Proceso n CASACIÓN: 34.061 PEDRO ANTONIO MANJARRES GARCIA CASACIÓN: 34.061 PEDRO ANTONIO MANJARRES GARCIA Proceso n.º 34061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor suplente del procesado Pedro Antonio Manjarrés García contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que condenó lo condenó en calidad de autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta los relató de la siguiente manera: “Se da inicio a la investigación por el informe presentado por el grupo de la Policía Judicial DIJIN, en el que se señala por estudios de inteligencia que el señor Pedro Manjarrés García desarrollaba actividades ilícitas de narcotráfico desde el año de 1.994 aproximadamente en el país de Alemania, contando para ello con la colaboración de su Hermano Álvaro Manjarrés García y siendo poseedores de una gran fortuna en nuestro país. Dentro de sus bienes poseen propiedades en diferentes ciudades como Santa Marta, Guaduas, Bogotá y Vélez que se presumen que no son producto de una actividad laboral, comercial y económica legal.
Se cuenta que para mediados del año 1994 y comienzos de 1.996 se realizaron cinco transportes, cada uno de 20 kilogramos de cocaína. Además existe la declaración de HUMPREY HENRY TWEEBOOM quien estuvo recluido en la cárcel de Lübeck, Alemania, quien narra cómo se hacían las negociaciones y los envíos de la cocaína con Pedro Manjarrés. Teniendo en cuenta el peritaje contable y tributario que demuestra un importante incremento patrimonial sin justificar no guardando relación con las declaraciones de renta del encausado evidenciándose que mediante el tráfico de estupefacientes obtuvieron, tanto Pedro como su hermano Álvaro Manjarrés García, sumas de dinero elevadas las que se encuentran representadas en bienes inmuebles, vehículos, sociedades.
Con relación a Álvaro Manjarrés García, quien no pudo especificar especialmente lo relacionado con las transacciones que realizaba en el banco Davivienda, las que no guardaban relación alguna con los ingresos declarados en el año de 1.999.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Pedro Antonio Manjarrés García al proceso mediante indagatoria, y el 1° de octubre de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en concurso material con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares establecido en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, decisión que adquirió firmeza el 12 de octubre de 2004. 2.
El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al procesado por los delitos imputados. Impuso la pena principal privativa de la libertad de 7 años de prisión domiciliaria y multa de $1.460.583.715. También condenó a Álvaro Manjarres García a la pena de 2 años y seis meses de prisión y muta de $217.978.000, en calidad de cómplice del punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
Lo absolvió por el delito de tráfico de estupefacientes. 3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó el 1°de octubre de 2009. Inconforme con la decisión, Pedro Antonio Manjarrés García a través de apoderado suplente recurre en casación. LA DEMANDA. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración del testimonio del señor Humprey Henry Tweeboom.
Se duele de la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 232 de la Ley 600 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7º de la segunda normatividad. El defensor estructura la demanda con base en los siguientes ítems: (i) sentido de la violación; (ii) demostración del error; (iii) la lógica de la sentencia; (iv) valoración del error;
(v) principios lógicos trasgredidos y (vi) trascendencia. El sentido de la violación lo hizo consistir en “aplicar en las sentencias la norma que señala la necesidad de que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad, cuando la única prueba que fuera considerada, la declaración del señor HUMPREY HENRY TWEEBOOM, no ofrece tal grado de aproximación al exigido de certeza, el juzgador incurrió en un error de lógica que determinó la aplicación indebida de la norma que castiga el tráfico de estupefacientes.” En la demostración del error, refirió que en la sentencia condenatoria se hizo alusión a varios medios de prueba, pero el fallo se estructuró exclusivamente en la declaración del señor Tweeboom, porque los demás elementos probatorios allegados por la Fiscalía eran informes de inteligencia que fueron excluidos por el juez.
En lo que respecta a la lógica de la sentencia y a la valoración del error, transcribió algunos apartes del fallo de primer grado para indicar que la valoración del testimonio ofrecido por Henry Tweeboom no corresponde a la conclusión que arriba el juzgador, esto es, la certeza respecto de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Al efecto señaló: “[Así, cuando inicia anunciando que dicha declaración tiene un vestigio de certeza, está aceptando que, conforme lo define la expresión, es apenas una posibilidad de que la declaración pueda corresponder a la verdad. Por ello, el contenido de la sentencia reiteradamente utiliza expresiones tales como “supuesta credibilidad”, “alguna credibilidad”, “cierta incredulidad”, “credibilidad relativa”, “poca fiabilidad”, “contradicciones”, “se guarda reserva”, en referencia del que, acepta, es el único testigo.]” En tal virtud, no es posible predicar que lo declarado por el señor Tweeboom ofrezca un conocimiento seguro y claro, pues la certeza se contrapone a las expresiones utilizadas por el fallador, indicó el libelista.
Seguidamente afirmó que el testigo es de oídas por cuanto recibe el conocimiento de otras fuentes y por ello su declaración es inconsistente. Criticó al juez porque después de haber aceptado que aquellas situaciones que involucraban al señor Manjarrés eran imprecisas y de poca comprobación, luego lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes.
Tales apreciaciones, refirió el libelista, demuestran cómo la sentencia a pesar de reconocer la imposibilidad de adquirir certeza sobre los hechos atribuidos a Manjarrés y de formularle imputaciones concretas por el delito de narcotráfico, decide condenarlo. Manifestó que en la valoración probatoria el juez está facultado para desestimar todo aquello que no le ofrezca certeza, resultando completamente aceptable que tome sólo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que de allí de deriven errores de apreciación probatoria.
Sin embargo, en esta oportunidad el juez no extractó aquello que le ofrecía crédito, pues de tan precaria información no podía deducir condena en contra del señor Manjarrés García por el delito de tráfico de estupefacientes, más cuando ni un sólo decomiso se le pudo comprobar. Consideró como principios lógicos transgredidos el de contradicción, en tanto una cosa no puede ser cierta y falsa a la vez, “no pudiendo la argumentación y la conclusión coexistir”, y el principio de razón suficiente, en cuanto un conocimiento sólo puede ser verdadero si se ha probado suficientemente con base en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, “en este caso la declaración no tiene razón lógica en punto de ilación del pensamiento”.
Finalmente justificó la trascendencia del error, en que la única prueba reconocida y analizada por el fallador no permite llegar a la conclusión de certeza ni sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del señor Pedro Manjarrés García, pues la argumentación del juez niega esa posibilidad, además no se aportaron ni tuvieron en consideración otros elementos de convicción. De manera que si se descarta el valor probatorio asignado a la declaración del señor Tweeboom, no queda posibilidad distinta que dar aplicación al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Solicitó casar la sentencia acusada y en consecuencia proferir fallo absolutorio. Igualmente pidió decretar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por cuanto ese fenómeno se presentó cuando las diligencias estaban en trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia. Indicó que de no prosperar el recurso extraordinario de casación, debe ser ajustada la sentencia en la parte pertinente, es decir en lo que tiene que ver con la punibilidad.
CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre factura en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico de la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso.
Atendiendo los criterios referidos, las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor suplente del procesado Pedro Antonio Manjarrés García: Se advierte que el libelista acierta en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio y en el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de los restantes requisitos, los que se caracterizaron por ser una prolongación del debate probatorio agotado en las instancias.
El censor plantea un falso raciocinio porque los juzgadores otorgaron credibilidad y fundamentaron la sentencia condenatoria en la declaración rendida por Humprey Henry Tweeboom ante el Tribunal de Lübeck (Alemania), donde estaba siendo juzgado por tráfico de estupefacientes, la cual fue allegada a esta investigación. La Corte ha dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un mérito persuasivo que contradice las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia. Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son absurdas, arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo.
De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. Estos derroteros no son precisamente los que el casacionista sigue.
En la primera parte de sus alegaciones, en lugar de entrar a analizar y demostrar el error denunciado, se empeña en evidenciar que la sentencia reconoció la existencia de una duda sobre la responsabilidad del procesado, lo cual nada tiene que ver con el error de apreciación probatorio que plantea. Para justificar su reproche, dedica gran parte de su discurso en referir “que es el mismo fallador el que no acepta la declaración como medio de prueba idóneo para llegar a conclusiones asertivas”, y transcribe extensos apartes de la sentencia de primera instancia para decir que: “la valoración que del testimonio del señor HENRY TWEEBOOM hace el juzgador de instancia, no corresponde a la conclusión a la cual arriba, cual es la de certeza respecto de la conducta punible y de la responsabilidad del señor MANJARRÉS, como presupuesto para condenar.” Siguiendo el criterio y la filosofía del censor, debió enfocar su ataque a través de la violación directa de la ley sustancial, demostrando que el fallador erró por falta de aplicación del artículo 7°del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Empero, es evidente que se equivoca al apreciar que la sentencia predica la existencia de una duda, si bien en el juez de primer grado hizo mención que la declaración presentaba algunas inconsistencias, la verdad es que para los falladores existen suficientes elementos de juicio que comprometen la participación del señor Manjarrés García en los hechos materia de este proceso, tanto es así, que en el fallo condenatorio se indicó: “En resumen la declaración que rindió Tweeboom ante las autoridades de Alemania, y que fue pieza clave para dar curso a la investigación judicial en contra de Pedro Manjarrés en Colombia, si bien es cierto, que se allegó como prueba documental, en razón de que este testigo se negó a rendir declaración jurada ante un Fiscal de la Unidad de Lavado de Activos, que se desplazó hasta ese país, merece ser valorada, […]”.
En el mismo sentido también señaló: “El testimonio de Tweeboom ha sido pieza clave para desenmascarar las verdaderas faenas a las que se dedicaba el señor Pedro entre los años de 1994 a 1997 principalmente donde se enmarcó el tráfico de estupefacientes hacia Alemania y Holanda, contando por supuesto con la colaboración de Tweeboom, Field y Hell, estos (sic) detenidos en otros países por el delito de narcotráfico en el año 1999.” Lo anterior, permite colegir, que el demandante simplemente se limita anteponer su propia apreciación frente a la de los jueces de instancia por considerar que para él la declaración no ofrece credibilidad y para los jueces sí. Conviene recordarle que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Vale decir, que la credibilidad que le otorgue el juez a las pruebas, prevalece sobre la suya. No es del todo cierto, como se dice en la demanda, “que el testigo lo es de oídas, no es testigo directo, recibe el conocimiento de terceras fuentes y que por ello, o es impreciso, o no corresponde a la verdad. Denota lo anterior, en consecuencia, que de estas mismas afirmaciones no se puede obtener certeza alguna.”, porque si bien el juez de primera instancia indicó que una de las tantas narraciones de Tweeboom fue en calidad de tercero ajeno a los hechos, la verdad es que se refería exclusivamente a un negocio de 20 kilos de cocaína que se perdieron en manos de unos narcotraficantes, y no, en relación a los demás acontecimientos que comprometen seriamente a Pedro Manjarrés García con el tráfico de narcóticos hacia Europa, pues de la lectura detallada de la declaración de Tweeboom se establece con facilidad que da cuenta de hechos que directamente le constan.
Verbi gracia: “En 1994 me llamó el colombiano Pedro MAJARETH GARCIA a Holanda. Pedro me había dado un número telefónico alemán. En ese número telefónico yo debería localizar a un tal “Doc”. Yo me debía poner en contacto con ese Doc por un negocio de cocaína.” […] “Poco después de la conversación con Rüdiger HELL hablé yo por teléfono con Pedro en Colombia.
Pedro quería que o (sic) Rüdiger HELL o yo viajáramos a Santa Marta para que conociéramos allí al marinero que debía llevar la cocaína a Alemania. Sin embargo, Rüdiger HELL rechazó esto porque él no quería tener en su pasaporte ningún sello de entrada a Colombia y porque tampoco hablaba español. Por ese motivo viaje yo aproximadamente una semana más tarde a Santa Marta.
Allí me encontré yo con Pedro que me presentó al marinero.” […] “Aproximadamente una semana más tarde cambié yo el dinero en dólares y lo lleve personalmente a Aruba/Antillas Holandesas. En Aruba me reuní con Pedro de Colombia. En un hotel, llamado la Cabana, le entregué el dinero. Mi parte era de 1.500 dólares por kilo de cocaína. Adicionalmente recibí de Pedro 3% de la suma total por el transporte del dinero a Aruba.” […] “En febrero de 1994 me llamó el colombiano Pedro MANJARETH GARCIA a Groningen.
El me comunicó que estaba en Ámsterdam. Que yo debería viajar a Ámsterdam para encontrarme allí con Pedro. El mismo día me dirigí yo a Ámsterdam y me reuní con Pedro en la estación de Haarlem. Haarlem es un suburbio de Ámsterdam. Pedro me encargó de buscar un apartamento en Haarlem. Yo debía tomar en arriendo este apartamento a mi nombre.
Pedro necesitaba el apartamento en Ámsterdam para realizar negocios de cocaína.” Tampoco es verdad que se haya valorado únicamente la declaración de Tweeboom para fundamentar la condena, pues el juez en su ejercicio valorativo también tuvo en cuenta la indagatoria del recurrente para proceder a confrontarlas. Luego, si el propósito del censor era desvirtuar ese razonamiento judicial, estaba obligado a demostrar que el operador jurídico erró en esa ilación para condenar, más cuando es sabido que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de legalidad y acierto donde los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho debidamente aplicado, y que mientras no se acredite que son erradas, absurdas o ilógicas, ha de estarse a ellas.
Las alusiones que se hacen a las supuestas transgresiones de los principios de contradicción y razón suficiente, no pasan de simples cuestionamientos que se quedan a mitad de camino. En relación con el primero el demandante se limita a señalar que no puede coexistir la argumentación y la conclusión, y en cuanto al segundo, que la declaración no tiene relación lógica en punto de ilación de pensamiento.
Esta manera de argumentar reviste las características propias de un alegato de libre confección que lo único que refleja es su inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia. Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento al que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión y devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
CUESTIÓN FINAL. El casacionista al finalizar la demanda manifiesta que la acción penal se encuentra prescrita en relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pero no hace ningún desarrollo al respecto, por lo tanto, la Corte entrará de forma oficiosa a desarrollar el punto por no existir planteamiento formal, pues confrontada la actuación se establece que el delito en mención se encuentra prescrito.
Al procesado Pedro Antonio Manjarrés García, a parte del punible de tráfico de estupefacientes, se le imputó el de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 1°del Decreto 1895 de 1998, vigente al momento de los hechos, con prisión por un lapso de 5 a 10 años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.
Por otra parte, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2004, una vez evacuadas todas las notificaciones sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno. De conformidad con los artículos 80, 83 y 84 del Decreto 100 de 1980 (83, 84 y 86 L. 599/00), la prescripción como causal de extinción de la acción penal, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley; lapso que se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del indicado, pero nunca inferior a 5 ni mayor a 10 años.
Los 5 años en los que se fija la prescripción para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en la etapa del juicio (si se tiene en cuenta que el máximo es de 10), se vencieron el 12 de octubre de 2009 antes de que la actuación fuera remitida a la Corte para el trámite del recurso de casación (el oficio remisorio es del 8 de abril del 2010), y luego de proferido el fallo de segundo grado (1° de octubre de 2009).
Esta circunstancia impone declarar la prescripción de la acción penal en este asunto, exclusivamente en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual se acusó al señor Pedro Antonio Manjarrés García, a quien, además, se le cesará procedimiento por esa específica conducta, determinación que se hará extensiva al procesado no recurrente Álvaro Manjarrés García. Como consecuencia de lo anterior, se readecuará la pena que se le impuso a Pedro Antonio Manjarrés García reduciendo los 2 años de prisión, junto con la multa de $ 1.460.583.715, que el juez de instancia le fijó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Es decir, la pena que debe cumplir el señor Pedro Antonio Manjárres García es de 5 años por el delito de tráfico de estupefacientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal exclusivamente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que en este asunto se le imputó a los procesados Pedro Manjarrés García y Álvaro Manjarrés García. 2. En consecuencia, DECRETAR la cesación del procedimiento adelantado en contra de los señores Manjarrés García, con ocasión de la conducta punible referida. 3.
Readecuar la sanción que se le impuso descontando la proporción correspondiente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual se le cesa procedimiento. Por consiguiente, la pena que debe cumplir el acusado Pedro Manjarrés García, es la de 5 años de prisión que le impuso el juez de primera instancia por el delito de tráfico de estupefacientes. 4.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Manjarrés García.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 25-81Cuaderno Original No 7 de la Fiscalía. � Folio 94 Ídem. � Folios 256-286 Cuaderno Original No. 8 del Juzgado. � El juez de primera instancia no impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ni multa por el delito de tráfico de estupefacientes.
PAGE 19