CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34061 ALVARO GUACANEME QUINTERO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34061 Acta Nº 36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de Septiembre de 2006, en el proceso que promovió ALVARO GUACANEME QUINTERO contra el recurrente.
ANTECEDENTES ALVARO GUACANEME QUINTERO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 1.999, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los últimos dos años; las mesadas adicionales, reajustes periódicos, intereses moratorios y la respectiva indexación; así como, las prestaciones asistenciales que se generan a su favor y las costas del Proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, manifestó que fue trabajador dependiente e inscrito al Instituto de Seguros Sociales; cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, al no encontrarse exceptuado o excluido de dicha obligación; ya cumplió 60 años de edad y aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte; le asiste el derecho a la pensión vitalicia de vejez por reunir los requisitos exigidos, por lo que presentó solicitud para su reconocimiento, pero hasta la fecha no le ha sido reconocida.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue inscrito a tal entidad y que se le efectuaron aportes por distintas empresas, pero adujo, en su defensa, que el demandante no reunía los requisitos para la pensión. Propuso las excepciones que denominó: petición antes de tiempo, prescripción e inexistencia del derecho y la obligación. (folios 23 a 27).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de Agosto de 2004, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 16 de enero de 1999, liquidada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo, ordenó el pago de los reajustes legales y las mesadas adicionales de julio a diciembre, los intereses moratorios a partir del 8 de agosto de 2003, y fijó costas a la parte demandada (folios 100 a 105).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS, y al desatar el recurso, el ad quem, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente (folios 3 a 14 del Cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para fundamentar su decisión, concluyó, en lo que al recurso interesa, que “ en este orden de ideas y siendo viable el reconocimiento de la pensión de vejez, también lo es el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100/93, y no es admisible la excusa que pone de presente la demandada achacándole su incuria al peticionario bajo el argumento de que no cumplió con todos los requisitos exigidos por el reglamento interno del I.S.S., habida consideración que éste cumplió con lo establecido en el artículo 6º del C.S. del T. y S.S., disposición que en principio es la obligante en lo que concierne al agotamiento de la reclamación administrativa”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formuló así: “ La Corte debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al ISS por ese concepto, para, en su lugar, negar tal suplica”.
Con fundamento en la causal primera de casación, plantea dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Indicó, que “ La sentencia viola la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. En la demostración del cargo, advirtió, que en el fallo recurrido ninguna referencia se hace a la procedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el juzgador se limita a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que, como lo ha precisado la Sala, habrá que entender que el Tribunal acogió y, por ende, hizo suya la motivación que para esa condena expuso el Juez a quo.
Que hay aplicación indebida de la norma denunciada, porque como lo sostuvo la Corte durante varios años, del tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se desprende, claramente, que los intereses que ella consagra solo proceden respecto a pensiones reconocidas con la ley 100 de 1993, es decir, aplicando la ley de seguridad social integral en pensiones, en su totalidad.
Agregó, que como en este asunto, “ la pensión de sobreviviente ” (sic) se reconoció con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que no consagra esos intereses, hubo una aplicación indebida del citado artículo 141, y por ello el Tribunal infringió la Ley. Sostuvo, que aun cuando no desconoce que la Corte, desde su fallo del 20 de noviembre de 2004, radicación 23159, sostiene que el artículo 141 se aplica a todas las pensiones que reconozca el ISS, considera que ello no es así, porque la norma es clara en expresar: “A partir del 1º de enero 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado (…) ”; y es evidente que la pensión cuya existencia reconoció el fallo recurrido, no es la de ley 100 de 1993, sino la del Acuerdo 049 de 1990.
Por último indicó, que el trascrito precepto implica, sin necesidad de argumentación alguna, que para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, era indispensable que hubiera reconocido “ pensión de sobreviviente ” en aplicación íntegra de la normatividad del sistema general de pensiones y no, como lo hace, con estatutos anteriores al sistema de seguridad social integral.
CARGO SEGUNDO Textualmente manifestó, que “ la sentencia viola la Ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ”. En la demostración del cargo, expresó similares argumentos a los que expuso en la acusación anterior, pero en la modalidad de violación que denuncia, esto es, la interpretación errónea.
LA REPLICA Aduce, que la condena impuesta por el pago de intereses, no obedece a una sanción como lo pretende hacer ver el recurrente, sino a un compromiso que asume la obligada al reconocimiento de dicha pensión, por la tardanza en concederla, más aún, cuando como acontece en el sub judice, el ISS contaba con todos los elementos necesarios y requeridos para reconocer y satisfacer tal prestación, sin que ello hubiera acontecido, incluso hasta la fecha.
Destacó, además, que la pensión pedida por el actor, es la vitalicia por vejez, que nada tiene que ver con la pensión de sobrevivientes a que se refiere el censor en su cargo, por lo que carece de validez su razonamiento, en el entendiendo que la argumentación formulada alude a tópicos muy distintos de los que corresponden a una pensión como la perseguida.
Como soportes de su argumentación, transcribe algunos apartes de las sentencias de la Corte, del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, 18 de abril de 2006, radicación 26666. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto existe coincidencia en la vía de ataque seleccionada (directa) y la norma que se indica como violada, además, por cuanto persiguen un mismo objetivo y se valen de similares argumentos.
En efecto, ambas acusaciones están dirigidas, a que se determine jurídicamente la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez que se concedió al demandante, fue con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no con fundamento en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.
Advierte en principio la Sala, que el censor no discute el derecho a la pensión de vejez que le reconoció el Tribunal al demandante, a partir del 16 de enero de 1999, como tampoco, que en virtud de ser beneficiario del régimen de transición, se le aplicaron las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Para inferir la no prosperidad de los cargos, es suficiente recordar que la Corte, en ocasiones anteriores, ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema que plantea el recurrente, en el sentido de que la pensión otorgada, con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley.
Precisamente, en la sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, la cual inclusive rememoró el censor, y que se ha reiterado en providencias posteriores, como la del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, la Sala precisó: "(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal".
Así las cosas, la Corte mantiene y reitera la posición jurisprudencial expuesta sobre el tema objeto de estudio, máxime que no existen razones que la lleven a variar su criterio respecto de la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, frente a pensiones reconocidas conforme a los Acuerdos del ISS, en virtud del régimen de transición y, que regían antes de la citada ley.
En consecuencia, no resulta indebidamente aplicada la disposición legal sobre la cual se edifica el cargo, y tampoco incurrió el Tribunal en el equivocado entendimiento de ese mismo precepto que denuncia el recurrente. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el proceso de ALVARO GUACANEME QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13