CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34062. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34062. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y JAMES SANZ HERRERA, a quienes, como integrantes de la Sala de Decisión, les corresponde desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 9 de abril del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó a César Andrés Fernández Arango a la pena principal de 117 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos objeto de investigación dentro del cual se promueve el incidente de impedimento, fueron resumidos por la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de Medellín, y retomados por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera: “ El día 28 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 15:15 horas venía del colegio la joven (…) de apenas 17 años de edad, y en el momento que estaba abriendo la reja de su casa se acercó un hombre y apuntándole con un arma, le preguntó con quién vivía, quién estaba en esos momentos dentro de la casa?, ella le respondió que su mamá y la hermana, le indaga dónde trabaja el papá, respondiéndole ella que no vive con ellas, que las tres viven solas, amenazándola con el arma le dice que suban al apartamento, al llegar allí le dice que no lo mire y que le haga caso en todo lo que él diga, las llevó a una habitación, a ella y a su hermana las hizo meter debajo de la cama y a su madre se la llevó para su cuarto, le pidió todas las joyas y el dinero, luego fue al cuarto de (la menor) y se llevó la CPU, les hizo desconectar el computador e impresora; hizo desnudar a su madre y le dijo que se metiera debajo de la cama que no gritara ni mirara y las encerró en un cuarto, seguidamente se llevó a (la niña) al cuarto de su madre y empezó a tocarla y darle picos por todas partes, y apuntándole con el arma, la tiró a la cama, se le montó encima y trató de quitarle la ropa pero ella opuso resistencia, se bajó los pantalones, le dijo que se lo chupara y que le tenía que hacer sexo oral, lo cual realizó, logrando eyacular, le echó el semen en la boca y en las piernas, se limpió con una blusa; se arregló y le pidió los celulares, cámaras, dinero, (la ofendida) le respondió que no había, pegándole en la cara y chuzándola con la navaja en el cuello.
En un maletín empacó el DVD, un teléfono inalámbrico, un MP3, una cámara, la impresora, el CPU y joyas y le dijo que bajara con él para no generar sospechas, cuando ella estaba abriendo la reja le dijo que se quedara de espaldas y que no lo mirara o si no la mataba, el individuo se quedó con las llaves del apartamento y del edificio. Las afectadas, ese mismo día, concurrieron ante la autoridad competente, habiéndose formulado la correspondiente denuncia. Sucede que escasos días después, en concreto, el 29 de julio posterior (de 2008), la joven (…) recibió llamada procedente de la Estación de Policía Laureles, dándosele a conocer la ocurrencia de un caso similar al por ella padecido, a tiempo que se le informó sobre la captura de una persona, razón ésta para que se desplazara hasta dicho lugar, acompañada de su progenitor, y fue entonces cuando reconoció al sujeto que la agredió sexualmente y que le hurtó pluralidad de bienes, individuo que fue identificado como César Andrés Fernández Arango. ” El 14 de agosto de 2008, en desarrollo de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, le fue formulada imputación a César Andrés Fernández Arango por las conductas punibles de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal), hurto calificado (artículos 239 y 240, numerales 1 y 3) y acceso carnal violento (artículos 205 y 212 del mismo estatuto), a las cuales no se allanó; a la vez, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de radicado el escrito de acusación el 12 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual se surtió en sendas sesiones del 23 de febrero y 12 de marzo de 2009; en ella, la fiscalía elevó acusación en contra de Fernández Arango por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170, numerales 1 y 2 del Código Penal, modificado por la Ley 1200 de 2008) en concurso con hurto calificado (artículos 239 y 240-3 e inciso 2º del mismo estatuto, modificado por la Ley 1142 de 2007).
Surtida la audiencia preliminar (1º y 13 de abril de 2009), el juicio oral tuvo lugar a lo largo de seis sesiones, la última de las cuales se celebró el 13 de julio del mismo año; en ella se anunció el sentido condenatorio del fallo. Así las cosas, el procesado Fernández Arango, a través de sentencia de primer grado del 4 de agosto de 2009 fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín a las penas principales de 480 meses de prisión, multa por valor equivalente a 6666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitución por la prisión domiciliaria como autor de las conductas punibles de hurto calificado (artículos 239, 240, numeral 3º e inciso 2º del Código Penal) y secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 1 y 2 del mismo código).
La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, respecto del delito de hurto calificado, a través de fallo de segunda instancia del 20 de octubre de 2009. Así, la Corporación de instancia redosificó la pena y la fijó en 96 meses de prisión y la accesoria de rigor por el mismo término. Y respecto de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículo 169 y 170-1-2 de la Ley 599 de 2000), el ad-quem ordenó la nulidad de lo actuado a partir de las alegaciones finales, con el fin de que la fiscalía corrigiera el error en la calificación jurídica de la conducta y, en consecuencia, solicitara la condena por la conducta punible en contra de la libertad, formación e integridad sexuales.
Así las cosas, el impedimento alegado se origina en el razonamiento a través del cual el Tribunal de Medellín declaró la nulidad de lo actuado para que, una vez descartado el delito de secuestro extorsivo, se impute al procesado la conducta constitutiva de agresión sexual como un delito autónomo. Corregido el yerro y repuesta la actuación invalidada, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín entró a fallar respecto del comportamiento punible de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), respecto del cual la fiscalía pidió la condena.
Fue así que en sentencia del 9 de abril de 2010, el aludido funcionario condenó a César Andrés Fernández Arango a las penas principales y accesorias reseñadas al inicio de esta providencia, como autor del delito mencionado en contra de la libertad, integridad y formación sexuales. Dicha determinación fue apelada por el defensor del procesado.
Así, la misma Sala de Decisión que declaró la nulidad antes mencionada se enfrenta ahora a emitir el fallo de segundo grado por la conducta que, en su fallo del 20 de octubre de 2009, desestimó como constitutiva de causal de agravación del secuestro extorsivo. Manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. A la Sala de Decisión integrada por los magistrados CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y JAMES SANZ HERRERA, les correspondió por reparto la actuación surtida con el fin de resolver la apelación contra el fallo condenatorio de primer grado proferido el 9 de abril de 2010 por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín contra César Andrés Fernández Arango, por el delito de acceso carnal violento.
Los mencionados funcionarios adujeron que se hallan incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de su postura, precisaron que en el fallo del 20 de octubre de 2009 descartaron que la conducta del procesado pudiera tipificarse como secuestro extorsivo, pues la limitación de la libertad individual de la víctima fue apenas la necesaria para cometer el desapoderamiento patrimonial y la agresión sexual.
No obstante lo anterior, adujeron los jueces colegiados, con el fin de que el episodio de violencia sexual no quedara impune -gracias a la desestimación del secuestro extorsivo y de sus causales de agravación- anularon parte de lo actuado para que la fiscalía, sin desbordar el marco fáctico de la acusación, corrigiera el yerro y, en consecuencia, pidiera condena por delito contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Los funcionarios se refirieron a los precisos términos en los que, en el fallo del 20 de octubre, se pronunciaron sobre la existencia del delito de agresión sexual contra la menor ofendida y la responsabilidad del procesado Fernández Arango. Para ello, citaron los siguientes apartes de dicha providencia: “ ¿Ante la no imputación en el juicio en forma autónoma y concreta del delito de acceso carnal violento, el error en la calificación jurídica de la conducta endilgada por parte de la Fiscalía conlleva inexorablemente a la impunidad de ese punible, cuya existencia y autoría en cabeza del acusado está fehacientemente acreditada en la actuación? (…) Absolver a un acusado en las anteriores circunstancias, por haberse presentado un error en la calificación respecto del punible endilgado, es ir en contravía de esos mandatos rectores de la actividad de administrar justicia, en cuanto se haría prevalecer las formas propias del juicio sobre le derecho sustancial, fomentando así la impunidad que nos agobia socialmente (…) Por lo que se impondría como solución a la irregularidad sustancial presentada, en pro del respeto a los derechos fundamentales transgredidos la nulidad de lo actuado, como forma de administrar justicia acorde con la verdad acreditada y, con respeto, reiteramos, de los derechos de los acusados.
Así entonces, como lo dice la Corte, que si la Fiscalía está facultada para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la que presenta acusación luego de sus alegaciones finales en el juicio oral, conforme lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, lo que implícitamente conlleva la probabilidad de variar la calificación jurídica de las conductas a que hace referencia la acusación, sin que, desde luego, tal potestad pueda llegar hasta alterar el núcleo esencial de la imputación fáctica o conducta básica; al no haberlo hecho en el presente caso, y existiendo, como se ha acreditado en esta actuación y aceptado por las partes, una conducta delictiva y la responsabilidad de la misma en cabeza del acusado, no queda otra solución, de cara a la verdad y a la justicia, que decretar la nulidad parcial de la actuación… ” Estos argumentos, aducen los magistrados que se declaran impedidos, constituyen una participación previa y vinculante dentro del proceso que afectaría su imparcialidad a la hora de resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el delito de acceso carnal violento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Sea lo primero precisar que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, normas que le asignan la competencia para resolver sobre la manifestación de impedimento cuando, como en el caso que ocupa su atención, proviene de magistrados tribunal superior de distrito judicial.
Naturaleza y alcance del instituto de los impedimentos. 2. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público –con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial- fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas, y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculados a las decisiones proferidas podrían comprometer la independencia de la administración de justicia y quebrantar el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El caso concreto. 3. En lo que tiene que ver con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la circunstancia impediente invocada por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente.
“ Son causales de impedimento: “ (…) “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) ”. La causal reseñada, hace referencia entonces a la participación anterior del funcionario judicial dentro del mismo proceso de cuya revisión se trata. Para el efecto, la norma distingue dos formas en que se puede concretar dicha participación: la primera de ellas, cuando el funcionario judicial resulta ser el mismo que dictó la decisión que se dispone a revisar, mientras que la segunda comprende cualquier otra clase de intervención anterior del funcionario que se declara impedido, como cuando, por ejemplo, éste ha tomado parte en la declaración de una nulidad, o bien en la admisión o rechazo de la práctica de pruebas.
Respecto de esta última hipótesis la Sala se ha pronunciado en el sentido de enfatizar que la intervención previa del funcionario, para que constituya el motivo de impedimento, no es cualquiera, sino que debe ser de tal forma esencial y determinante que comprometa su ecuanimidad y rectitud. Ahora bien, en el caso presente se impone la necesidad de entrar a indagar qué tan decisiva y, por lo tanto, capaz de generar una situación comprometedora de la imparcialidad de los magistrados, fue la participación de éstos en la actuación. Lo anterior, por cuanto, como la jurisprudencia de la Corte lo tiene decantado, “ la comprensión de este concepto [la participación del funcionario dentro del proceso] no debe asumirse en sentido literal.
Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente, acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del magistrado. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal ”. Se aprecia, entonces, que en verdad –tal como fue mencionado en la reseña de los antecedentes procesales- los integrantes de la Corporación, al emitir el fallo en contra del procesado por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo agravado, desestimaron la calificación jurídica dada al comportamiento de violencia sexual, pues, en su criterio, debía imputarse como delito autónomo y no como uno de los motivos de agravación del secuestro, dado que la afectación de la libertad individual de la víctima no alcanzó a tipificar el comportamiento punible de secuestro, sino que se agotó como uno de los componentes de los punibles contra el patrimonio económico y la libertad, integridad y formación sexuales.
Y fue en desarrollo de los razonamientos encaminados a sustentar esa tesis que los funcionarios judiciales incurrieron en pronunciamientos sobre la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento, así como de la responsabilidad del procesado Fernández Arango. Así se desprende de las citas textuales traídas a colación por los jueces colegiados que se declaran impedidos, en las que queda claro que éstos –al declarar la nulidad de lo actuado respecto del delito de secuestro extorsivo- precisaron que el episodio de violencia sexual, en su criterio, constituye delito autónomo contra la libertad, integridad y formación sexuales (y no una causal de agravación del punible de secuestro extorsivo) y, además, plasmaron su criterio en el sentido de que el procesado es el responsable por esa conducta.
Así se evidencia cuando los funcionarios afirmaron que “ existiendo, como se ha acreditado en esta actuación y aceptado por las partes, una conducta delictiva y la responsabilidad de la misma en cabeza del acusado ”, como también cuando en los párrafos anteriormente transcritos dicen expresamente que el ataque sexual a la menor “ cuya existencia y autoría en cabeza del acusado está fehacientemente acreditada en la actuación ”.
Más aún, los jueces de la Corporación de instancia llegan, incluso, a advertir que la absolución por la agresión sexual “ es ir en contravía de esos mandatos rectores de la actividad de administrar justicia, en cuanto se haría prevalecer las formas propias del juicio sobre le derecho sustancial, fomentando así la impunidad que nos agobia socialmente ” (subraya esta Colegiatura).
Por todo lo anterior, queda en claro que la intervención de los magistrados del Tribunal de Medellín revistió una relevancia tal que ahora difícilmente, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado por el delito de acceso carnal violento, podrán apartarse de sus propias opiniones sin incurrir en evidente contradicción. En otras palabras, los funcionarios ya anunciaron que –en su sentir- el comportamiento punible aludido encuentra materialidad dentro de la actuación, y que es clara la responsabilidad del procesado.
Y han expresado que una absolución por esa conducta constituiría violación del deber constitucional de impartir justicia. Por lo tanto su intervención en esa etapa anterior de la actuación procesal hace que ahora su criterio no sea desprevenido. Ahora bien, sobre el reseñado motivo de recusación la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.
En otras palabras, no se trata de que el primer pronunciamiento que, en ejercicio de sus funciones, emita la Corporación de instancia automáticamente le genere impedimento para conocer más adelante el mismo proceso, como fallador de segundo grado. Así lo ha expresado la Sala: “ Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.
Así, sí el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.
Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vía de apelación. ” La regla expuesta encuentra su razón de ser en lo ilógico que sería convertir la intervención legítima de los funcionarios judiciales dentro del proceso en posteriores motivos de impedimento, “ ello –ha dicho la jurisprudencia de la Corte- entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ”.
No obstante la excepción a dicha regla se configura en este caso, pues –como ya se ha advertido- los magistrados de la corporación de instancia en verdad anticiparon conceptos sobre aquellos aspectos puntuales sobre los que ahora deben decidir. Tal situación surge nítida en el caso bajo análisis, toda vez que al promover el cambio de calificación, en lugar de solamente formular la sugerencia al representante de la fiscalía, esto es, “ limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad ” (tal como lo disponía el numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000), los magistrados entraron a pronunciarse sobre su criterio referente a la materialidad del delito, como también a pregonar –innecesariamente, por demás- la responsabilidad del procesado.
Queda claro, entonces, que la intervención previa de los magistrados no fue meramente accidental sino que versó sobre aquello que aquí debe decidir. Es así, entonces, que la situación que tiene lugar en el presente caso se acoge al criterio de la Sala, expresado a través de su jurisprudencia, según el cual “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”. 4.
En conclusión, por lo antes dicho, esta Corporación encuentra fundado el impedimento propuesto por los magistrados CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y JAMES SANZ HERRERA del Tribunal de Medellín, motivo por el cual dispondrá su separación del conocimiento de esta actuación, sin necesidad de sortear conjueces, pues la Corporación de la que hacen parte cuenta con el número suficiente de integrantes para que la actuación se surta ante otra sala de decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y JAMES SANZ HERRERA.
En consecuencia, se los separa del conocimiento de este proceso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De esta manera, el fiscal desestimó que la agresión sexual ejercida en contra de la menor configurara un delito autónomo y, en su lugar, subsumió esa circunstancia como una de las agravaciones del secuestro extorsivo (artículo 170-2 del Código Penal). � El Tribunal descartó que la conducta punible atribuida al procesado pudiera tipificarse como secuestro extorsivo, ya que –según argumentó- la restricción a la libertad individual de la ofendida fue apenas la necesaria para ejecutar los delitos contra el patrimonio económica y la libertad, integridad y formación sexuales, por lo tanto aquel comportamiento se hallaba subsumido en estos últimos.
No obstante, lo anterior, para que no quedara impune la agresión sexual sufrida por la joven víctima, la Corporación de instancia anuló lo parcialmente actuado en la etapa del juicio para que la fiscalía imputara dicho comportamiento como un delito autónomo, y no ya como una causal de agravación del secuestro extorsivo. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de agosto de 2008, radicación No. 29985 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542. � A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23374 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23374 � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853, reiterado en auto del 6 de agosto de 2008, rad. 30313. 13 18