CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34060 Vs. ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34060 Vs. ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD Proceso n.º 34060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 3 de julio de 2008, que lo condenó como autor del delito de lavado de activos.
HECHOS Así fueron determinados por el ad quem: “… La presente se inició con base en el informe No. 279 de octubre 27 de 2003 suscrito por el Teniente de Corbeta Francisco Gómez Ruiz, por medio del cual se dejó a disposición de la autoridad competente a los señores Ospino Luis Chamorro y Olaya Newball, quienes fueron capturados en el mar, el 27 de octubre de 2003, luego que se tuviera conocimiento de una lancha ‘go fast’ que fuere detectada por un avión y la cual salió a 60 millas de Puerto Bolívar, y seguida por otros aviones hasta una distancia de 200 millas de la costa colombiana, donde perdieron contacto, encontrándose el domingo siguiente cuando dirigía al río Cañas, sitio donde se hicieron llamados por VHF y señales lumínicas para que se detuvieran, desatendiendo la orden y acelerando los motores para huir.
Seguidamente, luego de unos disparos, los tripulantes se lanzaron al agua y con la ayuda de guardacostas encontraron al señor Ospino Chamorro Britto y a la hora y media encontraron a Francisco Newball Archibold, quienes fueron traídos a Santa Marta, dejando a disposición igualmente 24 paquetes en nylon blanco que se presume es estupefaciente y la motonave marca Yamaha de 200 H.P …”.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 29 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada de Santa Marta, escuchó en indagatoria a Ospino Luis Chamorro Britto y Olaya Francisco Newball Archibold, a quienes el 6 de noviembre siguiente les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones. 2.
Ante la aceptación de la imputación, el 29 de diciembre de los que cursaban, se les formuló cargos para sentencia anticipada y se dispuso la compulsación de copias para investigar por separado a ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD por el delito de lavado de activos. 3. Indagado y definida su situación jurídica, mediante resolución de 27 de octubre de 2005, la Fiscalía acusó a ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD como autor del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
Apelada la decisión por el defensor del acusado, el 12 de diciembre del mismo año, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se celebró la audiencia preparatoria; y el 4 de mayo de 2007, la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 3 de julio de 2008, el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, condenó a ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD a la pena principal de seis (6) años de prisión; multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años; el decomiso de la cuenta de ahorros No. 02660115567 del banco Davivienda; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, como responsable del delito de lavado de activos.
Con ocasión al punible de enriquecimiento ilícito de particulares lo absolvió. 6. Recurrida por el abogado de ARCHIBOLD ARCHIBOLD, el Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de septiembre de 2009, la confirmó. 7. Inconforme con la determinación, el defensor de ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En verdad, el libelo es un escrito confuso, del que se logra extraer lo siguiente: Propone la vía de la casación excepcional al considerar que su defendido fue condenado a una pena inferior a los 8 años de prisión, motivo por el cual considera improcedente la ordinaria, contenida en el primer inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sin más, con la finalidad de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales.
Luego amparado en la causal primera del artículo 207 del ordenamiento citado, postula como cargo único, “la doble violación directa e indirecta de la ley sustancial…” Destaca la escogencia de la vía directa por “un error de derecho”, soportado en la exclusión evidente del artículo 40 (conversión de la multa en arrestos progresivos), numeral 4° -no existe esta nomenclatura en el ordenamiento- y 32 (ausencia de responsabilidad) de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicación o interpretación errónea del 247 A adicionado, ibídem, al incurrir en un falso juicio de convicción sobre el acervo probatorio.
Precisa que no controvierte la pruebas, tampoco las conclusiones fácticas del fallador. Considera se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas fundamento de responsabilidad penal, por falso raciocinio. Bajo el título de demostración del cargo, luego de evocar apartes de la que dice es jurisprudencia de esta Sala, sin precisar fecha ni radicación, expresa, que su defendido actuó amparado bajo la eximente de responsabilidad del error de tipo, al tratarse de una persona de más de 80 años de edad, sus condiciones físicas, salud, personalidad, profunda ingenuidad y “pobreza espiritual, en el manejo de una Tarjeta Débito de una Cuenta de Ahorros (sic)…”, las cuales lo llevaron a interpretar la situación fáctica y jurídica de manera errada, carente de dolo; pero que tal circunstancia no fue reconocida por el juzgador de segunda instancia. Si se extrema el análisis y el juicio de reproche a ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, se debe aceptar que su equivocación fue culposa, al faltar al deber de cuidado por no ejercer el debido control que su sobrino OLAYA NEWBALL ARCHIBOLD tenía sobre el manejo de la tarjeta entregada en confianza; por tanto, al corresponder la conducta de lavado de activos endilgada a un delito eminentemente doloso, se le debe declarar exento de responsabilidad porque se estructura la causal de inculpabilidad.
Pasa a expresar, que el reproche penal realizado se soporta en errores en la apreciación de las pruebas, motivo por el cual de manera profusa controvierte la valoración dada a la tarjeta debito de la cuenta de ahorros No. 026600115567 del banco Davivienda; al dictamen pericial contable; y a los indicios surgidos de la indagatoria del procesado.
Con relación al primer elemento de conocimiento, califica como errado en el fallo, inferir que por ser ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD el titular de la cuenta bancaria, conocía de las consignaciones procedentes del lavado de activos, resultado que es contrario a las reglas de la lógica jurídica y de la experiencia; tampoco, se encuentra demostrado que los dineros allí consignados fueran producto de una actividad ilegal.
La conclusión consistente en que el procesado conocía de las transacciones irregulares a partir del hecho probado de haber encontrado en poder del sobrino del acusado la tarjeta debito, se aparta de la lógica y carece de respaldo probatorio. En lo que al segundo corresponde, el yerro consiste en que del dictamen pericial no se puede inferir que las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros provienen de actividades ilícitas, pues se carece de claridad para saber quién las hizo, el origen ilícito de los dineros, menos aún, el que ALEXANDER tenía ese conocimiento, pues tales hechos debieron soportarse debidamente.
Se incurre en el fallo en el sofisma denominado petición de principio al pretender acreditar tesis con una premisa no demostrada, como se verifica cuando luego de realizar un recuento de los movimientos bancarios enlistados en el dictamen pericial, dice acreditar la responsabilidad a partir de la procedencia ilícita de los dineros, hecho que no se encuentra soportado probatoriamente.
Del informe no se logra extraer la configuración de ninguno de los verbos rectores del tipo penal de lavado de activos, tampoco que los dineros sean producto de un concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, ni sobre bienes provenientes de esa actividad, se les haya dado la apariencia de legalidad u otro acto para encubrir su ilegal origen.
De la misma manera, el medio de persuasión no permite deducir la fuente de los dineros y que el acusado a sabiendas hubiera prestado su cuenta para “lavar activos” pues no se demostró la procedencia de las consignaciones como producto de acciones al margen de la ley. En tercer orden, califica como equivocados los indicios construidos a partir de la indagatoria de ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, tales como, las contradicciones existentes entre las exculpaciones dadas por Olaya Newball Archibold y el acusado en el curso del procesado, al darle credibilidad sólo al primero como confeso narcotraficante.
Evoca apartes del fallo sobre el particular y dice que se consignaron inferencias erróneas con el desconocimiento de las reglas de la experiencia y la apreciación al construir el indicio de responsabilidad. Concluye que donde el fallador aplique el contenido del artículo 40 del Código Penal y la consecuente eximente no habría declarado la responsabilidad de ALEXANDER y la aplicación indebida del artículo 247 A de la misma obra, al desconocer el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal en el entendido que, el hecho indicador debe estar probado.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante. Adicional a lo anterior, elabora otro “CAPÍTULO SEGUNDO”, en el que propone como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial con fundamento en el inciso final del artículo 225 (requisitos formales de la demanda de casación) del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de 1991).
Dice, que se excluyó de manera evidente el contenido del artículo 299 (reducción de pena en caso de confesión/apertura de correspondencia) del Código de Procedimiento Penal, (artículo 286 -prueba del hecho indicador- de la Ley 600 del año 2000.. Como demostración del cargo in extenso expone: “Toda la realidad procesal evidencia que el procesado ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, no negó ser titular de la tarjeta débito y que la confiaba a su sobrino, para sus consignaciones propias, lo cual indica su ausencia de malicia sobre el mal uso que le diera aquel.
Sin embargo, el juzgador de la segunda instancia hizo caso omiso de tal manifestación, omisión que de fondo fue determinante de la condena. De igual manera se hizo caso omiso de la personalidad del procesado, de la naturaleza y modalidades del hecho punible.” Y concluye, que dada la ingenuidad, edad senil y carencia de antecedentes del acusado, no requiere de tratamiento penitenciario.
Solicita se case el fallo y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es viable mantener su vigencia. 2.
Ante la forma de error propuesto, lo contradictorio, inconcluso, indeterminación de la postulación y el efímero alcance esbozado en la demanda, se hace necesario recordarle al recurrente que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
De la misma manera se debe precisar, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio, para lo cual es indispensable que en el texto de la sentencia declare como probado el supuesto fáctico que amerita la consecuencia jurídica que contiene el precepto, más sin embargo no la trae a regular el asunto.
Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en la disposición legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a regular el asunto.
El fallador escoge una disposición que no corresponde para solucionar el caso. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de decidir el asunto en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa.
Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace una equivocación en la selección del precepto, en la interpretación errónea el dislate sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas. 3.
Si bien el censor al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida y anuncia con evitar controvertir los aspectos fácticos soporte de la decisión, omite en absoluto presentar una argumentación propia del rigor jurídico necesario para demostrar el dislate propuesto. Del mismo modo el escrito es absolutamente contradictorio, pues luego de anunciar esta clase de error y expresar que acepta el ejercicio de persuasión realizado en el fallo, de inmediato abre toda una extensa discusión probatoria generalizada a partir de la controversia de los indicios construidos en las instancias al punto de plantear violación indirecta de la ley sustancial En una lacónica exposición de ideas deshilvanadas, expone premisas inconclusas y excluyentes entre sí, con lo cual desconoce los basilares principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción en casación, donde la de mayor incoherencia corresponde el acudir de manera simultánea a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Otra glosa en la debida argumentación la merece el desconocimiento por parte del libelista de la procedencia de la casación excepcional, respecto de la cual dice acude, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Con ello inadvierte que la pertinencia de ese instrumento está determinada por el Legislador para todos aquellos delitos cuya pena máxima privativa de la libertad no exceda de 8 años, pues el delito de lavado de activos por el cual fue condenado el acusado ARCHIBOLD ARCHIBOLD descrito en el artículo 323 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena de ocho (8) a veintidós (22) años de prisión. Por tanto el camino corresponde al de la casación común, sin que fuera necesario acudir al instituto discrecional.
Las imprecisiones en la demanda van al extremo de mezclar como normas violadas, tanto preceptos de las Leyes 100 de 1980, 599 y 600 de 2000 y el Decreto 2700 de 1991, sin advertir el censor que los hechos por los cuales fue procesado y juzgado su poderdante ocurrieron desde el mes de octubre de 2002; entonces y ante la inexistencia de la propuesta de un tema por favorabilidad normativa, no encuentra la Sala razón para combinar de manera indistinta tales ordenamientos, cuando la ritualidad para este trámite se rige por las Leyes 599 y 600 de 2000.
Del mismo modo, la ausencia de claridad resulta de bulto, cuando en el escrito de impugnación se enlistan como nomenclaturas legales transgredidas, preceptos que no guardan relación con las alegaciones que allí se exponen. En este orden la confusión del actor se hace evidente al denunciar como normas violadas de manera directa los artículos 40 (conversión de la multa en arrestos progresivos), numeral 4° -no existe esta nomenclatura en el ordenamiento-, 32 (ausencia de responsabilidad), 247 (circunstancias de agravación punitiva para el delito de estafa) de la Ley 599 de 2000; y del artículo 225 (requisitos formales de la demanda de casación) del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de 1991), contenidos normativos inconexos con el tema objeto de discusión, tampoco de la controversia esbozada, sin que el actor relacione su materialidad o efectos con la forma de transgresión alegada, lo cual conduce a una total incoherencia lógica del libelo.
También son múltiples las falencias del escrito de impugnación al abigarrar bajo un reproche único, vías de ataque diferentes, al referir de forma indistinta conceptos de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, como se verifica cuando propuesto el primer reparo, pasa a discutir como erradas las inferencias en el fallo para declarar que ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD conocía de las transacciones bancarias procedentes de la actividad de lavado de activos, equivocaciones que atribuye al desconocimiento por el juzgador de las reglas de la lógica jurídica y de la experiencia, como si se tratara de sustentar un error de hecho por falso raciocinio; luego controvierte la inexistencia de elementos de persuasión para demostrar que los dineros allí consignados eran producto de una actividad ilícita, a la sazón de un probable falso juicio de existencia, formas de dislate que tampoco desarrolla, pues las deja como simples enunciados, en plena transgresión del principio de razón suficiente, con base en el cual, quien expone premisas, tiene el deber de sustentarlas una a una.
Esta equivocada forma de argumentar se presenta a lo largo de todo el escrito, lo que se refleja cuando luego discute la valoración del dictamen pericial, respecto del cual señala como errado el haber inferido a partir de éste, que las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros provenían de actividades ilícitas, al carecer el fallador de soporte probatorio de quién las realizó y su origen, al igual, que ALEXANDER tenía ese conocimiento, esquema que lo ubicaría en el esbozo de aparentes falsos raciocinios y falsos juicios de existencia. Todas estas mixturas le impiden a la Corte determinar claramente su objetivo y precisar el alcance de la esencia del cargo único anunciado, en pleno desconocimiento de los de principios autonomía y debida argumentación en casación, máxime, cuando lo medular de la inconformidad, está cimentado en la proposición de un cargo único por violación directa e indirecta de la ley sustancial en un mismo momento conceptual, sin siquiera percibir que los dos se excluyen entre sí, pues el primero presupone la conformidad con los aspectos que son susceptibles de discutir en el segundo. Es que no basta para cumplir con el primer presupuesto de la violación directa de la ley sustancial, como de manera equivocada lo cree el recurrente, con hacer la manifestación consistente en que no controvertirá la validez de los elementos de persuasión ni el valor suasorio otorgado a ellos, para una vez postulada la primera forma de ataque, de inmediato, proceder dentro de ella misma, a bosquejar diversos errores de hecho por los atributos asignados en esa actividad por los jueces a la prueba documental de la tarjeta débito decomisada, el dictamen pericial y los indicios obtenidos de la diligencia de indagatoria, en un galimatías interminable, como si su prerrogativa fuera la de prolongar el debate probatorio generalizado agotado en las instancias, por tanto, ajeno a esta sede, pues como es sabido, la sentencia arriba revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo es susceptible de remover a través de las causales de casación previamente establecidas en la ley y en la forma desarrollada en la jurisprudencia de esta Corporación, parámetros que el censor ha inobservado.
De igual manera, nada dice el recurrente sobre la trascendencia de los errores enunciados, lo cual se logra, al enseñar a la Sala que suprimidos del fallo los vicios denunciados, variaría sustancialmente y a favor de los intereses de su representado la declaración de justicia allí contenida, como reflejo de la esencia material de las finalidades constitucionales y legales perseguidas por el extraordinario instituto de impugnación, pues la sola acreditación formal de los dislates, no conlleva, per se, a que se irradien sus efectos.
La verdad es que la demanda constituye un escrito confuso, desprovisto de motivos para la formulación de un tópico serio, profundo, pues dialécticamente carece del planteamiento de un problema jurídico, susceptible de ser estudiado en casación. 4. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación o asumir interpretarlo.
Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece, razón por la cual la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Anexo de copias No. 1, folios 29 y 38. � Anexo de copias No. 1, folio 62. � Anexo de copias No. 1, folio 113. � Cuaderno No. 1, folio 4, resolución de 24 de junio de 2005. � Cuaderno No. 1, folio 156. � Cuaderno No. 2, folio 4. � Cuaderno No. 1, folio 247. � Cuaderno No. 1, folio 283. � Cuaderno No. 1, folio 351. � Cuaderno del Tribunal, folio 7. � Folio 19 de la demanda. � Se hace la precisión de la correspondencia de la norma tanto en el decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, por cuanto a que el libelista no precisa a cuál ordenamiento en particular se refiere cuando anuncia las disposiciones violadas. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. _1252396141.doc