Micelio
34060(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34060 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34060 Acta N° 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO RIVERA GUEVARA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de octubre de 1999, y que tiene derecho a los beneficios o prerrogativas convencionales, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, el valor por suministro de energía equivalente a 1200 wh/mes (art. 35 C.C.T.), la prima de antigüedad y desgaste físico anual consistente en 8% del sueldo promedio devengado en el último año multiplicado por el número de años servidos (art. 22 C.C.T.), la prima de servicios y carestía que corresponde a 80 días de salario promedio por cada de servicios y proporcional por fracción de tiempo (art. 23 C.C.T.), liquidación por retiro, vacaciones y prima de éstas que se contrae a 15 días hábiles de salario promedio sobre cada uno de los años servidos (art. 24 C.C.T.), aportes cancelados por el trabajador al sistema general de salud y pensiones (art. 58 parágrafo 4° C.C.T.), reliquidación de prestaciones legales y extralegales o diferencias que resulten por este concepto, indexación de las sumas adeudadas, y así mismo que se ordene a la demandada a efectuar las deducciones por aportes o cuotas sindicales con destino a SINTRAELECOL – SAN CAYETANO, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.

Fundó sus pretensiones en que inicialmente laboró para la demandada desde el 1° de abril de 1985 al 31 de agosto de 1999, finalizando el vínculo mediante conciliación; que posteriormente fue nuevamente contratado a partir del 19 de octubre de 1999 y aún se mantiene como trabajador activo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de coordinador de mantenimiento eléctrico en el área técnica, siendo el salario básico mensual devengado la suma de $1.846.000,oo; y que en un horario de 7 a.m. a 4 p.m. cumple las siguientes funciones: “a.- Participar en la organización, coordinación y control de la realización de los trabajos de mantenimiento eléctrico, asignándolos y supervisando su correcta ejecución cuando sea necesario; b.- Elaborar y presentar los estudios que considere necesarios sobre expansión eléctrica en las distintas áreas; c.- Analizar y comentar con el superior inmediato o a quien corresponda, los informes sobre trabajos efectuados, comunicándole cualquier anomalía detectada; d.- Colaborar en la determinación de programas de capacitación y entrenamiento teórico practico de su grupo; e.-Colaborar en la elaboración de manuales técnicos y de procedimientos relacionados con el mantenimiento eléctrico de equipos de su área;

Emitir órdenes de trabajo adicionales para los demás grupos, cuando el tipo de mantenimiento así lo requiera; g.- Colaborar en la selección de necesidades y selección técnica de repuestos, herramientas y materiales solicitándolos oportunamente a su jefe inmediato; h.- Asistir en representación del grupo en las reuniones que se programen; i.- Colaborar en los programas de disponibilidad del personal de grupo, controlar su asistencia y reportar las novedades correspondientes”.

Que al interior de la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, con quien se ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo que se encuentran debidamente depositadas, entre ellas las vigentes para los años 1998 – 2000 y 2000 – 2002, donde la última se ha prorrogado automáticamente como lo indica el artículo 478 del C. S. del T.; que el campo de aplicación del estatuto convencional está regulado en su artículo 2°, con las excepciones allí consagradas dentro de las cuales no se encuentra el oficio o cargo desempeñado; que es beneficiario de tal acuerdo colectivo de voluntades, dado que el mismo se extiende a todo el personal esté o no sindicalizado, por disponerlo así la convención y agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que la accionada aunque ha reconocido algunos beneficios extralegales, sin justificación alguna se viene negando sistemáticamente ha aplicar a plenitud la convención colectiva y conceder los demás derechos, especialmente los económicos; que la circunstancia de que no sea sindicalizado no lo hace perder lo reclamado, como tampoco el no pago de cuotas sindicales, dado que como se dijo el convenio colectivo se extiende a los no sindicalizados y es la empresa quien debe deducir los respectivos aportes una vez reconozca dichos beneficios; que ante la negativa de la empleadora de otorgarle todos los derechos convencionales, solicitó expresamente la extensión del estatuto convencional con la misiva calendada 9 de mayo de 2002, sin que a la fecha haya obtenido respuesta positiva, quedando así interrumpida la prescripción de los derechos solicitados desde la iniciación del contrato de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la relación laboral, la fecha de inicio de labores, el cargo desempeñado, la existencia de la organización sindical, la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo, la prorroga automática del convenio vigente para los años 2000 - 2002, y que la empresa nunca le realizó descuentos con destino al Sindicato aclarando que ello obedece a que el demandante “no es sindicalizado ni beneficiario de la convención”, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la parte actora y negó los restantes; propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Argumentó en su defensa que el cargo desempeñado por el accionante de coordinador de mantenimiento eléctrico, es de responsabilidad y mando, catalogado como de dirección, confianza y manejo, pues es la persona encargada del manejo eléctrico de la termoeléctrica, estando por tanto excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo según el artículo 2°; que el actor no es, ni ha sido sindicalizado, por consiguiente “nunca ha cancelado cuota sindical a Sintraelecol, lo cual es un requisito sine qua non para que a un trabajador se le apliquen los beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo”; que el mismo sindicato en reiteradas oportunidades se ha negado a aceptar la solicitud de afiliación del demandante, lo cual fue avalado en un fallo de tutela del 12 de julio de 2002, donde el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta resolvió no tutelar; que “la empresa no tiene ninguna certeza de que el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, se encuentren afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, no ha existido una comunicación por parte del sindicato en donde nos informe de esta circunstancia, así como tampoco nunca ha habido ninguna reclamación formal por parte de los trabajadores de la compañía solicitando esta extensión” y por ende no puede tenerse como mayoritario; y que por lo anterior el actor no tiene derecho a recibir ninguno de los beneficios convencionales reclamados.

En la primera audiencia de trámite el Juez de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto a lo causado con anterioridad al 10 de mayo de 1999. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia fechada 2 de mayo de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia calendada 11 de octubre de 2006, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada al impugnante. El sentenciador de segundo grado estimó que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al accionante, por cuanto nunca se efectuaron los descuentos sindicales en los términos del artículo 14 de la misma y que fueron dispuestos para el personal no sindicalizado, quien aunque no presentó renuncia expresa al beneficio convencional, tampoco manifestó a la empresa su deseo de beneficiarse de ese acuerdo colectivo, sumado a que la organización sindical le negó la solicitud que elevó de afiliación, además de que el cargo que éste desempeña de coordinador de mantenimiento eléctrico, no obstante no aparece como de rango directivo en los organigramas aportados, sí dependía directamente de la presidencia con funciones de dirección, conforme lo muestra el contrato de trabajo celebrado, por lo que aquél corresponde a un segundo nivel, siendo por tanto un empleado de dirección y confianza, encontrándose en consecuencia excluido de los beneficios convencionales por no reunir los requisitos para poder acogerse a ese estatuto convencional.

La Colegiatura textualmente sustenta su decisión en la siguiente argumentación: “(….) El problema jurídico en este caso, consiste en establecer si el cargo desempeñado por el demandante lo excluye de la aplicación de la convención colectiva vigente, sin que hubiera sido objeto de discusión en éste asunto cuál era el cargo que desempeñaba el actor, ya que conforme a las pruebas allegadas su cargo era el de COORDINADOR DE MANTENIMIENTO ELECTRICO de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..

Conforme al artículo segundo de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1998 - 2000 y 2000 - 2002 aportadas oportunamente se establece: a. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. b. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c. Para los directivos del tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles>.

La exclusión de la aplicación de la convención colectiva, se encuentra condicionada entonces, a que se hayan establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles, lo que no se encuentra probado en el expediente, pues no se aportó prueba alguna de que se hubiera establecido por la empresa demandada un régimen aplicable a los niveles jerárquicos.

Conforme a esta prueba, serían extensibles y favorecerían al actor los beneficios convencionales cuya aplicación se pretende. Sin embargo, se observa que el artículo 14 de la misma Convención dispone respecto de los descuentos sindicales y paz y salvo, que. Igualmente dispone que en caso de que no se efectúen los descuentos respectivos por parte de la empresa ésta responderá a la Organización Sindical por los valores correspondientes.

En este asunto y revisados los comprobantes de nómina aportados, se observa que al actor nunca le fueron efectuados descuentos con destino al Sindicato de Trabajadores, y si bien el actor no presentó renuncia expresa al beneficio convencional, tampoco se observa en el plenario prueba alguna de que el actor manifestara a la empresa su deseo de beneficiarse de la Convención Colectiva, siendo requisito establecido por la misma convención, que se descontara cuota completa a aquellos trabajadores que no siendo sindicalizados quisieran beneficiarse de ella.

Igualmente, existe constancia de la organización sindical fechada el 30 de junio de 2005 en la que certifican que el actor nunca ha sido afiliado a la organización sindical y que no han recibido aportes por vía directa o por nómina para el pago de cuotas sindicales. Además, el actor presentó solicitud de afiliación al sindicato para su afiliación la que le fue respondida el 17 de mayo de 2002 en forma negativa, por considerarlo inconveniente a los intereses de la asociación e informándole los recursos que contra dicha decisión procedían de los cuales hizo uso el actor.

Aunado a lo anterior, se observa que el cargo del actor era el de, cargo que si bien no aparece como de rango directivo en los organigramas aportados, depende directamente de presidencia y tiene funciones de dirección conforme al contrato de trabajo en le cual se encuentra dentro de sus obligaciones la de, por lo que corresponde a un segundo nivel, en la organización de la empresa.

La Convención Colectiva en el artículo 2° excluye de su aplicación a las personas que ocupan cargos de dirección y confianza, sin que pueda concluirse que el actor no ocupara un cargo de estas características, ya que al ser Coordinador de Mantenimiento eléctrico, debía en consecuencia tener funciones de dirección y confianza dentro de la empresa, aún si la entidad demandada no ha legalizado el manual de funciones, ya que no puede ser otra la conclusión a la que se llega una vez revisada la cláusula segunda del contrato de trabajo, en la que se le indican al trabajador las funciones que deberá desarrollar en cumplimiento del mismo.

Acorde con lo anterior, no le asiste razón al recurrente respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al actor, ya que este se encontraba claramente excluido de sus beneficios por no reunir los requisitos para acogerse a ella”. V. RECURSO DE CASACION El recurrente con la demanda de casación, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque íntegramente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar a la accionada a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, propuso un cargo que mereció réplica, que se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (estos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) 478; el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990 y 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1) No Dar por demostrado estándolo que al actor le eran aplicables las convenciones colectiva de trabajo vigentes bienios 1° de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2000 y del 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 con fundamento en el articulo 2 ibídem intitulado CAMPO DE APLICACIÓN. 2) No Dar por demostrado estándolo que al actor solicito la aplicación de la convención colectiva bienio 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 ante la demandada el día 09 de mayo de 2002 con fundamento en su artículo 2° campo de aplicación y del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. 3) No Dar por demostrado estándolo que al solicitar el actor la aplicación de la convención colectiva bienio 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 ante la demandada el día 09 de mayo de 2002 con fundamento en su articulo 2° campo de aplicación y del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 faculto a ésta para descontar la cuota con destino a la organización del personal no sindicalizado beneficiario de los derechos convencionales. 4) No dar por demostrado estándola que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva bienio 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 conforme a su articulo 2° literal d) al no existir prueba en el plenario de que la demandada hubiera establecido los regimenes aplicables para los mencionados niveles. 5) No dar por demostrado estándolo que el actor no óbstenla el cargo de nivel directivo conforme al organigrama de la demandada. 6) Dar por demostrado contra la evidencia probatoria que el actor no solicito a la demandada la aplicación de la convención colectiva. 7) Dar por demostrado contra toda evidencia probatoria que el actor al solicitar la aplicación de La Convención Colectiva bienio 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 no facultó a la demandada para descontar la cuota a favor de la organización sindical. 8) Dar por demostrado contra toda evidencia probatoria que el cargo del actor dependía directamente de la presidencia y que se encontraba en el segundo nivel jerárquico conforme al contrato de trabajo”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la falta de valoración de unas pruebas y piezas procesales, al igual que por la apreciación equivocada de otras probanzas, así: “Como medios de convicción dejados de apreciar relaciono los documentos obrantes: (folio 12); (folio 99 al 109); (folios 191 al 206); (folios 180 al 186);

(folios 768 y 769). Como medios de convicción equivocados en su valoración se indican los documentos obrantes: (folios 8 al 11); (folios 52 al 98) (folios 52 al 98); y (folios 768 y 821, 822 y 823) todos del cuaderno uno; (folio 783); (folio 801 y 802) (visto a los folios 813 y 814) y el (folio 801 y 802) documentos del cuaderno principal”.

Para la demostración del cargo, la censura comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, y manifestó estar conforme con la conclusión de la alzada obtenida de la exégesis del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo en armonía con el artículo 14 ibídem, en el sentido de que en el proceso no había prueba del régimen aplicable a los trabajadores del 2° y 3° nivel jerárquico que señala dicha normatividad, para poder hacer efectivas las exclusiones previstas dentro del campo de aplicación de ese convenio colectivo, lo que conlleva a que el actor era beneficiario de tal acuerdo.

Adujo que la discrepancia en sede de casación, radica en que el ad quem se equivocó al inferir que no obstante lo anterior, el demandante no reunía los requisitos para acogerse a la convención colectiva, por no haber solicitado la aplicación de los beneficios convencionales, con fundamento en el citado artículo 2° convencional y el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Lo anterior en vista de que dentro del plenario aparece a folio 12 del cuaderno numero uno, carta fechada 9 de mayo de 2002 suscrita por el accionante efectuando tal pedimento a la sociedad demandada, que trae consigo la “manifestación tacita a que se le descontara con destino a la organización sindical la cuota por beneficios de personal no sindicalizado conforme lo estipulado en su artículo 14”.

Señaló que de haber apreciado el Juez de apelaciones tal documental de folio 12, que se reseñó en el hecho octavo del libelo demandatorio inicial, así como lo estipulado en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo en donde figura el orden jerárquico de la empresa de folio 191 a 206, la confesión de la accionada al contestar el hecho tercero de la demanda introductoria relacionando las funciones o labores del actor visible a folio 180 a 186, y el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso de folio 768 y 769, no hubiera arribado a la conclusión de que en este asunto no era aplicable el estatuto convencional.

Manifestó que el Tribunal también se equivocó cuando se soportó en el hecho de la negativa de la organización sindical a afiliar al demandante, en virtud de que “los pactantes (empresa y sindicato) establecieron en el artículo 2° que toda relación laboral con sus trabajadores se regiría por las reglas establecidas en la CONVENCION COLECTIVA con las excepciones que se enuncia en el Campo de Aplicación superando así las condiciones establecidas para los beneficiarios en los artículos 470 y 471 del CST”.

Dijo que no obstante el Juez Colegiado, primeramente dar por acreditado, que el cargo de coordinador de mantenimiento eléctrico “no es de rango directivo conforme al organigrama de la empresa aportados visto al folio 783 del cuaderno uno”, luego concluyó que ese cargo dependía de la presidencia con funciones de dirección según lo pactado en el contrato de trabajo, correspondiendo entonces a un “segundo nivel en la organización de la empresa”, lo que resulta desacertado, si se analiza con detenimiento dicho organigrama y en su integridad el contrato de trabajo, en relación con lo preceptuado en el citado artículo 45 del reglamento interno de trabajo dejado de apreciar; lo cual se contradice con la conclusión inicial del Juzgador, relativa a la ausencia de prueba de un régimen a aplicar a los niveles exceptuados que no permite considerar las excepciones consagradas dentro del campo de aplicación de la convención colectiva.

A reglón seguido el recurrente adicionalmente expuso textualmente lo siguiente: “(….) Colorarío de lo anterior es que el artículo 45 del reglamento interno consagró que:, cargo dentro del cuales no se encontraba el actor ni ostentaba las facultades en el descritas; refuerza esta conclusión la confesión realizada por la demandada al hecho en donde resalta las funciones realizadas por actor en la práctica, además de las estipuladas en el contrato de trabajo, las cuáles demuestran que actor no ostentaba un cargo directivo.

La convención colectiva le era aplicable al actor conforme a su artículo 2° literales b) y c), pues aceptándose que el cargo de Coordinador de Manteamiento Eléctrico está dentro de las exclusiones, exige el literal d) que para que éstas entren en vigencia deberán haberse establecido el régimen que se aplicara a los mencionados niveles presupuesto y requisito que no fue demostrado por la demandada en el plenario conforme al organigrama de la demandada visto al folio 783; el oficio suscrito por la demandada visto al folio 813 y 814 atendiendo el auto de fecha diciembre catorce (14) de 2005 visto al folio 801 y 802 suscrito por el Juez de primera instancia; el oficio de fecha 23 de febrero de 2008 suscrito por el Sindicato Sintraelecol Subdirectiva San Cayetano atendiendo el oficio de fecha diciembre catorce (14) de 2005 visto al folio 824 suscrito por el Juez de primera instancia documentos que reposan cuaderno uno. Si el Tribunal hubiera realizado como era su función conforme a las reglas de la sana critica un examen juicioso de los documentos atrás relacionados y los dejados de apreciar, hubiere llegado a la conclusión de que al actor le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva.

(…..) Quiere decir lo anterior que los pactantes (empresa demandada y sindicato) establecieron que toda relación laboral con sus trabajadores se regiría por las reglas establecidas en la CONVENCION COLECTIVA con las excepciones que se enuncia en el Campo de Aplicación inclusive estableciendo que será nula toda relación de Termotasajero y sus trabajadores que no se ajuste a lo pactado en la presente ibídem articulo 64, superando así las condiciones establecidas para los beneficiarios en los artículos 470 y 471 del CST”.

Finalmente remató el planteamiento copiando lo expresado por la Corte en sentencias con radicados 17405 y 24197, sin especificar las fechas en que se profirieron, sobre la aplicación de las convenciones colectivas y el aporte de la cuota sindical. VII. RËPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia recurrida, habida cuenta que el análisis del acervo probatorio que realizó el Tribunal, para concluir que al demandante no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo, ya que nunca se afilió a la organización sindical, ni hubo pago de aportes o cuota sindical en los términos dispuestos en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, en armonía con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, cumple con los principios de la sana crítica y está acorde con la libre formación del convencimiento de que gozan todos los jueces, a más que la relación de funciones que se encuentran atribuidas al accionante en la cláusula primera de su contrato de trabajo, deja al descubierto que tenía funciones de dirección, y en estas circunstancias no hay duda que su cargo “estaba excluido de los beneficios convencionales como lo señala claramente el art. 2 de la C.C.T. vigente, la cual no fue erróneamente apreciada”.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, cabe destacar, que en la esfera casacional no es objeto de cuestionamiento en este asunto, que el demandante se encuentra vinculado a la accionada en una segunda relación laboral desde el 19 de octubre de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado por éste es de coordinador de mantenimiento eléctrico; y que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- le negó a dicho trabajador la solicitud de afiliación. Como bien se puede observar, la presente controversia gira en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, respecto del personal no sindicalizado de la demandada, en especial en el caso particular del promotor del proceso, y la consecuente extensión de beneficios convencionales.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia se fundó en lo siguiente: (I) Que al estar condicionada la exclusión de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, a que la empresa establezca los regímenes a aplicar a los niveles jerárquicos excepcionados, conforme lo estipulado en el artículo 2° de las convenciones colectivas vigentes para los años 1998 – 2000 y 2000 – 2002, lo cual no aparece que se hubiere efectuado, sería en un comienzo extensible los beneficios convencionales al actor.

(II) Que no obstante lo anterior, el demandante sí se encontraba excluido de tales beneficios, por no reunir otros requisitos para poder acogerse al mencionado acuerdo colectivo de voluntades, a saber: a) Que nunca estuvo afiliado a la organización sindical, quien le negó su solicitud de afiliación; b) Que perteneciendo al personal no sindicalizado, no cubrió el valor de la cuota sindical prevista en el artículo 14 convencional, “siendo requisito establecido por la misma convención, que se descontara cuota completa a aquellos trabajadores que no siendo sindicalizados quisieran beneficiarse de ella”; y c) Que aunque el accionante no presentó renuncia expresa al beneficio convencional, tampoco manifestó a la empresa “su deseo de beneficiarse de la Convención Colectiva”.

(III) Que de todos modos, el cargo de “Coordinador de mantenimiento eléctrico”, si bien no aparecía en el rango directivo en los organigramas de la demandada y que aún la empresa “no ha legalizado el manual de funciones”, por las funciones que tenía el trabajador asignadas desde la suscripción del contrato de trabajo, el mencionado cargo correspondía “a un segundo nivel, en la organización de la empresa”, siendo de dirección y confianza, el cual está excluido de los beneficios convencionales.

El recurrente presenta ocho (8) errores de hecho, orientados a demostrar que a contrario de lo sostenido por el Juez de apelaciones, al accionante le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo; como primera medida, porque éste sí había solicitado a la empresa se le concedieran los beneficios convencionales, donde tácitamente facultaba a la demandada para descontar la cuota con destino al Sindicato; y en segundo término, dado que no era del caso entrar a determinar, si el cargo que ostentaba el demandante fue de dirección y confianza dentro de un segundo nivel directivo, por motivo de que como lo definió el propio Tribunal, la aplicabilidad o vigencia de las exclusiones consagradas en el artículo 2° de la C.C.T., estaba condicionada a que la accionada hubiera establecido previamente el régimen a aplicar a los niveles directivos, lo cual no ocurrió. Planteadas así las cosas, observa la Sala que la razón está de parte de la censura, habida cuenta que efectivamente el Tribunal se equivocó y cometió los yerros fácticos endilgados en el cargo.

En efecto, la Colegiatura inapreció la prueba documental obrante a folio 12 que se repite a folio 308 del cuaderno del Juzgado, y que corresponde a la misiva calendada 9 de mayo de 2002, que aparece con constancia de recibido en la misma fecha, en la que el demandante le solicitó a su empleadora TERMOTASAJERO S.A. que le fueran extendidos la totalidad de los beneficios convencionales, cuyo tenor literal en la parte pertinente reza: “Con el mayor respeto me permito solicitar a ustedes se sirvan en aplicación al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre TERMOTASAJERO S.A. y SINTRAELECOL -San Cayetano- extenderme la totalidad de beneficios convencionales, con retroactividad a la fecha de inicio de mi contrato de trabajo.

Dicha extensión tiene igualmente su fundamento legal en el artículo 38 del decreto 2351 de 1.965 sobre extensión a terceros, en virtud de que SINTRAELECOL – San Cayetano – durante todo el tiempo de mi ejecución del contrato de trabajo a aglutinado más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa” (Resalta la Sala).

Por consiguiente, no es cierto lo aseverado en la sentencia impugnada en el sentido de que el actor no manifestó a la empresa “su deseo de beneficiarse de la Convención Colectiva”, cuando como quedó visto si lo hizo. Y en lo que tiene que ver con la vigencia de las exclusiones contempladas en el artículo 2° de las convenciones colectivas aportadas al plenario, el texto de tal precepto es el siguiente: “ARTICULO 2°.

CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegaren a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes: a. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el Artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. b. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c. Para los directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles” (folios 14, 53, 127 vto. y 128 del cuaderno del Juzgado).

Del artículo transcrito se desprende que efectivamente la vigencia de las exclusiones previstas en sus literales a), b) y c), quedaron supeditadas al establecimiento de los regímenes a aplicar a los niveles jerárquicos allí reseñados, y al no obrar prueba de su implantación es incuestionable la inaplicación de tales excepciones dentro del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo de voluntades, lo que está acorde con la primera conclusión a la que arribó el Juzgador de alzada.

Por lo mismo, como bien lo pone de presente el censor, resultaba intranscendente enmarcar el cargo desempeñado por el accionante dentro de alguno de los niveles jerárquicos de la empresa, en la medida que no era posible su exclusión ante la falta de vigor de ese segmento de la disposición convencional. En estas condiciones, el Tribunal desde el punto de vista probatorio, entra en abierta contradicción al inferir inicialmente del texto convencional la inaplicación de las excepciones del artículo 2° de la C.C.T., para pasar luego a aplicar la exclusión del actor de los beneficios convencionales al estimar que el cargo de “Coordinador de mantenimiento eléctrico” correspondía al segundo nivel jerárquico por tener funciones de dirección y confianza.

Hasta lo aquí dicho, habría que concluirse que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye el recurrente, sin que se haga necesario el estudio de los demás medios de convicción denunciados, y por tanto, debería casarse la sentencia atacada. Más sin embargo, esto no es factible en la presente causa, si se tiene en cuenta que al actuar la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria de segundo grado, aunque por razones distintas que se pasan a detallar: 1.- Desde la contestación al libelo demandatorio inicial, la convocada al proceso negó categóricamente que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y alegó no haber recibido ninguna comunicación del Sindicato o reclamación formal en este sentido, y por ende que no tenía conocimiento que fuera mayoritario (folio 182 a 184 del cuaderno del Juzgado).

Dado que el demandante con la comunicación atrás transcrita del 9 de mayo de 2002, solicitó a la empresa la extensión de los beneficios convencionales, con fundamento en que “ durante todo el tiempo de mi ejecución del contrato de trabajo ” el Sindicato en comento aglutinaba “más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa” (folio 12 y 308 ibídem) era menester que en el plenario quedara debidamente acreditada tal circunstancia, lo cual no aconteció. Ciertamente, de los elementos probatorios referidos por el a quo en la decisión de primer grado, no se evidencia el carácter mayoritario de SINTRAELECOL para la totalidad del período reclamado, pues el texto convencional no dice nada al respecto, no se cuenta con confesión de la accionada en este sentido, y si bien es cierto dicha organización sindical a folios 685 a 762 ídem certificó el personal que tenía afiliado en diferentes períodos comprendidos entre los años 1999 a 2005, no se cuenta con la información del número de trabajadores de la demandada para ese mismo tiempo, ya que únicamente a folios 299 a 665 ejusdem figuran escasamente las nóminas de cuatro meses del año 2001 y un mes del 2002.

Por manera que, bajo esta órbita, no es dable aplicar al actor las convenciones colectivas de trabajo de marras. 2.- Al remitirse la Sala a la fuente de los derechos que se persiguen, esto es, la convención colectiva de trabajo y específicamente su artículo 14, que también analizó el Tribunal, se encuentra que hace alusión a los “DESCUENTOS SINDICALES Y PAZ Y SALVO”, donde con meridiana claridad se estipuló que “…Las cuotas sindicales ordinarias serán descontadas en la segunda quincena de cada mes y las demás cuotas cuando el Sindicato las ordene retener.

Dichos valores serán entregados al Tesorero de la Organización tres (3) días después de las deducciones respectivas. Igualmente descontará la cuota completa al personal no sindicalizado que quiera beneficiarse de la presente Convención Colectiva de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el Artículo 39° del Decreto Ley 2351 de 1965 …” (Resalta la Sala, folios 17, 56 y 132 del cuaderno del Juzgado).

Con apoyo en lo anterior, el trabajador no sindicalizado como lo es el demandante, para poderse beneficiar de la citada convención colectiva de trabajo, por exigencia del mismo texto convencional, deberá pagar al Sindicato durante la vigencia de la referida estipulación, el aporte o cuota sindical completa, puesto que de lo contrario no sería procedente concluir que tendría derecho a las prerrogativas convencionales imploradas.

En la fijación del litigio el Juez de conocimiento declaró probado y dejó por fuera del debate, entre otros aspectos, “Que en el segundo contrato de trabajo no se le realizaron descuentos sindicales por parte de la empresa en razón de que hasta este momento no se le han concedido beneficios sindicales puesto que el actor no es sindicalizado, conforme las manifestaciones de los señores apoderados de las partes realizado en esta audiencia y por admitir ello prueba de confesión” (folio 677 y 678 del cuaderno principal), y el sindicato SINTRAELECOL al dar respuesta a un oficio librado por el Juzgado, con la comunicación del 30 de junio de 2005 certificó que el actor “nunca ha sido afiliado a la Organización Sindical, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la empresa, continuo o discontinuo.

Así mismo, que durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 esta organización no ha recibido de su parte vía directa o por nómina, el pago de cuotas sindicales de carácter estatutario ni de ninguna otra con destino a la Organización Sindical ” (Resalta la Sala, folio 762 ibídem). De suerte que, al no haberse sufragado como contraprestación recíproca del beneficio convencional el valor de las cuotas sindicales señaladas en el acuerdo colectivo de trabajo, en definitiva el actor no puede considerarse beneficiario de ese estatuto.

En este punto conviene precisar que en la comunicación dirigida a la sociedad demandada de folios 12 y 308 del cuaderno del juzgado, antes transcrita, el demandante no está autorizando o solicitando expresamente a su empleadora que realice los descuentos por cuota sindical con destino a SINTRAELECOL por acogerse a la convención colectiva de trabajo, sino que lo implorado fue la extensión de la totalidad de los beneficios convencionales, por cuanto en su opinión el Sindicato es mayoritario, al agrupar durante todo el tiempo de ejecución de su contrato de trabajo más de la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresa, que como quedó visto tal circunstancia no quedó en el asunto a juzgar suficientemente demostrada.

Colofón a todo lo expresado es, que aunque la acusación es fundada, el cargo no puede prosperar. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas en virtud de que el ataque fue fundado, así finalmente no haya salido avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por RODOLFO RIVERA GUEVARA contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 15