SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34062 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34062 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFONSO SEPÚLVEDA contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Alfonso Sepúlveda demandó a la Corporación Deportiva Santa Fe para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 1959 y el 23 de abril de 2004 y la ineficacia de los contratos de prestación de servicios suscritos en el 2001 y sus adiciones, fuera condenada a pagarle los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía por $72.250.000; intereses a la cesantía por el año 2000 $16.236, por el año 2001 $16.632.000, por el año 2002 $17.028.000, por el año 2003 $17.424.000 y por el año 2004 $2.716.725; primas de servicios por los años 2001, 2002 y 2003 a razón de $1.650.000 por cada uno de dichos años y $470.250 por la proporcional del primer semestre de 2004; la compensación en vacaciones de los últimos cuatro años de servicios en monto de $3.300.000; la indemnización por despido y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar servicios a la demandada el 9 de mayo de 1959, siendo despedido el 23 de abril de 2004, por decisión unilateral e injusta de la empleadora y de acuerdo a la manifestación verbal en tal sentido del Presidente del Club; que bajo la subordinación de la empresa se desempeñó como entrenador en varias categorías inferiores, fue miembro de la junta directiva, gerente y presidente del club y entrenador de fútbol del club; que su último salario mensual devengado fue de $1.650.000; que la empleadora, con el ánimo de disfrazar el contrato de trabajo, desde 2001 constituyó aparentes contratos de prestación de servicios, los cuales son ineficaces por no haber existido cambio en las condiciones en que venía prestando sus servicios, las cuales siguieron siendo subordinadas y sin existir solución de continuidad; que el 5 de febrero de 1997 recibió un abono a buena cuenta de las prestaciones por $5.000.000.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que la prestación de servicios que éste les realizó no fueron subordinados, sino independientes y con plena autonomía; que el demandante fue director técnico en otras instituciones deportivas como Monaguillos, Selección Bogotá, Cóndor F. C. de la primera división B del fútbol colombiano; que el pago de los $5.000.000 no fue como abono sino que se le pagaron prestaciones sociales como miembro de la junta directiva y gerente del club.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, buena fe, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, ausencia de causa, compensación, pago total y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal dio por sentado que el actor con anterioridad a 1979, si bien prestó servicios personales a la demandada, no lo hizo bajo un contrato de trabajo.
Que en lo relacionado con la temporada de 1979 a 1995, dichos servicios le fueron remunerados, ya que le pagaron salarios, siendo terminado el 24 de noviembre de 1995, recibiendo un abono de $5.000.000. A renglón seguido, manifestó lo que sigue: “ Finalmente es de resaltar que habida cuenta que la demanda se promovió con fundamento en la existencia de un único contrato de trabajo desde 1959, lo cual no ocurrió así, y por ello se pidió la cesantía por toda la vigencia, no resulta jurídicamente viable entrar a hacer condenas exclusivamente por la supuesta relación laboral que se dio desde el 2001, cuando se suscribieron contratos de prestación de servicios para desempeñar la misma labor que se ejecutó bajo el contrato de trabajo firmado entre las partes el 26 de mayo de 1979, porque por dicho interregno no se formuló súplica alguna en forma subsidiaria, sino se reitera, se hizo por toda la vigencia del contrato invocado por el demandante, lo que implicaría fallar por fuera de lo pedido, facultad que no es posible en esta instancia (art. 50 del CPT y SS), por lo que no se entra a dilucidar lo concerniente a los contratos de prestación de servicios.
Entonces al no probarse que las partes estuvieron vinculados mediante un único contrato de trabajo, es circunstancia suficiente para mantener el fallo impugnado, ya que es sabido que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda (art. 305 del CPC) so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible, porque como lo expresa la Corte ‘la sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa de los adversarios’ (Casación del 27 de noviembre de 1977).
Basta traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de julio de 1996: ‘En este juicio el fallo de primer grado se adoptó irregularmente, pues e evidente, que el juzgado actuó en contra de la declaración judicial que el demandante le propuso al órgano judicial, ya que su interés jurídico, claramente expresado en su demanda, fue el de obtener que el juez definiera la existencia de una relación laboral única parta obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato.
En esas condiciones y si se observa el texto 50 del CPL, el juez actuó en contra de lo discutido en el juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue la acertada ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y de su corrección, “con las consideraciones que se hacen en el cargo único que se formula, actualizándolas en consonancia con el paso del tiempo.
Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 23, 64, 65, 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración, reproduce el aparte pertinente de las consideraciones de la sentencia y a continuación dice: El Ad quem interpreta el Art 50 del CPT apartándose de las nociones que la jurisprudencia nacional ha emitido en reiterados fallos, respecto de dos conceptos excepcionales en materia laboral (que solo pueden ser usados por el Juez en primera o única instancia) “ultra petita, que significa, ir más allá de lo pedido y. “extra petita”, que significa ir fuera de lo pedido reconociendo derechos distintos (diversos) a los solicitados; cuando aplica esta última noción a una situación en la que simplemente señala que lo pedido por el demandante, excede de lo probado.
Esta última situación, vale decir, cuando lo pedido por el demandante excede de lo probado, está regulada explícitamente por el inciso tercero (3) del art 305 del CPC, norma que es citada por el ad quem. en el párrafo trascrito, la que dispone: («.) “Si lo pedido por el demandado excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último.” No se discute en forma alguna que el artículo 50 del CPT consagra una situación excepcional, que no puede atribuirse el Juez de la segunda instancia de procesos laborales, lo que se denuncia como una interpretación errónea, es la confusión que el ad quem hace, entre “fallar por fuera de lo pedido” --según su dicho- y fallar menos de lo pedido (infra petita,. podríamos decir con intención pedagógica) por no encontrarse probado, situación esta última que constituye una exigencia de congruencia para todos les jueces en sus sentencias, de acuerdo con el art. 305 del CPC antes citado, aplicable a los juicios laborales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 145 del CPT.
En efecto, en el párrafo traído a colación el juez en su fuero probatorio se queja de la insuficiencia de la prueba en relación con lo pedido, sin desconocer o rechazar los fundamentos fácticos de las pretensiones del demandante (apelante en la segunda instancia) y de su imposibilidad de hacer condenas sobre una situación respecto de la que no se formuló, desde su punto de vista, una suplica que debió formularse.
CONCLUSIÓN. Bastaría con que se enderezara la errónea interpretación de las normas procesales aludidas, para conjurar la violación de la ley sustancial que se denuncia respectos de las normas sustanciales que integran el cargo y que no se aplicaron como consecuencia de la violación de medio expuesta. Vale decir, si ad quem no hubiese cometido el yero que se denuncia como violación de medio, le hubiera dado alcance a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada entre el 26 de mayo de 1979 y el año 2004 considerando la totalidad de la documental cuyo sentido no se discute en esta sede de casación, y en consecuencia habrá aplicado las normas sustanciales que se especificaron en el cargo, fulminado las condenas correspondientes, consideraciones estas últimas que deberá tener en cuenta la Corte en sede de instancia”.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la sentencia está ajustada a la realidad procesal obrante en autos, por lo que está ajustada a derecho. Que la facultad ultra o extra petita no es propia de los juzgadores de instancia y que el recurso pretende una condena diferente a la pedida en la demanda inicial, con lo cual viola el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por precisar que para el Tribunal la vinculación que hubo entre las partes se dio en tres oportunidades, así: Una anterior a 1979, en la que no hubo contrato de trabajo; otra entre 1979 y el 24 de noviembre de 1995, en la que si hubo contrato de trabajo y por la cual el actor recibió el pago de sus salarios y un abono de $5.000.000 y la última desde el año 2001, cuando se suscribieron contratos de prestación de servicios y sobre la cual se abstuvo de pronunciarse por considerar que le estaba vedado de acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social La censura, por su parte, no obstante que en el alcance de la impugnación insiste en que se acceda a sus pretensiones de la demanda inicial, en el desarrollo critica al sentenciador por cuanto no se pronunció sobre la relación laboral iniciada en el 2001 y por último concluye que si el juzgador de la alzada no hubiera incurrido en la violación medio, le habría dado alcance a la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 26 de mayo de 1979 y el año 2004.
En las condiciones anotadas, es palmar que el cargo resulta contradictorio al pretender cambiar ahora parte de los supuestos de hecho de la demanda inicial, estructurados sobre un único contrato de trabajo, y por ello no resulta a primera vista que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción legal que se denuncia. De otro lado, la existencia de un contrato único entre 1959 y 2004, como se pidió en la demanda inicial, y la pretensión ahora de que se fulminen condenas entre 1979 y 2004 o entre el 2001 y el 2004, colocan en verdad al juzgador en una imposibilidad para analizar cada uno de dichos extremos, sobre todo cuando la Ley 50 de 1990, modificó sustancialmente el régimen de liquidación del auxilio de cesantía y frente a ello resultaría finalmente que es el juez quien debe elaborar la demanda para ajustarse a las nuevas fundamentaciones del actor, situación que obviamente no le corresponde a ningún funcionario judicial que, en principio, está obligado a respetar el estricto marco procesal que le fijan las partes.
Es cierto que el juez puede fallar por menos de lo pedido, pues así lo contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión en lo laboral en tanto, si bien lo faculta para no condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, si le permite condenar por lo probado cuando lo pedido sea superior a lo que procesal y probatoriamente quede acreditado.
Sin embargo, ésta última obligación la debe ejercer sin que el marco del litigio que le hayan señalado las partes pueda alterarse hasta el extremo de estar decidiendo una controversia distinta de la que inicialmente se sometió a consideración de la justicia, pues de proceder así estaría implicando efectivamente la vulneración del principio del debido proceso, y el de contradicción que por ende se estaría siendo desleal a las partes, con claro asalto a su buena fe.
Y es que ni siquiera la facultad de fallar extra y ultra petita que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere a los juzgadores de única y primera instancia, le posibilita a éstos salirse del marco fijado por las partes, pues solo le permite hacer uso de esa facultad siempre y cuando los hechos que originen fallar por fuera de las pretensiones de la demanda, hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente acreditados, de todo lo cual debe hacer la correspondiente motivación en la sentencia, justamente para permitir el adecuado derecho de contradicción de la parte que resulte afectada.
En consecuencia, frente a la circunstancia particular y específica del proceso, es decir a la manera como lo decidió el Tribunal y la forma como fue planteado el recurso, no se exhibe que el juez colegiado hubiera incurrido en infracción legal alguna, lo cual conlleva a que el cargo no prospere y se le impongan las costas correspondientes a la parte impugnante, pues hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ALFONSO SEPÚLVEDA contra SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8