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34055(21-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34055 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34055 Acta No. 51 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELCIAS SOLANO MORALES contra la sentencia del 1º de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Elcías Solano Morales demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que, de manera principal fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones causados con sus aumentos institucionales e IPC, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria pretende la indemnización legal por despido sin justa causa; la indemnización de perjuicios con el lucro cesante y el daño emergente y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones en que con la demandada celebró un contrato de trabajo el 15 de junio de 1995, comenzando a prestar sus servicios ese mismo día; que el 28 de julio de 1998 culminó por vencimiento del plazo pactado el contrato de trabajo que había suscrito con la Fundación el 29 de julio de 1996; que prestó sus servicios en forma continua entre el 15 de junio de 1995 y el 28 de julio de 1998, es decir por siete (7) semestres académicos; que a la terminación del contrato se desempeñaba como Profesor en la Facultad de Contaduría con una carga de 16 horas semanales; que en la institución existe el Sindicato de Profesores, con el que la Universidad ha celebrado convenciones colectivas, en las cuales se han estipulado cláusulas de estabilidad laboral, que le fue desconocida por la entidad, ya que lo despidió sin justa causa y sin el cumplimiento del previo trámite convencional establecido en la convención colectiva de 1993; que la Universidad le descontaba de su salario la cuota sindical correspondiente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato, afirmados por el actor respecto del contrato suscrito el 29 de julio de 1996, así como el cargo que ocupó y el descuento del salario de la cuota sindical. Se opuso a las pretensiones alegando a su favor que la comisión de estabilidad nunca se reglamentó, puesto que las partes dejaron vencer el término que se tenía para ello.

Que resulta absurdo que el demandante pretenda un reintegro con un contrato a término fijo de dos años, y que se le pagaron todos sus emolumentos laborales. Propuso las excepciones de pago, inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo pasó al Tribunal Superior de Riohacha, quien finalmente a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la instancia. El Tribunal examinó el escrito de apelación y consideró que en el mismo el recurrente incluyó hechos nuevos no debatidos en la primera instancia, como son los relativos a que una cláusula convencional obligaba a la demandada a contratar a sus trabajadores a término indefinido y que tratándose de profesores de hora cátedra, solo se les podría contratar hasta por cuatro períodos académicos, vencidos los cuales se les contrataría a término indefinido, hechos que no fueron aducidos ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, por lo que el juez no podía oficiosamente hacer esa declaración. Rechazó igualmente el argumento, según el cual el juez debió darle aplicación al principio ultra y extra petita, pues esa facultad está supeditada a que los hechos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, pues de lo contrario el juez no está facultad para fallar por fuera del libelo demandatorio.

Reprodujo a continuación el artículo 1° del Título III de la convención colectiva de trabajo y estimó que su finalidad era la de “darle al trabajador, una oportunidad de defenderse ante la presencia de un hecho que pueda considerarse una justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo, dando, a diferencia de la ley, la posibilidad al trabajador de un proceso disciplinario” y que de otra parte, la norma convencional prohíbe el despido por decisión unilateral del empleador, limitando la facultad legal que tienen los patronos de terminar un contrato de trabajo previo el pago de la indemnización correspondiente.

Después aseveró que el aludido precepto convencional no otorga fuero de estabilidad a los contratos a término fijo en cuanto al plazo pactado, lo que significa que un trabajador con contrato a término fijo no puede ser despedido sino por una justa causa, calificada así por la comisión de estabilidad: Pero que sin embargo, si finalizado el plazo pactado, la Universidad decide no prorrogarlo, no se está en presencia de un despido, sino de la finalización del contrato por vencimiento del plazo pactado, que es uno de los modos de terminación de un contrato de trabajo según el artículo 61 del C. S. del T. Anotó por último, que no existía prueba de que la empleadora hubiera terminado de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo del demandante, sino que por el contrario fue un hecho aceptado por las partes de que la duración del contrato de trabajo fue a término fijo, el cual se terminó por vencimiento del plazo, tal como se afirmó en el hecho 3º de la demanda inicial.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 109, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo de folios 34 a 58 y dejado de apreciar la carta de despido del folio 69, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ” 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo despido injustificado, sino terminación del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue justificado. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo, ha ingresado al contrato de trabajo, de pleno derecho. 4.- No dar por demostrado estándolo que el despido fue violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo ” En la demostración afirma que no le asiste razón al Tribunal al decir que no hubo despido sino terminación del contrato de trabajo, pues el artículo 4º de la convención sienta una regla general, cual es la de que los contratos de trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido y que desde 1993 no puede haber contrato de trabajo a término fijo, cuando el docente haya cumplido cuatro períodos académicos al servicio de la universidad, de manera que mal puede aplicarse el modo de terminación del contrato a un docente que había cumplido seis semestres académicos, lo cual supera en dos semestres el lapso convenido para gozar del contrato a término indefinido, de acuerdo con el parágrafo, es decir que a la finalización del primer semestre académico de 1997, el contrato de trabajo del demandante se había tornado en indefinido por virtud de la convención, frente a lo cual le es aplicable el procedimiento convencional pactado, que tiene un trámite reglado y que no fue observado por el Tribunal.

En cuanto al segundo error de hecho, anota que frente a la pretermision del procedimiento convencional, la consecuencia es el reintegro del docente con todas sus consecuencias económicas, dado que no hubo despido justificado. En relación con el tercer yerro fáctico, expresa que el documento del folio 69 acredita el despido del demandante sin justa causa, lo cual no observó el Tribunal, quien desconoció la convención colectiva y privilegió el hecho ilegal de la empleadora, pues ha debido desestimar el acuerdo de voluntades en torno al término pactado para hacer primar los preceptos convencionales.

En torno al cuarto desatino fáctico, observa que el actor cumplió con el requisito convencional de los cuatro semestres académicos para que su contrato se tornara en indefinido y como consecuencia protegido por las normas convencionales sobre estabilidad, de ahí la afirmación contenida en el hecho 3º de la demanda inicial, bajo el entendido de que se encontraba amparado por la ley convencional, ya que la cláusula es pura y simple y no requiere de condiciones diferentes al cumplimiento del requisito antes señalado.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia está ajustada a derecho, ya que el actor efectivamente introdujo hechos nuevos en la apelación que hacen improcedente el cargo. Que sobre la inaplicabilidad de la cláusula relativa a la comisión de estabilidad, ya la Corte se pronunció en sentencia del 9 e mayo de 2007, radicación 30.760. VII. SE CONSIDERA En los hechos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso, no aparece alegación alguna de que por virtud de haber prestado servicios el actor por cuatro períodos académicos, el contrato de trabajo que había suscrito con la demandada se había convertido a término indefinido.

En dicha pieza procesal el actor simplemente afirmó que había suscrito un contrato de trabajo el 15 de junio de 1995; que ese día comenzó a laborar; que el 28 de julio de 1998 había culminado por vencimiento del plazo pactado, un contrato de trabajo que había suscrito el 29 de julio de 1998 y que en forma continua había prestado servicios a la fundación demandada por siete semestres académicos.

Sostuvo además la existencia del sindicato; trajo a colación el Título I de los trabajadores no docentes y el capítulo II sobre el régimen de contratación, en cuyo artículo 1º se pactó que los contratos de trabajo existentes y los que en el futuro celebre la FUAC serían a término indefinido; reprodujo el título III de la convención sobre normas aplicables a trabajadores docentes y no docentes, transcribiendo el artículo 1º del régimen de contratación y estabilidad laboral; afirmó la aplicación a su favor de los beneficios convencionales, de los descuentos de las cuotas sindicales y de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin el cumplimiento del procedimiento convencional.

Tampoco existe en la cláusula convencional sobre estabilidad, al menos en la transcripción que de la misma hizo el actor, una regulación que permita inferir que el docente que preste servicios a la Universidad por cuatro semestres académicos, su contrato de trabajo se convierte a término indefinido. La precisión anterior es necesaria, puesto que la censura dejó intacto uno de los soportes de la sentencia acusada, como es el de la introducción en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, de algunos hechos nuevos que no habían sido planteados en la primera instancia y que el juez oficiosamente no podía reconocer, siendo precisamente uno de ellos el de la conversión del contrato a término indefinido después de la prestación de servicios por cuatro semestres académicos.

Así las cosas, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido de manera manifiesta en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, pues un cambio extemporáneo de los hechos de la demanda inicial, altera sin duda el debido proceso, como quiera que el juez debe fallar de acuerdo con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades pertinentes, lo que significa en estricto sentido que el juez debe respetar el marco procesal fijado por las partes.

Si bien el juez laboral de primera instancia puede apartarse de dicho marco, pudiendo dictar sentencia ultra y extra petita de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, esa posibilidad no es absoluta ya que está supeditada a que los hechos hayan sido discutidos y estén acreditados debidamente.

Y esa facultad no la ignoró el Tribunal, quien expresamente asentó que como era propia del juez de primera instancia y si éste no la mencionó, nada podía hacer él como juez de la apelación, argumentación que tampoco fue controvertida por la censura, dejando intacto otro de los soportes del fallo. Así las cosas, y de acuerdo con la motivación de la sentencia, el Tribunal no incurrió en error alguno ostensible en cuanto consideró que el contrato de trabajo del demandante había terminado por vencimiento del plazo pactado y no porque hubiera despido del trabajador demandante, ya que ciertamente cuando la cláusula de estabilidad se refiere a que no se podrán terminar los contratos de trabajo sin justa causa comprobada, no está haciendo alusión a los contratos de trabajo a término fijo que culminan por la finalización del plazo convenido, como fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen.

Por último, el Título I de la convención colectiva y el capítulo II sobre el régimen de contratación, a los cuales hizo referencia el actor en la demanda inicial, tiene como destinatarios a los trabajadores no docentes, condición que no tenía el actor, quien fungió justamente como docente de la institución universitaria demandada. En atención a los anteriores argumentos, no prospera el cargo y las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Riohacha, actuando como organismo de descongestión dentro del proceso adelantado por ELCIAS SOLANO MORALES contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12