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34058(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 27 República de Colombia Expediente 34058 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34058 Acta No. 008 Bogotá, D.C., tres (03) marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes ROSALBA REY RODRÍGUEZ y otros, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. y otra.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA REY RODRÍGUEZ y EDUARDO JARAMILLO LUNA actuando en nombre propio, y en representación de su hijo ANDRÉS DAVID JARAMILLO REY demandaron a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA -CLÍNICA COMFAMILIAR IPS-, para que se declare: (i) que entre ROSALBA REY RODRÍGUEZ y CAFESALUD existió una afiliación a la seguridad social en salud;

(ii) que entre CAFESALUD y COMFAMILIAR existió un contrato, por el cual aquella le remitía a ésta pacientes; (iii) que COMFAMILIAR actuó negligentemente en la atención de la paciente REY RPDRÍGUEZ. Que como consecuencia, CAFESALUD y COMFAMILIAR son responsables solidarios del pago de las indemnizaciones indexadas por perjuicios, así: (a) daño emergente $190.000 para EDUARDO JARAMILLO y ROSALBA REY RODRÍGUEZ;

(b) perjuicios morales $33.200.000 para cada uno de los actores; (c) de placer o fisiológicos $16.600.000 para cada demandante; (d) lo demás que aparezca probado, junto con los gastos y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmaron que ROSALBA y EDUARDO contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1994, de cuya unión nació ANDRÉS DAVID JARAMILLO REY; que ROSALBA como empleada del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, se afilió a CAFESALUD para el POS; que para marzo o abril ROSALBA quedó embarazada; que la atención preparto la ordenó CAFESALUD y la prestó COMFAMILIAR, entidades contratantes entresí para proporcionar tales servicios; que ROSALBA se presentó a la CLÍNICA después del 26 de diciembre, fecha probable de parto, conforme a la instrucción del médico SIERRA MARTELO; que el 4 de enero de 2000 el galeno PANESSO CHICA ordenó cesárea inmediata, no obstante, la CLÍNICA no accedió a tal servicio; que después de varias consultas, el 19 de enero de 2000 le practicaron cesárea, determinándose nacimiento postérmino de una niña, que al haber ingerido líquido amniótico “meconiado” falleció; que posteriormente la señora ROSALBA presentó quebrantos de salud, todo por el negligente, imprudente, incompetente y violatorio procedimiento médico de la Clínica COMFAMILIAR (folios 2 a 35).

CAFESALUD se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación de ROSALBA REY, su embarazo y el contrato de servicios con la CLÍNICA COMFAMILIAR, pero aclaró que no le correspondía ninguna responsabilidad en torno al insuceso. Propuso las excepciones de ausencia de culpa, no proceder responsabilidad civil contra personas jurídicas por hecho ajeno, ausencia de causalidad, eximentes de responsabilidad, carga de la prueba y falta de competencia (folios 154 a 169 ibídem).

Llamó en GARANTÍA a SEGUROS LA PREVISORA (folios 203 a 205) y a COMFAMILIAR (folios 207 a 209 ibídem). COMFAMILIAR también se opuso a las súplicas de la demanda; admitió el contrato de prestación de servicios con CAFESALUD, la atención médica y de servicios a la paciente Rosalía rey, pero aclaró que la vigilancia médica dispensada a la señora REY era la ajustada a los cánones de la “ley artis”, sin que en ningún caso se presentara negligencia, imprudencia o impericia. Propuso las excepciones de ausencia de culpa, carga de la prueba, eximentes de responsabilidad y prescripción (folios 216 a 229).

También llamó en GARANTÍA a Seguros la PREVISORA (folios 255 a 258 cuaderno 1). La COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA se resistió a las pretensiones; sostuvo que la Póliza multiriesgo 9710401178 no estableció afianzamiento para CAFESALUD, por lo que no estaba obligada a indemnizar o reembolsar pagos que ésta tuviera que efectuar. Propuso la excepción de inexistencia del derecho contractual con CAFESALUD (folios 284 a 303 ibídem).

Por su parte, COMFAMILIAR se opuso a las pretensiones del llamamiento en GARANTÍA (folios 315 y 316). Por auto de 5 de junio de 2007 el a quo aceptó la TRANSACCIÓN realizada entre CAFESALUD y los demandantes, ordenando continuar el proceso con los demás demandados (folios 500 a 504 y 519 a 520 cuaderno 1). La primera instancia terminó con sentencia de 30 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a COMFAMILIAR y a la PREVISORA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Impuso costas a la parte actora (folios 523 a 538 ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes (folios 539 a 545 ibídem), el ad quem, por providencia de 20 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado. No fijó costas en la alzada (folios 8 a 20 cuaderno 2). Estimó dilucidar el tema de la legitimación del usuario del sistema de seguridad social en salud para reclamar perjuicios directamente a la I.P.S., teniendo en cuenta la inexistencia de contrato al respecto, para lo cual analizó los artículos 162, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, la sentencia 6430 del 11 de septiembre de 2002 de la Sala de Casación Civil de la Corte, los artículos 1568, 1571 y 2344 del C.C., el formulario de afiliación de ROSALBA REY a CAFESALUD, para colegir: (i) que se estaba frente a una solidaridad pasiva entre CAFESALUD E.P.S. y COMFAMILIAR I.P.S.; y (ii) que los actores estaban autorizados para continuar la acción contra esta última.

Al punto de la eventual condena indemnizatoria contra la I.P.S. COMFAMILIAR, argüyó imposibilidad de imponerla, dado que la “obligación que pudo haberse causado”, la canceló CAFESALUD al haber ”transado” con los demandantes, pues: (i) uno de los efectos de la solidaridad pasiva era que cuando uno de los deudores extinguía la obligación, el efecto surgía respecto a todos, al entenderse que el objeto de la prestación se cancelaba debidamente;

(ii) que no era factible que a través de la solidaridad, se autorizara un enriquecimiento sin causa, pues con el pago efectuado por uno de los deudores “in solidum”, la obligación se entendía agotada, rota la solidaridad y culminada la posibilidad del acreedor de solicitar el pago de cualquiera de los deudores; (iii) que según la doctrina, “El pago total…, voluntario o no, hecho por uno de los codedudores extingue la obligación solidaria RESPECTO A TODOS ”;

(iv) que los presuntos perjuicios causados a los demandantes se pagaron mediante, que en su ordinal 3° estableció que “La suma de dinero se paga como único valor a cargo de CAFESALUD” por “todos los supuestos perjuicios presuntamente padecidos por los señores Rosalba Rey…”; (v) que era claro que por medio de tal documento CAFESALUD pretendió extinguir la obligación en su “TOTALIDAD”, tal como lo “aceptaron efectivamente los demandantes al rubricar dicho documento”; y (vi) que la obligación estaba “extinta” en virtud del pago, por lo cual no podía pretenderse una doble satisfacción indemnizatoria, pues se generaría a favor de la víctima una fuente de enriquecimiento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folios 8 y 9 cuaderno 3) pretende que se case totalmente la sentencia “Revocando la parte resolutiva” y, en sede de instancia, “dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo” conforme a lo pretendido en la demanda inicial, para que “ante la transacción parcial realizada…, Comfamiliar IPS…, responsable y solidaria de la mala prestación del servicio” cancele a los demandantes “$74.895.000, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las pretensiones iniciales de la demanda” (folios 6 a 13 ibídem).

En el capítulo que denomina “MOTIVOS DE CASACIÓN”, manifiesta que los desarrolla así: “Violación Directa:” Dice que la sentencia es violatoria por “infracción directa, que hizo incurrir al Tribunal en inaplicación de norma que regula…la situación debatida. Agrega, que la “primera disposición…violada fue el artículo 2484 del Código Civil…”.

En la demostración sostiene que: “…es necesario determinar que la disposición citada sólo extiende los efectos de la transacción, entre quienes suscriben el contrato de transacción, y por ningún motivo, la hace extensiva a otras personas no firmantes del acuerdo transaccional, por obvias y elementales razones de autonomía de la voluntad y libertad de transigir…”.

“Cafesalud…y mis mandantes decidieron transigir el litigio, sólo entre ellos, y obviamente, por el porcentaje que le correspondería a Cafesalud, que por ser y tratarse de responsabilidad médica solidaria, en principio a cada uno de los dos presuntos responsables le corresponde la mitad de la responsabilidad, sin perjuicio de que el acreedor pueda acudir en cobro a cualquiera de ellos en su totalidad, o sin perjuicio de que opte por exigir el 50% de una y el otro 50% de la otra.

“Cafesalud…, según la demanda, obró correctamente, al punto que autorizó la cesárea y las intervenciones…, pecando sólo en la ausencia de vigilancia de su IPS sobra la calidad de la prestación de los servicios, situación que la llevó a procurar la transacción, no por benevolencia…”. “Si las partes hubieren querido que la transacción se verificara entre todas las partes del proceso, primero habría participado Comfamiliar IPS de ella, asumiendo algún costo de la misma, segundo, los demandantes no habrían transigido por la suma de dinero, sino que habrían exigido un mayor valor, y tercero, habrían pactado expresamente que el pleito se terminaría en su totalidad…”.

“Si Comfamiliar…no aparece suscribiendo la transacción, cómo puede pretender la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que los efectos de la misma se le hacen extensivos, como lo hizo, si la norma expresamente excluye al no firmante de sus efectos”. Agrega, que la “segunda disposición violada por el Tribunal fue el artículo 340 del C. de P. C.”.

En su desarrollo sostiene que sólo basta con repasar la norma citada, que señala, que, el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró y firmó por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme; y que, si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. Argumenta que el escrito de transacción se nutrió con los artículos 2484 del C.C. y 350 del C. P. C., y la voluntad de las partes firmantes era la de que el litigio continuara con la IPS COMFAMILIAR, por lo que el alcance “más allá del que contiene” dado por el Tribunal, es desbordar las facultades del juez de segunda instancia, pues quien realiza el control del acuerdo es el juez del conocimiento, que entre otras cosas comprendió que la transacción era parcial y por ello determinó continuar el proceso con la IPS COMFAMILIAR.

Finalmente, argüye que se infringió el artículo 51 del C.P.C., al hacer extensivos el ad quem los efectos de la transacción a la I.P.S. COMFAMILIAR, a pesar de no concurrir a dicho contrato. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se observa es que a pesar de formular la acusación por la vía de puro derecho, lo que supone que no tienen discrepancia con las conclusiones fácticas del fallador de alzada, y por consiguiente el desacuerdo es estrictamente de puro derecho, los recurrentes mezclan argumentos fácticos y jurídicos como cuando refiriéndose al artículo 2484 del C.C., sostienen que “la disposición citada sólo extiende los efectos de la transacción, entre quienes suscriben el contrato de transacción, y por ningún motivo, la hace extensiva a otras personas no firmantes del acuerdo”, que “Cafesalud…y mis mandantes, decidieron transigir el litigio,…por el porcentaje que le correspondería a Cafesalud, que por …tratarse de responsabilidad médica solidaria, en principio a cada uno de los presuntos responsables le corresponde la mitad de la responsabilidad…o sin perjuicio de que opte por exigir el 50% de una y el otro 50% de la otra”, o que “Cafesalud…, según la demanda, obró correctamente, al punto que autorizó la cesárea y las intervenciones que la IPS Comfamiliar sugirió”; que CAFESALUD pecó “sólo en la ausencia de vigilancia de su IPS sobre la calidad de la prestación de los servicios”, o que CAFESALUD transó “no por benevolencia, sino, porque sabía que con mucha probabilidad habría sentencia condenatoria por dicha ausencia de vigilancia y control sobre su IPS”; que si “Comfamiliar IPS no aparece suscribiendo la transacción”, o que “darle al escrito de transacción, como lo hizo la Sala Laboral…, un alcance más allá del que contiene el escrito mismo ”; y que “dicho funcionario comprendió que la transacción fue parcial”.

Ahora bien, dejando de lado las falencias que encierra la acusación, para una mejor comprensión del asunto, veamos lo pretendido en la demanda inicial: “2.7-.Que por virtud de la relación contractual existente entre CAFESALUD…como la “EPS” que remitió a Rosalía Rey Rodríguez para sus atenciones y las de su hija prenatales, de parto o cesárea y posparto, y,…COMFAMILIAR… como “IPS”, que recibió a partir de los inicios del mes de diciembre de 1999 a Rosalía…para sus atenciones…, se configura la solidaridad entre ellas por todos los perjuicios causados a los demandantes”.

“2.8-.Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, CAFESALUD…como…”EPS”, y,…COMFAMILIAR IPS…, son responsables solidariamente del pago de las sumas de dinero a los demandantes…a título de indemnización de perjuicios:…”. En ese orden, el fallador de segundo grado tocó el tema de la responsabilidad solidaria por el insuceso entre la E.P.S. CAFESALUD y la I.P.S. COMFAMILIAR, para lo cual se refirió a los artículos 161 y 178-6 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia 6430 del 11 de septiembre de 2002, de la Sala de Casación Civil de la Corte que copió en parte, y a los artículos 1568, 2344 y 1571 del Código Civil, para colegir que se trataba de una obligación de carácter “solidario” que autorizaba al acreedor a “reclamar de cualquiera de sus deudores el pago total de la obligación” y el “correlativo deber de estos de pagar la totalidad de la misma”, sin que al que se le exigiera el pago pudiera oponer el beneficio de división, por lo cual consideró que los actores estaban legitimados para continuar la acción respecto de la I.P.S. COMFAMILIAR.

No obstante lo anterior, el ad quem no consideró viable imponer condena indemnizatoria, dado que la “obligación” generada por la presunta negligencia médica, fue “cancelada por Cafesalud” al transar con los actores (folio 18 cuaderno 2). En efecto, sostiene el fallador de alzada que en el Acta de Transacción de folios 500 a 503, CAFESALUD y los demandantes JARAMILLO REY acordaron que “La suma de dinero se paga como único valor a cargo de CAFESALUD…, por “ “todos los supuestos perjuicios”” presuntamente padecidos por los” demandantes JARAMILLO REY, así como por las “costas y costos procesales”, mas los “honorarios profesionales del apoderado de la parte actora” (negrilla dentro del texto), para culminar acotando el Tribunal que es “claro que por medio de este documento Cafesalud pretendió extinguir la obligación en su TOTALIDAD”, por lo que era una “obligación que está extinta”.(folio 19 cuaderno 2).

En las anteriores condiciones, si bien el ad quem no referenció el artículo 2484 del C.C., que prevé que “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes”, como lo consignan los recurrentes, la Corte no puede pasar por alto: (i) que tal como lo percibió el fallador de segunda instancia, los actores consideraron la eventual obligación indemnizatoria suplicada como solidaria y por ello demandaron a CAFESALUD E.P.S., y a COMFAMILIAR I.P.S.;

(ii) que los demandantes JARAMILLO REY tasaron transaccionalmente las eventuales indemnizaciones por $65.000.000; (ii) que tal suma de dinero se pagó como “único valor” por “todos los supuestos perjuicios”, ratificando que en el acuerdo quedaban “plenamente indemnizados todos y cada uno de los perjuicios pasados, presentes y futuros que se hubieren podido causar” (folio 502), pago totalmente válido al ser “aceptado por los demandantes” que lo suscribieron, tal como lo prevé el artículo 1656 del C.C. Respecto al artículo 340 del C. P. C., cuya infracción también reclaman los impugnantes, al considerar que como la transacción no se presentó ante el juez de segunda instancia, no le era factible asignarle efecto distinto al de la terminación parcial del proceso respecto a CAFESALUD, debiendo continuar con la IPS COMFAMILIAR, contrario a tal afirmación de la censura, el ad quem luego de analizar el contrato de prestación de servicios de salud entre ROSALBA REY RODRÍGUEZ y CAFESALUD E.P.S., y entre ésta y la I.P.S. COMFAMILIAR, coligió: (i) que frente a la asegurada REY RODRÍGUEZ, dichas personas jurídicas eran “deudores solidarios”;

(ii) que conforme al artículo 1571 del C.C. el acreedor podía solicitar a todos los deudores o a uno de ellos, el cubrimiento total de la obligación; y (iii) que en tales condiciones, los actores JARAMILLO REY estaban autorizados para continuar con la acción respecto de la I.P.S. COMFAMILIAR (folio 18 cuaderno 2), inferencia ésta última que concuerda con la que reclaman los impugnantes.

No obstante lo anterior, como antes se advirtió, el fallador de apelaciones tropezó con una circunstancia que imposibilitaba imponer condena a tal entidad, consistente en que la “obligación que pudo haberse causado por la presunta negligencia médica” fue “cancelada” al transar CAFESALUD con los demandantes la “TOTALIDAD” de la eventual obligación impetrada (folios 18 y 19 cuaderno 2).

Frente al artículo 51 del C.P.C., que a juicio de los impugnantes desbordó el fallador de alzada, contrario a tal lectura, el ad quem no extendió los efectos de la transacción a la I.P.S. COMFAMILIAR, simplemente consideró que no podían obtener los demandantes JARAMILLO REY “doble satisfacción de un mismo hecho dañoso”, dado que el deber indemnizatorio en nuestro derecho, no era otro que tratar de retornar las cosas al estado anterior al daño y de no ser ello posible, hacer más llevadera la nueva situación a raíz de la lesión patrimonial, mas “no generar a favor de la víctima una fuente de enriquecimiento”, disquisición no cuestionada por los recurrentes.

Al punto, sabido es que los doctrinantes nacionales han considerado que en la obligación solidaria el pago realizado por uno de los deudores o a uno de los acreedores, --extingue totalmente la obligación respecto de todos los demás deudores o acreedores--, trayendo consigo --el que no obliga a los otros deudores que no han llevado a cabo el pago, a que lo efectúen--; pues en tal evento se estaría ante un pago de algo carente de causa; y por ello, se afirma sin lugar a dudas, --que en las obligaciones solidarias es suficiente el pago total realizado por uno de los deudores o a uno de los acreedores, para que la obligación se extinga respecto de los demás. En ese orden, no se presenta la violación jurídica que argüye la censura, toda vez que, se reitera, el Tribunal encontró que mediante la transacción se pagaron “todos los supuestos perjuicios”, lo que a su juicio, trajo como consecuencia la extinción total de la obligación, por pago efectivo, como uno de los modos de extinción de las obligaciones, tal como lo prevé el artículo 1625 del C.C., donde los demandantes JARAMILLO REY, como acreedores, recibieron nada distinto a lo pactado como debido, efectos que consideró el fallador de segundo grado cobijaban también a la I.P.S. CONFAMILIAR.

Así, se desestima la acusación formulada por “Violación Directa”. CARGOS POR “VIOLACIÓN INDIRECTA” La imputación la presenta así: “Error de Derecho: La sentencia…es violatoria por infracción indirecta, que hizo incurrir al Tribunal en inaplicación de normas que regulan expresamente la situación debatida”. Dice que se infringió el artículo 340 del C.P.C. por “no apreciación de la prueba”, específicamente el “numeral SEXTO del contrato de transacción”, dado que se excluyó como contratante a la I.P.S. COMFAMILIAR, reservándose los demandantes el derecho a continuar la acción judicial contra la Clínica.

Que al desconocer el ad quem tal numeral del documento de transacción, dejó de apreciar dicha prueba e incurrió en “error de derecho”. “Error de Hecho”: Afirma que la sentencia es violatoria por infracción indirecta, por “apreciación errónea y/o falta de apreciación de la prueba que regula expresamente la situación debatida”. Reitera que incurre la sentencia en “falta de apreciación de la prueba”, al analizar “erróneamente el numeral TERCERO del contrato de transacción” donde se expresó que el pago era a cargo de CAFESALUD, no de COMFAMILIAR, empero, erróneamente el ad quem extendió la transacción a ésta I.P.S. Añade, que el fallador de segundo grado “no apreció o interpretó” el numeral SEXTO de tal documento, donde se determinó que el litigio continuaba con COMFAMILIAR I.P.S. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta errores de técnica que la hacen reprobable, pues tanto el reproche por “Error de Derecho” como por “Error de Hecho” formulados por los impugnantes, carecen de proposición jurídica, toda vez que, ni siquiera cumplen con lo previsto por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues no contienen la preceptiva sustancial de alcance nacional que constituyendo soporte esencial del fallo recurrido o debido serlo, a juicio de los impugnantes haya sido violada, toda vez que la disposición enlistada en la denuncia por eventual “Error de Derecho”, es una preceptiva instrumental que no consagra el derecho indemnizatorio suplicado, pues prevé es la terminación anormal del proceso por transacción, su oportunidad y trámite que debe dársele en el evento de presentarse.

Igual acontece frente a la denuncia por supuesto “Error de Hecho”, huérfana de la disposición sustancial pertinente. Aún así, no se presenta el yerro fáctico que denuncian los recurrentes. En efecto, la censura atribuye un aparente “error de derecho” con el argumento de que el fallador de alzada no apreció el contenido del numeral SEXTO del contrato de transacción, donde se plasmó que los demandantes se reservaban el derecho a continuar la reclamación judicial contra la Clínica COMFAMILIAR, e insiste en que tal Corporación incurrió en el yerro al “dejar de apreciar una prueba”.

Según lo prevé el artículo 87 del C.P.L. y SS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y en ese evento no se admite su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, eventos distintos a los que propone el cargo.

En efecto, de lo que se duelen los impugnantes es que el fallador de alzada incurrió en el yerro al “dejar de apreciar una prueba”, con la cual a su juicio pretenden demostrar que los actores JARAMILLO REY se reservaron el derecho de “continuar la reclamación judicial en contra de la clínica Comfamiliar” (folio 12), no que el Tribunal hubiera acreditado un hecho con un medio de convicción cualquiera, cuando la ley exige para su demostración prueba ad solemnitatem, o que hubiera dejado de apreciar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez del acto.

Es que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, como se observó al decidir la acusación formulada por “Violación Directa”, el fallador de segundo grado en ningún momento desconoció que los actores estaban autorizados para continuar el proceso judicial contra la I.P.S. COMFAMILIAR, por el contrario, lo aceptó expresamente, cuando señaló que “están los demandantes autorizados para continuar con la acción respecto de la I.P.S. Comfamiliar” (folio 18 cuaderno 2).

Sin embargo, consideró imposible imponer condena a la I.P.S. COMFAMILIAR, ante el hecho de que la obligación que pudo haberse causado por la eventual negligencia médica, fue “cancelada” por CAFESALUD mediante la transacción, lo que traía como consecuencia la extinción de la obligación en su “TOTALIDAD”, argumento este fundamental no atacado por la censura, que conlleva a que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, siga pesando en tales reflexiones.

Por consiguiente, se desestima la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de ROSALBA REY RODRÍGUEZ y EDUARDO JARAMILLO LUNA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS DAVID JARAMILLO REY, contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA CLÍNICA COMFAMILIAR I.P.S. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30