SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34068 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34068 Acta No. 75 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PLÁCIDO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se reconoce personería a CLAUDIA JANETH HORTUA GONZALEZ, para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, conforme al memorial de folio 56, toda vez que no acreditó la calidad de abogada titulada. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Plácido Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a restablecerle y pagarle la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional que se le suspendió mediante Resolución del 11 de julio de 1994, más las mesadas adeudadas indexadas.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 13206 de 1981, el ISS le concedió pensión por incapacidad permanente parcial por el término de dos años, vencidos los cuales se le convertiría en definitiva si la incapacidad continuara; que a través de la Resolución 06519 del 18 de agosto de 1989, el ISS igualmente le reconoció el derecho a la pensión de vejez sin que en momento alguno le manifestase que no podía devengar las dos pensiones; que por Resolución 010582 del 11 de julio de 1994, el demandado le suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial, la que no le fue notificada legalmente, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado se opuso a la pretensión del actor alegando la incompatibilidad entre las dos pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de junio de 2005 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por la política de descongestión de los despachos judiciales, lo remitió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal precisó inicialmente que existe semejanza entre las pensiones por incapacidad permanente parcial y por invalidez, ya ambas buscan proteger al afiliado cuando quiera que éste, en ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas, queda mermado en su capacidad laboral. Argumentó que ambas pensiones igualmente se derivan de una misma causa, cual es la pérdida de capacidad laboral del trabajador, es decir que nacen de un mismo supuesto de hecho, en tanto que debido a una enfermedad profesional o no, el asalariado pierde sus facultades para laborar, de ahí que se pueda afirmar que la pensión por incapacidad permanente parcial es una modalidad de la pensión de invalidez, que puede catalogarse como invalidez profesional, de todo lo cual resulta claro que cuando la ley se refirió a la pensión por incapacidad permanente parcial, hacía mención a un tipo de invalidez o incapacidad para laborar, lo que en otras palabras significaba que se estaba otorgando una pensión por invalidez pero por causas laborales.
En torno a la pensión de vejez, dijo que también procuraba proteger la posibilidad del trabajador de solventar sus necesidades mínimas ante la pérdida de su capacidad laboral pero no por el desarrollo de su labor, sino por circunstancias biológicas como es el llegar a una avanzada edad. Que por tanto, como la pensión de invalidez como la de vejez tienen una misma finalidad, resulta claro que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 haya señalado la incompatibilidad entre ellas, cuando en el literal j) de dicho artículo estableció que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, lo cual implica que es inadmisible que un afiliado perciba al mismo tiempo dos erogaciones provenientes de dos causas divergentes de incapacidad laboral, ya que de ser así, resultaría altamente gravoso al sistema, además de ser una conducta inequitativa y contraria a los postulados normativos de la Ley 100, como el de la universalidad.
Consideró igualmente que la situación descrita va en contravía del artículo 128 de la Constitución Política en cuanto consagra la prohibición para que una persona reciba dos prestaciones económicas provenientes del erario público, que es tan improcedente ello que el artículo 10, inciso final del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, determinó que una vez que la persona cumpla la edad mínima para ser beneficiario de la pensión por vejez, la de invalidez de que disfrutaba se convertirá en aquella, lo cual ratifica la incompatibilidad entre la una y la otra.
Estimó finalmente el sentenciador de la alzada, que el ISS había actuado correctamente al haber suspendido al actor el pago de la pensión por invalidez, apoyando sus planteamientos en apartes de la sentencia de casación del 11 de febrero de 1998, radicación 10217, que en lo pertinente trascribió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al ente demandado de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló cinco cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del C. S. del T., 49 de la Ley 90 de 1946, 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y 15 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
En la demostración afirma que la pensión a la que se aspira, por nada del mundo puede equipararse a una pensión por invalidez, porque nació con mucha antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto el Tribunal no podía resolver la controversia aplicando el artículo 13 de la susodicha ley, máxime cuando en la Ley 90 de 1946, lo que se dispuso fue la incompatibilidad para disfrutar de dos pensiones derivadas de un mismo riesgo, todo lo cual implica que el Tribunal le dio efectos retroactivos a la nueva ley de seguridad social integral.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 62 y 63 del Decreto Ley 1650 de 1977, 49 de la Ley 90 de 1946, 8º del Decreto Ley 433 de 1971 y 16 del C. S. del T. Plantea la censura que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que el actor recibía una pensión por invalidez, pues de acuerdo con la Ley 100 de 1993, es inválido quien haya perdido su capacidad laboral en un 50% o más, porcentaje que no acreditaba el demandante sino en monto inferior al mismo, por lo que mal puede decirse que recibía una pensión de invalidez.
Anota que en sentido estricto, si bien el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 habla de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y una vejez, no es menos cierto que dicha disposición no se refirió a los incapacitados permanentes parciales, que son una clasificación diferente. VIII. TERCER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 23, inciso 3º del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y 8º del Decreto Ley 433 de 1971.
En el desarrollo alega que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, cada uno de los riesgos amparados quedaron bajo distintas normativas y lo mismo sucedió con la posterior expedición de cada uno de los reglamentos del ISS. Manifiesta que el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 habló de la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de vejez derivados de los riesgos de invalidez y vejez que regulaba la sección tercera y que después fueron reglamentados por los artículos 9º del Acuerdo 224 de 1966 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, que se referían al riesgo común y hablaban de pensión por invalidez que se convertía en pensión de vejez, cuando el asegurado cumpliera la edad mínima para la última pensión, mientras que la pensión por incapacidad permanente parcial que se le reconoció al demandante fue por riesgos profesionales.
Señala que la invalidez o vejez por riesgo común surgen de un determinado número de cotizaciones, mientras que la de riesgos profesionales, que es inmediata en su causación, no requiere de un mínimo de cotizaciones para causar el derecho correspondiente, además de que el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 reza que la pensión por incapacidad permanente parcial o total se concedía inicialmente por un período de dos años, vencidos los cuales y si la incapacidad subsistía se convertía en definitiva, lo que no acontecía con la pensión por invalidez por riesgo común, que se seguía concediendo por períodos bienales, hasta cuando el beneficiario cumpliera la edad requerida para la pensión de vejez.
En síntesis, insiste en que la incompatibilidad se presenta entre la pensión por invalidez de origen no profesional y la pensión de vejez correspondientes al seguro de invalidez, vejez y muerte, pero no con la derivada de riesgos profesionales, que está regulada en una normativa diferente como es el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
La censura respalda sus argumentaciones con las sentencias de casación del 12 de septiembre de 2001, radicación 16033 y 18 de noviembre de 1988, radicación 11235, cuyas consideraciones reprodujo en extenso. IX. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 8º del Decreto Ley 433 de 1971, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 y 29 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración reproduce el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sobre la incompatibilidad de las pensiones y anota que los literales a) y b) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995, por lo que la decisión del Tribunal no está soportada en disposición alguna, de manera “que por más que le asistiese la razón a dicha Entidad, el procedimiento llevado a cabo no correspondía por las razones ya dichas, y por lo tanto, no tendría razón de ser actuar en un todo contrario a la ley”..
Por último la censura reproduce apartes de la sentencia T-355 del 9 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional sobre el literal b) del Artículo 42 del Decreto Reglamentario 2665 de 1988 y agrega que no puede afirmarse “ con todo respeto, la legalidad de una actuación administrativa soportada en una norma inexistente y mucho menos cuando ésta prestación base de la situación discutida es no solo legal sino que el Legislador y esa Honorable Corporación ya han definido con suficiente claridad afortunadamente para los intereses de quien represento, de que por corresponder a riesgos completamente diferentes no solo pueden sino que deben concurrir si al trabajador asegurado concurren los requisitos que en la Ley y en los Reglamentos se establecen, para hacerse beneficiarios de los beneficios prestacionales que a su favor corresponden”.
X. QUINTO CARGO Lo formula diciendo que acusa “ la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de violación de medio del Artículo 29 de la Carta Política, en relación con el artículo 37 del C.C.A, en relación con el artículo 58 de la misma Constitución Nacional, lo que condujo a una aplicación indebida del Artículo 16 del C. S. del T. en relación con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración dice que el debido proceso también debe ser observado por la Administración, ya que el Seguro Social no tenía la potestad legal para revocar la pensión por incapacidad permanente parcial y por encima de todo debe respetar y garantizar en sus actuaciones administrativas ese principio fundamental, que desconoció y que no le podía cohonestar el Tribunal.
Finaliza el cargo con la trascripción de las consideraciones de la sentencia T-460 del 7 de junio de 2007 de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas. XI. LA RÉPLICA En escrito en el que los reprocha conjuntamente, alega que ya la Corte se pronunció en idéntico sentido al del Tribunal en la sentencia de casación del 4 de septiembre de 2007, radicación 30.758, por lo que ninguno de los cargos puede prosperar.
XII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que los cargos se estudiarán conjuntamente dado que en lo esencia, procuran la compatibilidad entre una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional otorgada por el ISS y una pensión de vejez igualmente concedida por dicho Instituto. Ahora bien, como primera medida advierte la Corte que uno de los soportes del Tribunal para negar la pretendida compatibilidad pensional, fue que frente a la misma existía una prohibición de orden supralegal “como es el canon 128 de la Carta Magna”, es decir que a juicio del sentenciador, la situación del demandante encajaba dentro del mandato prohibitivo del citado precepto superior y según el cual ninguna persona puede recibir dos o más asignaciones del Erario Público.
Se trae a colación lo anterior, pues en ninguno de los cargos la censura se ocupa de controvertir ese soporte del fallo impugnado que, dada su entidad, tiene la fuerza suficiente para mantenerlo por sí solo. De otro lado, razón le asiste a la oposición en cuanto afirma que la situación que acontece en el sub lite ya la tiene definida la jurisprudencia actual y vigente de la Corte, como se observa en la sentencia de casación del 4 de septiembre de 2007, radicación 30758, en la que al decidir precisamente sobre la incompatibilidad entre una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional concedida en 1983 y una pensión de vejez otorgada en 1986, sostuvo lo siguiente: “ En primer término resulta oportuno precisar que en la normatividad vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválido a quien sufriera una merma en la capacidad laboral de más del 20%.
En sentencia de 21 de febrero de 1997, rad. N° 8983 sostuvo la Corte lo siguiente: “… antes de la Ley 100 de 1993 existía la norma que consideraba inválido a quien perdía más del veinte por ciento de su capacidad de trabajo, ya que así debe concluirse de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Por dicho acuerdo se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y, por lo mismo, era esta normatividad la vigente para el año de 1987. “El texto del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 era el siguiente: ‘El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella. ‘ Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, no podrán pagarse en forma de capital (se subraya). ‘La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable’.
“Los claros términos literales de la norma, que se repite era la vigente para cuando ocurrió el accidente de trabajo cuya causación no discute el recurrente, excusan a la Corte de cualquier comentario adicional e impiden una interpretación que se aparte de lo expresamente establecido en la disposición del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”.
La prestación por incapacidad permanente parcial fue concedida al actor con arreglo a la preceptiva en comento, por lo que dichas conclusiones resultan aplicables en el sentido de que fue beneficiario de una pensión por invalidez. Así las cosas, la controversia jurídica del sub lite queda reducida a determinar la procedencia de la compatibilidad entre la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, que en atención a que las prestaciones por invalidez de origen profesional y de vejez, tienen la misma finalidad esto es, cubrir el riesgo de pérdida de capacidad laboral, en el primer evento por un infortunio de origen profesional y en el segundo caso por el avance de la edad biológica, no resulta viable su disfrute en forma simultánea.
A partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 que previó que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal, se ha entendido que la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial perdió su naturaleza compensatoria proporcional imprimiéndole el carácter de prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario, por lo que la coexistencia de dicha pensión con la de vejez habría perdido su razón de ser por tener en últimas la misma finalidad protectora.
Lo anterior significa que cuando procede el otorgamiento de la pensión de vejez, a quien se le viene reconociendo una prestación por invalidez de origen profesional como es aquí el caso, resulta menester suspender el pago de una de ellas por ser incompatibles (la que sea menos favorable), sin que por ello pueda predicarse desconocimiento de derechos adquiridos sino simplemente la satisfacción del principio de unidad y universalidad de la prestación que gobierna la seguridad social, reflejado en la normatividad que regula tales prestaciones.
Así lo explicó la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1998, rad. N° 10217, reiterada en la de 29 de junio de 2001, rad. N° 15582, y más recientemente en fallo de 18 de mayo de 2006, rad. N° 25598. Aseveró textualmente la Sala en la primera de las providencias mencionadas: "En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia”.
Por último resulta oportuno señalar que cuando el seguro social suspende el pago de una prestación en las condiciones aquí anotadas, no se trata en estricto sentido de una revocatoria directa donde sea menester el consentimiento del beneficiario, sino que lo que opera es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de tales prestaciones y a cuyo cumplimiento la entidad de seguridad social no puede sustraerse”.
En lo términos anteriores, se observa palmariamente que si aun los cargos hubieran podido estudiarse en el fondo, tampoco habrían podido tener vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por PLÁCIDO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16