CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.059 Claribel Terreros Bernal PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.059 Claribel Terreros Bernal Proceso n.º 34059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CLARIBEL TERREROS BERNAL, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, en donde condenó a la inculpada como autora de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito, a la pena principal de 37 meses de prisión. H E C H O S El 27 de enero de 2009, en la calle 20 No. 1 Bis 54 de Girardot, se presentó una gresca entre CLARIBEL TERREROS BERNAL y María Yinet Ortiz Culma.
Esta última, agredió verbal y físicamente a la primera, conminándola a pelear con un elemento cortopunzante, bajo el influjo de bebidas embriagantes. La hoy condenada CLARIBEL TERREROS BERNAL, se asió de un cuchillo, tiró al piso a María Yinet Ortiz Culma y le asestó un golpe puñal en mano a la altura del cuello, motivo por el cual María Yinet falleció por anemia aguda.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, en audiencia concentrada preliminar se legalizó la captura, formalizó la imputación y la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal Segundo Seccional de esa localidad, contra la indiciada CLARIBEL TERREROS BERNAL, por el delito de homicidio; motivo por el cual, se allanó al cargo y, además, se le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. 2.
El 30 de junio siguiente, el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma localidad, presentó escrito de acusación. 3. El 7 de julio del mismo año, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, en “audiencia de verificación de allanamiento”, una vez las partes realizaron un relato sucinto de los acontecimientos, procedió a identificar plenamente a la procesada, calificó el comportamiento ilegal como homicidio y lo adecuó al tipo penal correspondiente; con base en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, constató que la manifestación de la inculpada se hubiese hecho de manera libre, voluntaria y debidamente informada de sus efectos, previamente asesorada por su defensor, luego, aprobó el “allanamiento” a cargos celebrado con la Fiscalía. 4.
El 8 de septiembre, el Despacho judicial referido, dictó la correspondiente sentencia, en donde resolvió: a) Condenar a CLARIBEL TERREROS BERNAL, a la pena principal de 180 meses y cinco (5) días de prisión, como autora responsable de la conducta punible de homicidio y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. b) No la sentenció por concepto de indemnización de daños y perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria. 4.
El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor, confirmó el fallo objeto de recurso. 5. El interviniente aludido, inconforme con la citada decisión del Juez Colegiado, la impugnó en casación a favor de la procesada CLARIBEL TERREROS BERNAL, libelo que hoy califica la Sala.
D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, artículo 181, consideró que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca debía casarse “por haberse dictado… en un juicio viciado de nulidad, invocando como causales de nulidad la violación de garantías fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso”. En la demostración del cargo el actor plasmó tres razones por las cuales se debe, en su concepto, aceptar su propuesta, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1) por infracción al derecho de defensa y debido proceso, 2) la hoy condenada en instancias designó como su abogado de confianza a Jorge Barrios Gutiérrez, 3) tal profesional del derecho permitió la violación del derecho en comento, “ porque fue apático en el ejercicio de sus funciones ”.
Para verificar su afirmación, explicó que su predecesor aceptó que entre las dos mujeres se presentó una riña, “olvidando con ello que tan sólo constituye reyerta cuando se dan agresiones de obra mutuas, por provocación de alguna de las partes o bien por accidente fortuito”. Tan errado se encontraba el letrado, que no alegó ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 6 del canon 32 de la Ley 599 de 2000, “es decir, por haber obrado en legítima defensa suya y de un tercero, concretamente de una de sus menores hijas”.
Así mismo, el letrado también incurrió en otro yerro cuando dejó de invocar “el estado emocional de la ira causado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado proveniente de la hoy occisa María Yinet… Es decir, que Claribel teniendo derecho a la diminuente punitiva del estado emocional de la ira, por simple apatía profesional no la obtuvo o, por lo menos, no fue propuesta por el abogado, para intentar de esa manera hacer menos gravosa su situación jurídica ”.
“Tan garrafal fue el error”, para el libelista, que el mismo Tribunal rechazó esta petición “ porque en ningún momento de la actuación, desde el punto de la defensa se planteo (sic) la posibilidad de que la acusada hubiese actuado en ese estado emocional, lo que provino del propio allanamiento a cargos ”. El togado debió “intuir la presencia emocional de la ira”, con base en los hechos narrados por el Fiscal, como la embriaguez en tercer grado, la agresión física y verbal contra la hoy condenada, el haberle esgrimido un destornillador “elemento que aún portaba en su mano izquierda cuando ya agonizaba”, todo porque la hoy occisa atacó a la menor hija de la procesada CLARIBEL TERREROS BERNAL.
Para el actor no existe remedio alguno, sino la declaratoria de nulidad, para subsanar la violación al derecho de defensa y al debido proceso, desde la audiencia de imputación celebrada el 9 de julio de 2009, donde el defensor de ese entonces, permitió que ella se allanara a cargos, “ renunciando de esta manera al juicio pleno con cuyo debate probatorio hubiese demostrado haber obrado acompañado de la causal exonerativa de responsabilidad penal de la legitima (sic) defensa, o por lo menos el tener derecho a la diminuente punitiva del estado emocional de la ira, que en forma vana y antitécnica planteo (sic) el doctor Barrio Gutiérrez en segunda instancia”.
Por tanto, peticionó, “ declarar la nulidad de toda la actuación subsiguiente al momento procesal ya reseñado, ante la evidente violación de garantías constitucionales y legales frente a Claribel, conforme lo expuesto anteriormente, ya que se rituo (sic) gran parte de la actuación bajo el espectro de una clara violación a su derecho de defensa, tal y como ya se dejo consignado en el cuerpo de esta demanda”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Sala de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por el defensor de CLARIBEL TERREROS BERNAL, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un memorial de libre importe, en donde se peticionó la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa técnico, sin que hubiese desarrollado la tesis de manera coherente y objetiva en pro de su mandante; sólo enumeró una gama de falencias imputadas al abogado que lo precedió en igual función, por fuera de los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia y su consecuente ausencia demostrativa, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Siendo ello así, el libelo en sus diversas acometidas, contrario a lo advertido por la Sala desde antaño, es un cúmulo de ideas, confeccionadas de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Corte resaltará los defectos más sobresalientes contenidos en el mismo. 3.
Yerros detectados en la demanda: Para la Sala es necesario aclarar en lo atinente a las nulidades, que para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.
Tampoco puede ignorar el demandante los principios que orientan las nulidades, como lo son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.
El profesional del derecho debe identificar y establecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.
El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el profesional del derecho, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.
Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarla en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
El primer defecto tiene que ver con el abandono integral por parte del defensor de los presupuestos atrás enunciados, sin los cuales su ataque se muestra carente de aptitud de éxito. No es enrostrándole toda la responsabilidad a su antecesor como se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, ni discerniendo cuál o qué teoría dogmática le hubiese favorecido más a la hoy condenada, por cuanto ello es un factor técnico jurídico en el que la Corte no puede entrometerse al entender que hace parte indiscutible de los pros y contras de las alternativas defensivas que debió estudiar, analizar y discernir el togado en instancias; en otras palabras, la Sala no puede tomar como suyas las funciones de los diversos intervinientes en el proceso penal, para después argumentarlas a su gusto y de paso o con base en ellas, decidir en su defecto, como lo pretende el jurista: esto es inadmisible y va contra los cometidos esenciales de la administración de justicia. El segundo desafuero se identifica con el axioma de unidad de materia, mismo que ignoró en forma total el memorialista, por cuanto temas que no fueron objeto de debate y apelación con la Fiscalía y ante el Juez o Tribunal –en especial contra el proveído que le puso fin a la actuación-, como la legítima defensa o el estado de ira o intenso dolor, no pueden servir de fundamento para atacar en sede extraordinaria las decisiones de instancia, bajo el mismo pretexto dogmático.
Si no fueron dilucidadas por los intervinientes en su momento nunca será posible sorprender a las demás partes en el proceso penal, con un nuevo criterio jurídico quizás subjetivo o hipotético a ver si de pronto le aplica o no al caso. La excepción al principio en comento, se presenta cuando existe una conexidad sustancial con temas afines, por ejemplo, como si se ataca la responsabilidad penal en punto de la autoría, coautoría o participación, se puede cuestionar el fallo del Juez colegiado, respecto de los agravantes genéricos o específicos degradados.
El tercer error tiene que ver con el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indiviso, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será lidiada la sentencia de segundo nivel.
Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las sentencias en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan. En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa –ni más ni menos- abandonar el cometido extraordinario y vulnerar el axioma en comento.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, verbigracia, el Juez de conocimiento sostuvo: “En cuanto a la ocurrencia del hecho, no existe duda al respecto, pues está probado con los elementos materiales de prueba y evidencias físicas allegadas por la Fiscalía, esto es, con el cotejo dactiloscópico que establece la plena identidad de la imputada, a lo que debe sumarse el allanamiento expresado por la imputada en la audiencia de formulación de imputación. En cuanto a la responsabilidad de CLARIBEL TERREROS BERNAL, puede decirse que, de los elementos materiales probatorios tales como el informe Técnico Médico Legal, el informe Ejecutivo, se deriva su responsabilidad, así como del allanamiento expreso, voluntario y debidamente asesorado que expresara la imputada.
Por consiguiente resulta indiscutible que la conducta desarrollada por CLARIBEL TERREROS BERNAL se adecua (sic) al delito de HOMICIDIO, pues de manera consciente y sabedora de las consecuencias de su conducta, encaminó su voluntad a transgredir sin justa causa, el bien jurídico de la vida y la integridad personal”. Obsérvese que en la motivación contenida en el fallo expedido por el juez de conocimiento se hace precisión a la no adecuación de alguna causal de ausencia de responsabilidad ni de algún criterio para determinar la punibilidad como la ira o el intenso dolor; si ello es así, la unidad de defensa, debió penetrar en el tema objeto de reproche por el hoy memorialista, desde los inicios del proceso, para poder corroborar su tesis con los medios a su alcance, y no dejarlo para que desde la segunda instancia, le diera trascendencia a sus desacuerdos sin ningún elemento de juicio que le brindará soporte a su incierta afirmación. El Tribunal de Cundinamarca, después de referirse a la audiencia de formulación de imputación como al allanamiento a cargos, sostuvo: “Por manera que en ningún momento se planteó la posibilidad de que la acusada actuó en estado de ira ni existe evidencia o elemento probatorio que lo demuestre, dado que el proceso terminó por la vía abreviada y de esa manera renunció al juicio oral y, por ende a la práctica de pruebas, por tanto, lo dicho por el defensor en esta instancia, no es nada distinto a retractarse de lo aceptado por la acusada sin ningún fundamento probatorio, y recuérdese que como lo dispone el inciso segundo del artículo 293 Ley 906/04, “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, así mismo, lo (sic) preacuerdos obligan al juez y las partes “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, -art. 351 ídem-, y en el presente caso, no se han desconocido garantías fundamentales, por consiguiente se impone confirmar la sentencia impugnada”.
El cuarto desacierto se identifica con el interés para recurrir, por lo cual, se hace pertinente traer a colación los precedentes jurisprudenciales, sobre el particular: “De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).” Por consiguiente, si el procesado no acordó con la Fiscalía General de la Nación el quantum de la pena, el juez puede dosificarla en los términos previstos en la ley, a condición de que se sujete al principio de legalidad y observe rigurosamente el principio de congruencia entre la imputación jurídica y la sentencia”.
El quinto error se concretó en punto de la teoría del delito, en cuanto jamás desarrolló como lo tiene sentado la jurisprudencia, el numeral 6º del precepto 32 de la Ley 599 de 2000, a favor de su prohijada, en lo que tiene que ver con la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, corroborado como es obvio, con el material probatorio que así lo demuestre, los conceptos de agresión injusta, actual o inminente y “siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
Con la omisión en la argumentación lógica-jurídica de tales presupuestos dogmáticos, dejó la censura huérfana de contenido, vacía y alejada de la realidad probatoria, motivo por el cual, se muestra insustancial y efímera la explicación presentada por el actor para cambiar el rumbo de la decisión declarada en instancias. Un último dislate a resaltar, es el que tiene que ver con el postulado de trascendencia el cual empalmó sobre una precaria e imperceptible enunciación del mismo.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del memorial, sino que ellos serán el reflejo razonado de la violación a un precepto Constitucional o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del abogado desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.
Nada de lo expresado, fue tenido en cuenta o desarrollado en el ataque por el libelista, por tal razón, dejó la censura lanzada por violación al derecho de defensa, insustancial, sin repercusión ni comprobación alguna. En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los funcionarios a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CLARIBEL TERREROS BERNAL. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CLARIBEL TERREROS BERNAL, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 8 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte suprema de Justicia, radicados: 24.287 ((9-03-06) y 24.026 (20-10-05). � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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