CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34066 YORLADY SOLANO CAMARGO Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34066 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YORLADY SOLANO CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES YORLADY SOLANO CAMARGO, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, para que le reliquide las cesantías y sus intereses, con base en el tiempo trabajado y en su último salario promedio; le reconozca y pague, indexada, la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.
En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios al Banco, sin solución de continuidad, del 7 de octubre de 1993 al 4 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y su último salario promedio fue de $980.000.00; que el 21 de febrero de 2001, se le comunicó el pago, que por consignación de prestaciones definitivas, le realizó el 30 de enero del mismo año; que el contrato le fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que mediante laudo arbitral se dispuso la aplicación de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en materia de despido; que la convención colectiva, de la que era beneficiaria, estableció la indemnización por despido sin justa causa; que la entidad bancaria no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales causadas al termino del contrato; que agotó la vía gubernativa pero le fueron negadas las peticiones (fls 2 a 6).
En la contestación de la demanda, el Banco aclaró que la relación laboral comprendió del 1º de octubre de 1993 al 4 de diciembre de 2000, que el salario básico mensual fue la suma de $682.527, y que del 1º de junio al 4 de diciembre de 2000, la demandante no prestó servicios al Banco; negó el salario promedio alegado, aceptó la modalidad del contrato, pero que lo terminó por la conducta renuente de aquella a cumplir con las obligaciones legales y contractuales; que agotó la vía gubernativa; e indicó no adeudar suma alguna.
Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (fls 70 a 76). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2005, condenó al Banco a pagar la suma de $7.803.614.81 por indemnización por despido injusto, indexada al momento del pago; $117.525.81 por reajuste de cesantías; $49.244.37 por reajuste de interés a las cesantías; $30.885.83 diarios, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta que se cancele el valor de las anteriores acreencias, a título de indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas (fls 459 a 467).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 6 de marzo de 2006, revocó parcialmente la del a quo, absolvió al Banco del pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la confirmó en lo demás, sin imponer en costas en la alzada (fls 487 a 500).
El ad quem analizó las comunicaciones dirigidas a la demandante para que se reintegrara al trabajo (folios 117 a 123)), y afirmó que “es verdad inconcusa que el banco hoy demandado requirió en cuatro oportunidades a la trabajadora para que se presentara a su sitio de trabajo”, y que “no corre igual suerte demostrativa el hecho de su concurrencia, en atención de esos requerimientos para reintegrarse al cargo que le fuera asignado, es decir, que haya asistido a laborar”, por ello “no puede ser considerado como una decisión suya de terminar el contrato de trabajo”, por cuanto el ánimo o la intención “no aparece por parte alguna de manera clara, directa e inequívoca, para deducir de ese proceder (sic) un acto de declaración de voluntad, toda vez que la ausencia del trabajador de su sitio de trabajo no puede tomarse como una decisión del mismo de terminar el contrato de trabajo”; razón por la cual concluyó, “ que esa fue una decisión del empleador, toda vez que está demostrado a través de las pruebas documentales visibles a folios 11 y 12 del expediente, que al no presentarse la trabajadora a laborar (…) procedió a mutuo propio a liquidarle las prestaciones sociales (…) sin esperar una decisión sobre la orden de reintegro, porque no puede considerarse como tal, el que no se presentara a laborar”.
Expresó que el no acatamiento a los requerimientos de reincorporarse a la labor, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al tenor del numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, porque la ausencia injustificada al trabajo constituye violación grave de las prohibiciones especiales; motivo por el cual reiteró, “que fue el empleador quien terminó el contrato de trabajo y que para ello estuvo asistido de una justa causa debidamente demostrada en el transcurso del proceso”, pero que, sin embargo, éste no cumplió con el procedimiento consagrado en el parágrafo del literal b) del citado artículo, por cuanto no manifestó a la trabajadora, la causal o motivo de esa determinación, lo cual tornó en ilegal el despido, “ por cuanto no puede tenerse como acto de comunicación del despido el escrito que le dirigió para hacerle saber el hecho de la consignación de las prestaciones sociales definitivas, si el mismo no contiene una manifestación expresa en ese sentido”, y que si bien “ el despido ilegal produce la misma consecuencia jurídica prevista para el despido injusto, no puede mantenerse la condena por indemnización por despido sin justa causa, a pesar de ser evidente que el despido fue ilegal, por no ser en esencia esa la pretensión de la demanda, sino estar apoyada la misma en la falta de justeza del despido”.
Con el estudio de la liquidación de prestaciones sociales y el pago que por consignación realizó el Banco (folios 126 y 127), determinó, que como “solo comunicó esa decisión de consignarlas, el veintiuno (21) de febrero de dos mi (sic) uno (2001), según lo demuestra de manera contundente la prueba documental visible a folio 11 del mismo cuaderno, (…) es esta que se ha de tener como extremo final del nexo laboral, por cuanto es a partir de la misma que la empleadora tiene conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo”.
Finalmente estimó, que el Banco demostró en el proceso que siempre estuvo asistido de buena fe, y por ello revocó la condena por indemnización moratoria, porque cuando empezó el proceso de liquidación, bien pudo despedirla, pero decidió continuar pagándole mensualmente sus salarios por un prolongado tiempo, sin recibir sus servicios, por la posición remisa de aquella a reintegrarse al trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto revocó el numeral primero, literal a) y segundo de la decisión del A-quo” para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juzgado y decida en costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “ indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L 2351 de 1.965; 1, 2, 11, 12, 13 de la ley 6 de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la ley 52 de 1975, artículos 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo y de la S. S.; 174, 175, 177, 194, 195, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268, del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló como errores de hecho: “1°. Dar por cierto que el despido de la demandante fue ilegal, y que produce la misma consecuencia jurídica prevista para el despido injusto (Fl. 496), no obstante, concluir antitéticamente, diciendo que no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa.” “2°. No dar por probado, siendo evidente, que el Banco demandado, actúo de mala fe y que en consecuencia, procedía la condena por la indemnización moratoria.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda (fls 2 a 6), la comunicación del 21 de febrero de 2001 (fl 11), el título de depósito (flo 12), las comunicaciones del 26 y 31 de octubre, 14 y 29 de noviembre de 2000 (fls 113 a 123), la liquidación de prestaciones sociales definitivas (fls 126 y 127); y como pruebas no valoradas la convención colectiva de trabajo (fls 14 a 33), la comunicación del 11 de junio de 2004 (fls 376 y 422), y la confesión del representante legal del Banco demandado (fls 221, 222 y 232 a 234).
En la demostración del cargo indicó, que el ad quem se equivocó al considerar que la terminación del contrato fue por justa causa, pero ilegal y, a pesar de producir las mismas consecuencias jurídicas previstas para el despido injusto, decidió que no había lugar a la indemnización. Afirmó que una de las premisas de estirpe jurisprudencial que ilumina el caso, enseña que al trabajador le basta acreditar el despido y que corresponde al empleador la demostración de su justificación, conforme a los hechos que debió consignar en la carta de terminación del vínculo y, así mismo, que por su gravedad, se adecuan a las causales instituidas por el legislador, pues la comunicación no puede ser prueba de que obedeció a justa causa, porque en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar la determinación. Que, en el presente caso, “no se supo cuál fue el motivo del fenecimiento del vinculo, ya que la carta de despido, brilla por su ausencia, no obstante el Ad-quem conjeturó, supuso o presumió desafortunamente (sic), que el despido fue por justas causas”, al afirmar que, no obstante los requerimientos del empleador para que la trabajadora se reincorporara al servicio, ésta no se presentó a laborar.
Que, además, el ad quem encontró que el despido fue ilegal, pero “no le hizo producir a esa acción manifiestamente antijurídica del empleador, las consecuencias correspondientes, sino que resultó premiando al infractor y perjudicando a la víctima, sencillamente porque en su particular opinión, no era esa la esencia de la pretensión de la demanda”, cuando en su criterio, no era dable al juez de alzada “reemplazar ese documento con su fecunda y portentosa imaginación, claro está, al margen de la prueba idónea que ha debido examinar y necesariamente tener a la vista para fundamentar su decisión, medio probatorio que a su vez ha debido acompañar al proceso la parte demandada, si quería acreditar no solo el despido sino, concomitantemente, su justificación” (Negrillas del recurrente).
Manifestó que no existe prueba que permita demostrar que los requerimientos hechos a la trabajadora, fueron recibidos por ella, y que como fueron creados por la parte demandada, carecen de valor probatorio; afirmación que soportó con apartes de la sentencia del 6 de julio de 2005, de esta Corporación. Finalmente expresó, que surge de bulto el error, al haber revocado el pago de la indemnización moratoria, por cuanto el Banco no solo procedió a liquidar los derechos en forma incompleta, sin mediar carta de despido, sino que, a lo largo del juicio, alegó que fue despedida por justas causas, mintiendo a la justicia, lo cual significa que actúo de mala fe, y en tal virtud, procedía la condena.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto aduce que, acorde con los apartes que reproduce de la sentencia, se evidencia que el recurrente no logró demostrar los yerros que le endilgó al Tribunal, toda vez que el fallador de instancia hizo un amplio estudio del acervo probatorio. CONSIDERACIONES De la verificación del contenido de los escritos que el empleador le dirigió a la demandante, de 26 y 31 de octubre, 14 y 29 de noviembre de 2000 (fls 113 a 123), para que ésta se reincorporara a su labor, y de la comunicación de la decisión de consignarle las prestaciones sociales definitivas (fls 11-12), así como del hecho de no haber obtenido respuesta a los precitados requerimientos, el Tribunal infirió que el empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, pero, a renglón seguido, igualmente concluyó, que aquél acto fue ilegal, por no haber comunicado a la actora, al momento de la terminación, los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión, como lo ordena el parágrafo del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por lo que éste producía las mismas consecuencias jurídicas que el despido sin justa causa; sin embargo, no dispuso la indemnización, por cuanto consideró que dicha circunstancia, no fue presupuesto de la pretensión. La censura estima que tal afirmación, es un yerro, dado que el proceso no da cuenta del motivo del fenecimiento del contrato, por cuanto no existe carta de despido, y que lo dicho por el juez de alzada, no es más que una conjetura, a la cual no le hizo producir las consecuencias correspondientes.
Con el propósito de verificar, si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad, en torno a este particular asunto, la Sala asume el estudio de las pruebas que denuncia el censor, tanto por su errónea valoración como por no haber sido estimadas: Si bien es cierto que en ninguna de las comunicaciones que envió el empleador a la trabajadora, manifiesta en forma expresa, la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, por su iniciativa unilateral, si es posible deducirla específicamente del escrito que le remitió el 21 de febrero de 2001, así como por haberle liquidado y pagado las prestaciones sociales definitivas, en cuanto le precisó, que “La decisión de la Administración del Banco Central hipotecario, hoy en liquidación, de consignarle las prestaciones sociales definitivas en el juzgado laboral, obedece a las razones por usted conocidas y que le han sido puestas en conocimiento por parte del Banco en varias oportunidades como dan cuenta las comunicaciones que se le han remitido con fechas 9 de octubre de 2000, 26 de octubre de 2000, 31 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2000, de las cuales hasta el momento esta Institución no ha tenido razón alguna de parte suya…”.
(Folios 11 a 12 y 126 a 127). En ese sentido, resulta razonable la deducción del Tribunal, cuando concluyó, en perspectiva de dichas pruebas, que fue el empleador quien tomó la iniciativa de dar por fenecida la relación contractual laboral que mantenía con la demandante. Ahora bien, lo que constituye desacierto del ad quem, es el haber concluido que hubo ilegalidad en el despido, por el hecho de no invocar el empleador causa alguna que motivara la decisión de prescindir de los servicios de la demandante, pues esa no es la calificación que en estricto derecho corresponde, cuando se pretermite señalar alguna de las justas causas establecidas en la Ley.
En efecto, la Corte recientemente, al establecer la diferenciación entre el despido injusto y el ilegal, precisó que si se omite indicar la causa o el motivo por parte del empleador para desvincular a un trabajador, ese proceder conlleva a que la desvinculación se torne en injusta, para lo cual puede consultarse la sentencia del 17 de febrero del presente año, radicación 33758, al reiterar la del 16 de mayo de 2001, radicación 14777.
No obstante lo anterior, a pesar de configurarse el yerro en que incurrió el Tribunal, el cargo no podría salir avante, por cuanto al hacer la Corte consideraciones de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria del sentenciador de alzada, aun cuando por razones diferentes a las que allí se consignaron. Así se afirma, por cuanto en la situación particular sometida a estudio, si bien a la demandada se le ordenó reintegrar a la trabajadora en virtud de una decisión de primera instancia proferida dentro de una acción de tutela, la misma fue revocada por su superior al resolver la impugnación que se interpuso, por lo que, en consecuencia, quedó sin ningún fundamento jurídico esa inicial obligación que se le impuso al empleador de reincorporar a la actora al cargo que desempeñaba, tal como se aprecia a folios 92 a 112 y 200 a 207 del expediente.
En esa medida, no resulta procedente derivar la indemnización por despido injusto pretendida, ante el decaimiento del sustento legal del reintegro, pues al desaparecer esa obligación por las razones ya mencionadas, mal puede inferirse que su incumplimiento y la liquidación de prestaciones sociales definitivas canceladas a la actora, deriven en un despido sin justa causa, máxime que el empleador siempre estuvo dispuesto a reincorporar a la trabajadora en vigencia del fallo de tutela de primera instancia, conforme a los documentos de folios 117 a 123.
Amén de lo dicho, no puede dejarse de lado que si como aparece demostrado en el proceso, a través del interrogatorio practicado por conducto del Consulado de Colombia en Boston, visible a folios 409 a 411, la actora reconoció haber estado fuera del país desde el 28 de junio de 2000, era obvio que no se acercara a las instalaciones del Banco a cumplir los requerimientos que se le hicieron para que continuara laborando.
En ese orden, es natural concluir que si hubo despido, éste no fue injusto. Por último, en lo que concierne a la buena fe o carencia de ella por parte del Banco, y la procedencia de la indemnización moratoria, precisa la Corte, que el censor no cumple con la obligación de demostrar el eventual error en que pudo incurrir el Tribunal al exonerar al empleador de la citada pretensión, pues simplemente se limitó a relacionar el citado yerro fáctico, sin precisar qué pruebas demuestran una situación contraria a la deducida en la sentencia impugnada sobre la ausencia de buena fe y, cómo incidió su valoración o no apreciación en la inferencia allí adoptada.
En consecuencia, el cargo no prospera. No se imponen costas por lo de folios 13 y 14. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que YORLADY SOLANO CAMARGO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 17