cifuentes; Rafael Tinoco Arévalo; y, Guillermo Rodríguez Contreras, así como la historia clínica de Yoshira Montes Monterroza; la carencia de antecedentes penales y disciplinarios del procesado; y, los resultados negativos del estudio de residuos de disparo en las prendas de vestir y el cabello del procesado.
Se incurre en un tal desatino –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de las censuras, es lo cierto que al actor no le asiste la razón, porque contrario sus críticas relacionadas con que el Tribunal por no le dio crédito a las evidencias que señalaban a Yoshira Montes Monterroza como una persona con tendencias suicidas, lo cierto es que el Ad quem sí aludió a ese específico tema para desvirtuar que esa fuera la causa de la muerte.
En efecto, el Juez Colegiado admitió la existencia del riesgo de matarse, conforme lo enseñaban las evidencias allegadas, empero, precisó que ese específico día no se advirtieron motivos para que la menor ejecutara la acción y se ocasionara daño, como lo declararon algunos de los más allegados, entre quienes estaban profesores y compañeros de estudio, máxime que por su personalidad calificada de histriónica, según conceptuó el psiquiatra Javier Augusto Rojas Gómez, este tipo de personas llevan a cabo intentos suicidas que rara vez son letales, siendo improbable que el disgusto de un docente por retrasarse en la elaboración de una carta encomendada, la llevara a adoptar una actitud tan desproporcionada como la de dispararse.
A todos los aspectos en los que fundamenta el reproche se hizo expresa referencia en el fallo impugnado; y si bien no se revela su fuente, ello no significa que los medios de donde proviene la información se hayan dejado de considerar, sino que fueron desestimados porque al juzgador no les mereció ningún crédito, ya porque se tratara de las exculpaciones del infractor, ora de la confirmación de éstas por quienes secundan su dicho en relación con la angustia que enseñaba Yoshira Montes Monterroza ese día ante la supuesta discusión con el profesor, porque tal evento ni siquiera se suscitó. Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone el actor, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, no se consolida porque se deje de mencionar el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no sea estimada de ninguna manera.
Expresado de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo. Como queda visto, las falencias que el actor le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes en la demanda, pues, su propuesta se reduce a una manifestación personal en la que el censor expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los testimonios que considera excluidos, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica.
El libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem. 3. Tercer cargo. Acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente de incurrir en error de hecho por falso raciocinio “ …en cuanto a la ciencia fáctica, ubicado el error, en la regla de la experiencia, según la cual quien se suicida lo hace con los medios que tenga y que estén a su alcance y no como lo dice irracionalmente el Tribunal en la sentencia. ” En sustento del cargo asegura que el Tribunal se equivocó al sostener que “ …es poco probable que una mujer opte por dispararse para segar su vida, pues prefieren el envenenamiento o la sección venosa como método de suicidio.” De entrada se advierte que el razonamiento presentado por el demandante para asegurar el desconocimiento de las reglas de la experiencia, parte de una falsa premisa, porque el Tribunal no dijo en la sentencia que las mujeres no optaran por dispararse y, en cambio, prefirieran cortarse las venas o intoxicarse.
Tal aserto, corresponde a la afirmación de un psiquiatra que declaró en el proceso y fue citado en ese contexto por el Juez Colegiado, conforme se verá a continuación. Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, presupuesto del cargo presentado por el casacionista en este acápite, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, desvirtuar que la muerte de Yoshira Montes Monterroza fue producto del suicidio, otorgando credibilidad al concepto del psiquiatra Javier Augusto Rojas López, en el sentido de que “ …es poco común que una mujer opte por dispararse para segar su vida, pues prefieren el envenenamiento o la sección venosa como métodos de suicidio ”, no puede válidamente controvertirse a partir de otra que no es regla de la experiencia, sino afirmación ficticia del recurrente, fundada no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo se suicidan las personas y cuáles los medios que emplean en ese propósito.
En otras palabras, cuando el casacionista afirma que la experiencia indica que “ …quien se suicida lo hace con los medios que tenga y que estén a su alcance y no como lo dice irracionalmente el Tribunal en la sentencia. ”, no está relacionando, así lo diga, una regla de la experiencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la opinión del psiquiatra de que es poco común que una mujer se suicide con un arma de fuego.
Sin embargo, no dice el recurrente dónde se halla inserta esa norma o cómo opera para el caso concreto, constituyéndose su afirmación en mera petición de principio carente de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Mucho más, si ni siquiera aborda en concreto el tema del suicidio con armas de fuego, veneno o armas cortantes. Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar regla de la experiencia, cuando menos habría de explicar el casacionista en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos las mujeres se suicidan con lo que encuentren a mano y de esa forma desvirtuar las conclusiones del profesional de la medicina que acogió el Tribunal.
En su real contenido argumental, la manifestación del censor apenas constituye la aseveración que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, esto es, cuando el Tribunal acepta como posible que sea poco común que una mujer se dispare, el impugnante contrapone que ello no es así en atención a que los suicidas emplean cualquier elemento para matarse y, para evitar demostrar su aserto, recurre al fácil pretexto de llamarlo máxima de la experiencia. En suma, el Tribunal estimó posible que “ …recurrir a un arma de fuego en vez del envenenamiento o la sección venosa como suele ocurrir en los suicidios de mujeres, que en el caso concreto el disparo sucediera a semicontacto y no a contacto como es característico de tales acciones y que el lugar de impacto esté localizado arriba de la oreja derecha en vez de otros lugares como la sien, son aspectos demostrativos de que no se trató de un suicidio ”, sin que sólo a partir del concepto presentado por el psiquiatra en su testimonio estructurara tal premisa, como pretende hacerlo ver el censor, para asegurar que incurrió en falso raciocinio.
No obstante, para desvirtuar esas apreciaciones de la segunda instancia, ningún elemento de juicio aportó el impugnante para soportar una tesis que, así planteada, cae en el vacío por virtud de su abierta indeterminación. Por lo demás, en punto de trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esa afirmación escuetamente planteada constituye una máxima de la experiencia, bien poco hizo el censor para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
En este sentido, para delimitar ese aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena, porque le hizo pensar a la Sala que no es común que una mujer opte por dispararse para segar su vida. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.
Los cargos analizados en este acápite, tampoco están llamados a prosperar y serán inadmitidos. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GERMÁN OCARIS ALZATE TORRES, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. No. 1 fol. 1 � C. No. 1 fol. 25 � C. No. 1 fol. 224 � C. No. 1 fol. 270 al 297 � C. No. 1 fol. 298 � C. No. 2 fol. 20 al 27 � C. No. 2 fol. 220 � C. No. 3 fol. 18 al 32 � C. Segunda Inst.
Fiscal. Fol. 4 al 21 � C. No. 4 fol. 3 y 4 � C. No. 4 fol. 44 y 45 � C. No. 4. fol. 96 al 119; 183 al 198; 204 al 213 y C. No. 5 fol. 6 al 14; 17 al 27; 95 al 96; 122 al 128; 143; 149 al 152; 182 al 198; 206 al 209; y, 224 al 236. � C. No. 5 fol. 207 y 208 � C. No. 5 fol. 326 al 352 � Cuaderno de segunda instancia Tribunal superior, folios 3 al 7 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 31 de marzo de 2004. Rdo. 20.594 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.