21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34054 Alvaro Gaitan Bello vs. Ferrovias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34054 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ROBERTO GAITÁN BELLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.
ANTECEDENTES ALVARO ROBERTO GAITÁN BELLO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, con el fin de que fuera condenada a pagarle: la indemnización legal de perjuicios indexada por la ruptura ilegal de su contrato de trabajo; los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, entre la fecha del despido y la sentencia definitiva que declare terminado el contrato de trabajo; el valor de un mes de salario por cada año de trabajo, conforme al literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales; el valor del reajuste de su cesantía; los intereses moratorios, sobre la diferencia de la cesantía; el valor del reajuste de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria o salarios caídos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de octubre de 1993 y el 14 de enero de 1999; su última asignación básica mensual, con que se liquidó su prestaciones, fue de $2.057.599.00, pero su último salario promedio fue de $2.294.579.00; tuvo el carácter de trabajador oficial, por lo menos, desde el 3 de noviembre 1995, vinculado mediante contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal; la demandada canceló su contrato de trabajo fue cancelado por la demandada de manera unilateral e injusta, mediante escrito notificado el 11 de diciembre de 1998; como ostentó el carácter de trabajador oficial desde el 3 de noviembre de 1995, el plazo presuntivo de su contrato se extendía entre el 3 de noviembre y el 3 de mayo del año siguiente y entre esta fecha el 3 de noviembre del mismo año, por lo que cuando le fue notificado que su contrato no sería prorrogado, dicha determinación fue ilegal e injusta; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, sus extremos, el sueldo básico devengado y el preaviso presentado al trabajador. Adujo que la vinculación del actor como trabajador oficial se dio a partir del 15 enero de 1996, cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo.
En su defensa propuso la excepción que denominó genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 (fls. 267 - 273), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal que inicialmente el actor fue vinculado desde el 11 de octubre de 1993, en el cargo de Jefe de Departamento II Grado 15; que conforme a los Estatutos Internos de la Empresa, aprobados mediante Decreto 614 de 1991, se dispuso en su artículo 26 que las personas que prestaran servicios a la demandada serían trabajadores oficiales, sin embargo las funciones desempeñadas, entre otras, por las Jefaturas de Departamento, corresponderían a empleados públicos; y que igual cosa se involucró en el Acuerdo 002 de agosto 31 de 1995, mediante el cual se adoptaron los estatutos de la demandada.
Con base en lo anterior concluyó: “Es de señalar entonces, que el cargo inicialmente cumplido por el accionante correspondía a la categoría de EMPLEADO PÚBLICO, como que la labor desarrollada por los Jefes de Departamento, al tenor de los estatutos estaba llamada a cumplirse por personas que ostentarían la condición de EMPLEADOS PÚBLICOS, como sin duda tuvo lugar respecto del demandante.
Posteriormente y a partir del 15 de enero de 1995 suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, en listado dentro del Estatuto para ser desempeñado por quien ostenta la condición de TRABAJADOR OFICIAL, he aquí la razón por la que se suscribió el respectivo contrato de trabajo. “Por manera que no puede pretenderse bajo las circunstancias analizadas en precedencia, extender la condición de trabajador oficial AL PERÍODO EN QUE SE DESEMPEÑÓ EL DEMANDANTE COMO EMPLEADO PÚBLICO, sin que para el efecto tenga alguna incidencia la no solución de continuidad de la vinculación del demandante con FERROVÍAS, precisamente por cuanto inicialmente prestó sus servicios en desarrollo de una vinculación legal y reglamentaria como EMPLEADO PÚBLICO tomando posesión del cargo en legal forma (folio 155) y, posteriormente, como TRABAJADOR OFICIAL desde el 15 de enero de 1995 (folios 114 a 119) en su orden, ningún reparo entonces hay que hacerle a la actuación de la Entidad Oficial quien oportunamente preavisó la no prórroga del contrato (folio 113) y, por ende, el pedimento indemnizatorio y demás pretensiones fundadas en tal hecho no pueden tener prosperidad, imponiéndose en consecuencia la CONFIRMACIÓN DEL FALLO GRAVADO, aunque por las razones aquí anotadas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a lo pedido en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 2350 de 1944; 8 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 1160 de 1947; 5 del Decreto 3135 de 1968; 4, 65 y 353 a 492 del C. S. del T.; 24 y ss del Decreto 2351 de 1965; Decreto 3130 de 1968; Decreto 1050 de 1968; Decreto 1848 de 1965; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1588 de 1989; artículos 26 y 27 del Decreto 614 de 1991; 29 y 39 del Decreto 115 de 1995; Decreto 1917 de 1995; y Ley 244 de 1995.
Y, por falta de aplicación o apreciación, los artículos 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24 (2 de la Ley 50 de 1990); 25 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945. Dice que la anterior violación se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo… que mi procurado, entre el 11 de octubre de 1993, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, Grado 15, en la empresa demandada, y hasta el 15 de enero de 1996, en que suscribió con la demandada un contrato escrito para el ejercicio del cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, tuvo la calidad de empleado público.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que mi procurado, antes y después de la firma del contrato escrito, fue ininterrumpidamente un trabajador oficial con contrato de duración presuntiva de seis meses prorrogables, el último semestre de los cuales vencía el 11 de abril de 1999. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal enjuiciada, al no permitirle a mi representado, cumplir el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, por haberle manifestado el 11 de diciembre de 1998 que el plazo presuntivo en mención vencía el 14 de enero de 1999, y que, ese día se lo daba por terminado, procedió de manera ilegal e injusta.
Porque el contrato escrito que le hizo suscribir a mi acudido el 15 de enero de 1996, con el solo objeto de consagrar una ‘cláusula de reserva’… no modificó ni los términos de duración, ni las obligaciones establecidas legalmente para las partes en la vinculación del demandante con su demandada ocurrida el 11 de octubre de 1993. Sin mencionar que ese contrato escrito de 1996 no podía lícitamente celebrarse sin dar por terminada mediante los medios legales la vinculación inicial nacida el 11 de octubre de 1993.” Señala que la falta de aplicación de las normas se debió a la equivocada apreciación de los documentos de folios 114 a 119, 138 a 152 y 240 a 260.
En la demostración sostiene el censor, en síntesis, que el demandante desde su vinculación inicial, el 11 de octubre de 1993, adquirió la condición de trabajador oficial, atendida la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que el plazo presuntivo establecido en la ley, debía contarse a partir de esa fecha y no desde aquella en que se suscribió el contrato de trabajo; que, conforme a las pruebas no apreciadas correctamente y a las inapreciadas, los servicios del demandante fueron prestados sin solución de continuidad, por lo que no se registró liquidación alguna de prestaciones sociales; que tampoco aparece demostrado un mutuo acuerdo para dar por terminada la relación laboral nacida el 11 de octubre de 1993, que justifique la tesis del Tribunal de que el plazo presuntivo debe contarse desde el 15 de enero de 1996, fecha de celebración del contrato escrito; que el contrato que celebraron las partes el 15 de enero de 1996, no vendría a ser sino la prórroga expresa de la relación de trabajo nacida el 11 de octubre de 1993.
Transcribe luego el censor jurisprudencia de esta Sala sobre la buena o mala fe del empleador, para concluir que las razones esgrimidas por la demandada no son atendibles, por no ajustarse a la realidad. Igualmente, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2006 (radicación 27081), que, dice, corresponde a un caso similar al presente, para luego cuestionar al Tribunal por haber dado por demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante solo desde la fecha en que suscribió el contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, cuando lo correcto es, sostiene, que a partir de la vigencia del Decreto 1915 del 3 de noviembre de 1995, que derogó el que aprobó los estatutos, es que el demandante pasó a ser trabajador oficial, como lo señala su artículo 29, por lo que la última prórroga se extendía hasta el 3 de mayo de 1999.
LA RÉPLICA Aduce que así la vinculación del actor se produjo el 11 de octubre de 1993, de todas maneras, el 15 de enero de 1996, las partes decidieron celebrar contrato de trabajo escrito por término indefinido; que el actor se benefició con la suscripción del nuevo contrato, porque, aceptando la tesis del recurrente, de que el demandante tenía contrato de trabajo antes la suscripción de aquél, la prórroga vencería el 22 de mayo de 1996 y, conforme al nuevo, se extendió hasta el 14 de julio de ese año. Señala, así mismo, que el recurrente hace abstracción de las pruebas; que, de todas maneras, la indemnización moratoria no es aplicable, toda vez que la actuación de la demandada no fue de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esencialmente lo que le cuestiona el censor al Tribunal es el no haber tomado como fecha, para computar el plazo presuntivo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el 11 de octubre de 1993, en que se dio la vinculación inicial del demandante como trabajador oficial de la demanda, y haber acogido, en cambio, el 15 de enero de 1996, en que las partes suscribieron un contrato de trabajo por escrito (fls. 114 - 119), que, según dice, no modificó la relación contractual existente entre las partes, y apenas agregó una cláusula de reserva.
Error que, dice, llevó al Tribunal a desconocer que el último período presuntivo del contrato se desarrolló entre el 14 de enero de 1999 y el 11 de abril del mismo año, que no alcanzó a completarse, pues la demandante solo laboró hasta el 14 de enero de 1999, por decisión de la empleadora. No obstante, tal argumentación de la censura está en contradicción de los propios hechos de la demanda inicial en que se sustentaron las pretensiones del actor, pues en el hecho quinto se afirmó por el actor “El demandante tuvo últimamente en la demandada el carácter de trabajador oficial (por lo menos desde el tres (3) de noviembre de 1995), vinculado a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal.” Y en el hecho 8.3, se dijo “Para la fecha de ingreso del demandante a la accionada, ésta se encontraba organizada como empresa comercial e industrial del Estado.
Por tal razón aquel ostentó el carácter de trabajador oficial desde el tres (3) de noviembre de 1995, cuando se hizo en el Diario Oficial No. 42077, edición correspondiente al 3 de noviembre de 1995, la publicación de los nuevos estatutos de aquella.” De modo que no es posible al actor cambiar en el recurso extraordinario los extremos sobre los que se cimentaron las pretensiones de la demanda inicial y respecto de los cuales la demandada formuló sus medios de defensa, viniendo ahora a aducir el censor la existencia de un contrato de trabajo desde el nacimiento de la relación de trabajo, cuando claramente se afirmó desde el principio que tal cosa no ocurrió, porque al inicio de la vinculación de las partes, se dijo que el demandante fungió como empleado público, y tan solo a partir del 3 de noviembre de 1995, lo hizo como trabajador oficial.
Aceptar que es posible variar tal hecho en el transcurso del proceso, sin duda alguna violaría el derecho de defensa, al sorprenderse a la accionada con medios nuevos respecto de los cuales no se dio el debate probatorio en las instancias y no se ejerció el derecho de contradicción, así éstos se hubieren planteado en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, pues es en la demanda y su contestación donde se marcan los límites del proceso y ellos deben ser respetados tanto por las partes como por el juez.
Ahora bien, en cuanto al argumento final del censor, según el cual es a partir del 3 de noviembre de 1995, en que entró en vigencia el Decreto 1915 de ese año, que cambió los estatutos de la demandada y el demandante pasó a ser trabajador oficial, que debe contarse el plazo presuntivo, debe señalarse que, si bien se alegó en la demanda inicial, no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T., no tenía competencia el Tribunal para ocuparse de él, de modo que no puede argüirse que, por este aspecto, el Tribunal incurrió en vía de hecho.
Baste aclarar que el caso definido en la sentencia del 26 de septiembre de 2006 (rad. 27081), donde se trató de la misma demandada, que aduce en su apoyo la censura, es sustancialmente diferente al actual, pues allí se afirmó que todo el tiempo la actora fungió como trabajadora oficial, sin que la demandada hubiere desvirtuado tal afirmación. En conclusión, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALVARO ROBERTO GAITÁN BELLO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Radicado No. 34054 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, mas no con las razones dadas para no estudiar la acusación respecto del argumento del recurrente relativo a la entrada en vigencia del Decreto 1915 de 1995.
En el fallo se dijo que ese punto no fue planteado en el recurso de apelación y, por esa razón, no podía estudiarlo el Tribunal. Tal como lo he explicado en otras oportunidades, la cabal utilización del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “ Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20