CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34063 CAXDAC Vs. FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34063 Acta No.76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario que FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF promovió contra la recurrente.
ANTECEDENTES El actor solicitó reliquidar la pensión de invalidez reconocida, en un 100% del último salario devengado, de $3.769.483; las diferencias con las mesadas reconocidas desde el 27 de abril de 1999, los intereses moratorios y la indexación; subsidiariamente, pidió aquella reliquidación, pero con el 72% del mencionado salario, más las otras condenas.
Adujo el Capitán Fernando González Latiff, que laboró para ACES SA, HELICOL S.A, AEROREPÚBLICA y VERTICAL DE AVIACIÓN desde el 9 de agosto de 1996 al 26 de abril de 1999, solicitó su pensión al día siguiente, pero Caxdac, el 9 de septiembre de 2004, se la negó; su último salario fue de $3.769.483 mensuales, cotizó para pensión de jubilación 15 años 1 mes y 9 días; la Junta Médica Especializada de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica le canceló el certificado médico de primera clase, el 12 de diciembre de 2003, por no cumplir los requisitos sico-físicos exigidos por los reglamentos aeronáuticos de Colombia, resolución 0115 del 20 de enero de 2004; la Junta de Calificación de Invalidez para Aviadores del Ministerio de Protección Social, el 2 de abril de 2004, le definió una invalidez del 100%, según los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994; el 29 de enero de 2004, había solicitado a Caxdac el reconocimiento de la pensión de invalidez, que se le reconoció por comunicación del 24 de agosto de 2004 desde el 14 de octubre de 2000, equivalente al 60%, cuando debió ser del 100%, porque la invalidez era total; fue pagada desde el 23 de agosto de 2001, sin verificar que su retiro fue en abril de 1999; se le aplicó el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta las normas especiales de los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994.
En su respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó el período de servicios, negó el de cotización porque “el régimen de financiación de Caxdac para los aviadores beneficiarios del régimen de transición (como es el caso del actor), establece o crea el denominado DÉFICIT ACTUARIAL por medio del cual se plasma la inexistencia de equivalencia entre le tiempo laborado y el tiempo efectivamente aportado razón por la cual para obtener la pensión en el régimen de transición que administra CAXDAC se requiere únicamente el tiempo de servicios, que no el cotizado, y por otra parte porque el tiempo total de servicios registrado en la hoja de vida es de QUINCE AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS”.
Aceptó igualmente la cancelación del certificado médico al demandante y que para la calificación de la invalidez se acudió al artículo 5 de Acuerdo 049 de 1990, porque no existen normas aplicables a CAXDAC, además que dicha norma subsume la situación fáctica; al demandante se le reliquidó la pensión desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, las anteriores mesadas no se pagaron por estar afectadas por el fenómeno de la prescripción; no se pagó la pensión inmediatamente terminó su vinculación, porque aún no se había estructurado la invalidez; agregó que no existe norma que ordene el pago del 100% del salario; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.
Por sentencia del 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Noveno del Circuito Laboral de Bogotá condenó a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía del 72% del ingreso base de liquidación, en la suma de $1.216.894, más los aumentos de Ley, desde el 14 de octubre de 2000, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de octubre de 2000; absolvió de las demás pretensiones.
Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de marzo de 2007. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló como motivo de la alzada el otorgamiento de la pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2000, cuando correspondía a la fecha en la que se verificó el estado de invalidez, 13 de junio de 2005; además el punto de los intereses moratorios impuestos.
Señaló que está probado el reconocimiento de la invalidez desde la primera fecha citada y su reliquidación, desde el 3 de junio de 2005, además indicó que no se controvierte que el demandante pertenece al régimen de transición (artículo 3 del Decreto 1282 de 1994). Rememoró el Tribunal el tema de la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac, Caxdac, como una entidad de Seguridad Social, que administra el régimen de transición de los aviadores civiles y que el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, lo cataloga inválido cuando “por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente“; y que el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, considera, como incapacidad laboral del 100%.
Agregó: “De otra parte el régimen de transición para el caso de las pensiones de invalidez es el previsto en el decreto 758 de 1990, aspecto sobre el cual no hay debate, en esta medida se entra a esclarecer los reparos formulados por la parte demandada. En efecto, según consta en la resolución No. 115 de 20 de enero de 2004, al demandante se le suspendió de actividades aeronáuticas el 14 de octubre de 2000 y por acta de la junta médica especializada se le canceló el certificado médico de primera clase No 438.231 por dejar de cumplir los requisitos psicofísicos exigidos por los reglamentos de Aeronáutica de Colombia, ello indudablemente para la Sala es demostrativo que el estado de invalidez se produjo el 14 de octubre de 2000, por lo que desde esa fecha debe reconocérsele la pensión de invalidez como incapacidad laboral del 100% como lo prevé el decreto 1302 de 1994 y que de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 corresponde a la gran invalidez, por ello se encuentra ajustada a la ley la decisión del a quo.
Data desde la cual se configuró dicho estado de incapacidad laboral”. Con respecto a los intereses moratorios, consideró con base en sentencia C-601 de 2001, que se aplican sin distingos de la naturaleza de la pensión otorgada, a partir del 1 de enero de 1994; que si hay incumplimiento de la obligación, surge la mora y deben pagarse intereses como indemnización de perjuicios, pues jurídicamente no es entendible que se cumpla de manera extemporánea, y no se asuma el resarcimiento del mismo perjuicio.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez, a partir del 12 de octubre de 2000, en cuantía del 72% del IBL, más los aumentos legales, y al pago de intereses moratorios; para que en su lugar y actuando en sede instancia la absuelva y ordene la reliquidación de la pensión como GRAN INVALIDEZ, a partir del 17 de junio de 2005.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar la Ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5 literal C) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con lo preceptuado por los artículos 3 del Decreto 1302 de 1994; 3 y 11 del Decreto 1282 de 1994; y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de garrafales errores de hecho, que cita así: “1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la invalidez del demandante corresponde o equivale a la GRAN INVALIDEZ de que trata el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “2. No dar por probado, siendo manifiesto que lo está, que desde el 14 de octubre de 2000 y hasta cuando se profirió el dictamen del 17 de junio de 2005 (F. 122-123), el estado de invalidez del actor no fue el de GRAN INVALIDEZ de que trata el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad del demandante desde el 14 de octubre de 2000 y hasta cuando se profirió el dictamen de fecha 17 de junio de 2005, al ser progresiva y degenerativa, no produjo la pérdida de su capacidad laboral en grado tal, que “necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de su existencia”.
Enuncia como pruebas no valoradas: la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de 29 de enero de 2004 (fls. 7 y 60); interrogatorio de parte absuelto por LUIS FERNANDO RICO BISCAYA (fls. 109 a 111); informe de calificación de invalidez de fecha 6 de abril de 2004, junto con el acta No. 008-04r (fls. 61 a 65); formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (fls, 66 a 68); contestación de la demanda (fls. 95 a 106); comunicación dirigida al demandante por la Junta Especial de Calificación de Invalidez calendada 17 de junio de 2005 (folios. 122 y 123).
Como erróneamente apreciada, cita la demanda. Indica que para el Juez de segunda instancia la invalidez corresponde a una incapacidad del 100%, lo que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, corresponde a la Gran Invalidez, ya que este condiciona ese estado a que el afiliado o asegurado “ haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar actos esenciales de su existencia ” (negrillas fuera de texto).
En el hecho 6.6 de la demanda, el demandante hace referencia a lo resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez que señaló que ella se produjo por artritis crónica reumatoidea, enfermedad inflamatoria, no solo deformante e incapacitante, sino progresiva. Precisa que no se percató el Tribunal que fue el mismo demandante quien aceptó que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, corroborado con el documento de la Junta de Calificación, en donde consta que la enfermedad “ ha sido progresiva sin mejoría”; lo anterior indica que el demandante sufre su enfermedad desde el 14 de octubre de 2000, de manera progresiva, por lo que era imposible que para esa fecha cumpliera las condiciones del literal C) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, Gran Invalidez; así, a partir del 17 de junio de 2005, con la nueva valoración médica, se configuró la condición establecida.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en esos dislates hubiera ordenado la reliquidación desde esa última fecha. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 5 literal c) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 3 del Decreto 1302 de 1994; 3 y 11 del Decreto 1282 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Tribunal concluyó que la Gran Invalidez se produjo el 14 de octubre de 2000 y desde esa fecha debe reconocerse la pensión de invalidez por la incapacidad del 100%, conforme al Decreto 1302 de 1994; sin embargo para los aviadores, conforme con el Decreto 758 literal c) se establecen las condiciones para que una persona pueda ser calificada como gran inválido, lo que hace necesario no la pérdida del 100% de la capacidad, sino la asistencia constante de otra persona, dando cumplimiento al mencionado Acuerdo 049, lo que solo se dio el 17 de junio de 2005 y no el 14 de octubre de 2000.
RÉPLICA Advierte que se probaron y establecieron las condiciones requeridas por el literal c) del artículo 5 de Acuerdo 049 de 1990; el demandante tiene una incapacidad del 100% producto de una enfermedad de origen común que lo incapacita, y requiere de la ayuda de terceras personas para realizar los mínimos actos de su vida; la calificación de la invalidez no se dio el 17 de junio de 2005; en esta fecha se ratificó la del 22 de abril de 2004, estructurada el 14 de octubre de 2000.
SE CONSIDERA. Aun cuando los cargos se encuentran formulados por vías diferentes, la Corte procede a estudiarlos conjuntamente, por tener similar argumentación y una misma finalidad, respecto a la gran invalidez que se consideró desde el 14 de octubre de 2000, fecha de estructuración de la invalidez. El literal c) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación no discute la censura, dispone: “c) GRAN INVALIDEZ.
Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.”. Señala el recurrente que el estado de gran invalidez solo vino a configurarse a partir de la calificación emitida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez para los aviadores, creada por el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que la enfermedad venía dándose en forma progresiva desde el 14 de octubre de 2000, hasta llegar al estado de indefensión calificado el 17 de junio de 2005 por el mencionado organismo.
En este se lee: “La Asociación Colombiana de aviadores Civiles de Bogotá por intermedio de la Dirección de la Secretaría de Asuntos Laborales, solicita a la Junta clarificar el dictamen que se rindió en el caso del capitán FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF a la luz de los señalado en el Art. 20 del decreto 758 de 1990 en armonía con los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994.
“Sobre el particular la Junta de Calificación de Invalidez, y de acuerdo a lo que obra en el expediente y su historia médica a folio 37 en principio nos permite señalar que el capitán FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF, ha requerido la ayuda de terceras personas para su movilidad, desplazamiento para ejercer funciones fisiológicas y conductas de autocuidado, lo que nos permite ratificar la calificación de invalidez de fecha 2 -04-04 distinguido con el numero 15”.
No se controvierte que al actor se le determinó una minusvalía del 100% y que la fecha de estructuración de la invalidez, es el 14 de octubre de 2000; al respecto, la resolución 00115 del 20 de enero de 2004, a través de la cual se le cancela el certificado médico de primera clase al demandante, decide de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la “ suspensión de actividades aeronáuticas al señor FERNANDO GONZALEZ LATTIFF el 14 de octubre de 2000”; así mismo el informe del Secretario de la Junta de Calificación de Invalidez determina que se “Se trata de un piloto con enfermedad de Artritis crónica Reumatoidea, enfermedad inflamatoria, deformante, incapacitante de miembros y de pelvis que le ocasionan minusvalía por cuanto tiene que depender de otras personas para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas.
Enfermedad que ha sido progresiva sin mejoría”. Dispone el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994: “Invalidez. se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente….”.
Pues bien, la incapacidad para ejercer la profesión de aviador civil, puede no ser invalidante, porque permita desarrollar otra actividad lucrativa que le subvencione su existencia; sin embargo, en el subjudice se conjugaron ambas situaciones, la incapacidad del demandante para manipular aviones y la de poder valerse por sí mismo; es decir, su enfermedad le generó a la vez la invalidez consagrada en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y la gran invalidez del literal d) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya fecha de estructuración fue el 14 de octubre de 2000, cuando fue suspendido de las actividades aeronáuticas y se le canceló su certificado médico de primera clase.
La incapacidad definitiva y el grado de limitación permiten cuantificar las prestaciones a que da lugar la secuela dejada por la enfermedad o el accidente, sea profesional o común; pero no por ello debe tomarse como fecha de erogación de las prestaciones, la de la calificación de la invalidez, pues con anterioridad habían surgido, la imposibilidad para trabajar y proporcionase medios de subsistencia, y permanecieron latentes, por lo que se hace necesario resarcir esa etapa de manera retroactiva, dados los efectos de la enfermedad o el accidente que merman la capacidad laboral del individuo y que le impedían ejercer su profesión; tanto así, que el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prevé: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
En ese sentido el Decreto 758 de 1990 establece:
ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
De modo que no es viable establecer que el carácter progresivo de la enfermedad en este caso, condujera a considerar que inexorablemente a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante tenía disposición física tal, que no requiriera valerse de otra persona, toda vez que no existe evidencia en tal sentido, si se considera que la alusión a esa naturaleza progresiva, es el escrito de reclamación de la pensión o en la demanda con la que se inició el proceso, no pone de manifiesto que en la fecha de estructuración de la invalidez, año 2000, no requiera la ayuda o soporte personal para determinadas actividades.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, el 1615 del C.C, en relación con los artículos 3 del Decreto 1302 de 1994; 3 y 11 del Decreto 1282 de 1994; y 1615 del C.C. Argumenta que el Tribunal para aplicar los intereses moratorios acudió al evento en que se incumpla el pago de la pensión; con ello se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre su improcedencia, cuando las pensiones no son del régimen de seguridad social y en este asunto, se está en presencia de una pensión del régimen especial, además se trata de incrementos o reajustes pensionales; invocó la sentencia de casación 23914 del 14 de abril de 2005.
OPOSICIÓN AL TERCER CARGO Indica que en relación con los intereses moratorios, la Ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas adquiridas en su vigencia, así se pagaran, de manera incompleta. SE CONSIDERA Es un hecho incontrovertido, por haberse fijado desde la demanda inicial que la demandada viene pagando la pensión al demandante, aunque según lo definido por el ad quem de manera incompleta.
Ello indica que el juzgador infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordena el pago de intereses moratorios “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”; el tema ha sido tratado por ejemplo en la sentencia del 3 de septiembre de 2003, radicación 21027, al expresar: “No obstante, es del caso destacar que a dicha figura sancionatoria se ha accedido siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida, por cuanto el texto legal así lo consagra al decir: ““ A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” ( El destacado fuera de texto) “Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, mas no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: ““Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “ los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
El cargo prospera y por las mismas razones, en sede de instancia, se revocará la condena impuesta en la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver de la pretensión de intereses moratorios. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 30 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, CAXDAC, en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar por concepto de intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA el numeral 2 del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 4